Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)

202° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-001980

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.E.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 19.242.472

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 76124.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por Ley del seguro Social Obligatorio, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada en su actual denominación según Decreto N° 239, Publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de Abril de 1964, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial N° 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial N° 38.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., J.M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.A., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S. y LAHOSIE N.S.V., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 91.188 y 68.081 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano T.E.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 19.242.472, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por Ley del seguro Social Obligatorio, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada en su actual denominación según Decreto N° 239, Publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de Abril de 1964, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial N° 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial N° 38.688; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 05 de junio de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 09 de noviembre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 04 de marzo de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, y por auto de fecha 4 de abril de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal y se instó a la representación judicial de la parte actora y parte demandada para que informe a su representado ciudadano T.E.R.Q., parte actora en la presente causa que debe comparecer a la continuación de la audiencia de juicio y Representante alguno de la parte demandada específicamente de la Gerencia de Recursos Humanos, o quien tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos a los fines de que este tribunal tome la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 LOPTRA., en tal sentido este Tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día (30) DE MAYO DE (2013), siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios personales, dependientes e ininterrumpido para la accionada desempeñando el cargo de ADMINISTRATIVO para el IVSS Sub. Dirección de Personal desde el 01 de diciembre de 2011, con un horario de trabajo comprendido entre las 8:30am hasta las 4:00pm de lunes a viernes con 2 días libres a la semana (sábados y domingos), devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00 y allí se mantuvo en el cumplimiento fiel de las obligaciones para las cuales fue contratado hasta el día 15 de mayo, fecha en la cual no pudo seguir laborando en virtud de la desmejora del pago de su salario, puesto que el 15 de marzo le fue retenido de manera injustificada , razón por la cual acudió hasta la persona del Lic. Edgar Ramírez a quien le interpuso su reclamo y quien le prometió que resolvería tal situación, ya que era un inconveniente administrativo, pero que la situación se prolongó persistiendo la desmejora laboral, lo que se traduce a un despido indirecto, y en virtud de no poder continuar a la espera de la solución de dicho problema económico laboró hasta el día 15 de mayo de 2012. Que en virtud de lo antes señalado, solicita al Tribunal que condene a la accionada a cancelarle la suma correspondiente por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Que en cuanto al sueldo que le era pagado por el IVSS, desde el 26 de febrero de 2012 no le cancela, es decir, le adeuda los pagos de marzo, abril y primera quincena de mayo, es decir, Bs. 4.800,00 por los meses anteriormente señalados para un total de Bs. 12.000,00

En tal sentido, reclama ante este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Por Diferencia de Salarios Bs. 12.000,00

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 6.200,00

Utilidades Bs. 7.200,00

Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.400,00

Bono Vacacional Bs. 1.200,00

Indemnización establecidas en el Art. 92 LOTTT Bs. 6.200,00

TOTAL Bs. 35.000,00

Asimismo solicita que la parte demandada sea condenada en costas, y sea condenada a pagar los intereses moratorios e indexación por el método de corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que el accionante en la presente causa haya mantenido una relación contractual o funcionarial con su representada, por cuanto no existió entre su representada y el actor documento suscrito o nombramiento otorgado por la máxima autoridad del IVSS.

.- Que el accionante haya sido despedido injustificadamente por cuanto no mantenía una relación laboral con su representada, que solamente prestó servicios en calidad de PASANTE desde el día 02 de enero de 2012 hasta el 11 de mayo del mismo año.

.- Que su representada deba pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS por conceptos de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, en virtud de que la actividad que realizó el ciudadano accionante para su representada fue en calidad de PASANTE, por ende no generó derechos ni obligaciones de carácter laboral. Y con relación a los intereses de mora indicó que resulta inoficioso tal pedimento.

.- Que en relación a la procedencia de la condenatoria en costas de un ente público, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 76 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “… La República no puede ser condenada en costas”.

Que por tales razones solicita al Tribunal que la presente causa sea declarada sin lugar.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como punto esencial es determinar la naturaleza de la prestación del servicio, si hay o no un contrato de trabajo, y por ende una vez determinado dicho punto establecer si corresponde o no los concepto reclamados por el actor.-Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcadas A, B, C, y D, cursante a los folios 61 al 140, del expediente, relativo a Constancia de inasistencia, de fecha 02 de mayo de 2012 Memorando de fecha 19 de marzo de 2012. Instructivo de Formulario

Control de Asistencia, se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no emana de su representada aunado a ello carecen de firma autógrafa de quien emanan por lo que no pueden ser oponibles, en virtud de ello esta sentenciadora las desecha del material probatorio

Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Originales de recibos de pago correspondientes a la ex trabajadora durante el período 01-12-2011 al 05-05-2012. 2) Original de acuse de recibo por el accionante, recibido en fecha 03-05-2012, la cual se encuentra marcada “B”. 3) Original de constancia de inasistencia del accionante en fecha 02-05-2012, la cual se encuentra marcada “A”, 4) Original de instructivo de formularios de control de asistencias de los trabajadores, la cual se encuentra marcada “C”, Original de control de asistencias, la cual se encuentra marcada “D”. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que las mismas son imposible de su exhibición dado que entre su representada y el accionante no existió relación laboral alguna, que lo cierto es que el actor se encontraba en la empresa en calidad de Pasante, el cual no percibía salario alguno y ninguna otros beneficio, en tal sentido esta sentenciadora si bien es cierto que la parte demandada no exhibió tales documentales no es menos cierto que los mismo fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-

De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos P.J.M.R., H.H.C.M., F.L.F., C.R. e I.A.. Este Tribunal observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Documental,

Cursante al folio 142 del expediente, relativo a memorandum de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Pediátrico Dr. E.T., suscrita por Director medico ciudadano L.A.T.A. y por el Sub Director de Recurso Humanos de IVSS, dirigida a Dra. Yulimar M.D.G.d.C.J., de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual informa a la Dirección general de Consultoría Jurídica, que el ciudadano T.E.L. C.I 19.242.472 estuvo en calidad de PASANTE en la Sub Dirección de Recursos Humanos desde el 02 de enero hasta el 11 de mayo de 2012, en virtud de que el mismo es estudiante del Colegio universitario Prof. J.L.P.R., en el cual cursa V semestre de Administración de Personal. Asimismo se observa que el Centro Hospitalario no tiene compromiso alguno en recibir o devengar remuneración por esa consideración. Esta sentenciadora observa que la misma contiene firma autógrafa así como sello húmedo plasmado del Ministerio Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones del ciudadano T.E.L. para lo cual prestaba el servicio en dicho IVSS.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, esta sentenciadora observa que el punto esencial es determinar la naturaleza de la prestación del servicio, si hay o no un contrato de trabajo. En virtud de que la parte actora señala en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios personales, dependientes e ininterrumpido para la accionada desempeñando el cargo de ADMINISTRATIVO para el IVSS Sub. Dirección de Personal desde el 01 de diciembre de 2011, con un horario de trabajo comprendido entre las 8:30am hasta las 4:00pm de lunes a viernes con 2 días libres a la semana (sábados y domingos), devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00 y allí se mantuvo en el cumplimiento fiel de las obligaciones para las cuales fue contratado hasta el día 15 de mayo, fecha en la cual no pudo seguir laborando en virtud de la desmejora del pago de su salario. Por su parte la demandada negó rechazo que el accionante haya mantenido una relación contractual o funcionarial con su representada, por cuanto no existió entre su representada y el actor documento suscrito o nombramiento otorgado por la máxima autoridad del IVSS, dado que el accionante solamente prestó servicios en calidad de PASANTE desde el día 02 de enero de 2012 hasta mayo del mismo año., por lo que niega que su representada deba pagar la cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, en virtud de que la actividad que realizó el ciudadano accionante para su representada fue en calidad de PASANTE, por ende no generó derechos ni obligaciones de carácter laboral.

Ahora bien de acuerdo con el contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada cumplió con la carga probatoria en relación con sus afirmaciones, en cuyo caso, en primer lugar quedó demostrado con la documental cursante al folio142 del expediente, contentivo memorándum de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Pediátrico Dr. E.T., de fecha 28 de junio de 2012, donde se evidencia que el ciudadano T.E.L. C.I 19.242.472 estuvo en calidad de PASANTE en la Sub Dirección de Recursos Humanos desde el 02 de enero hasta el 11 de mayo de 2012, en virtud de que el mismo es estudiante del Colegio universitario Prof. J.L.P.R., en el cual cursa V semestre de Administración de Personal, que el Centro Hospitalario no tiene compromiso alguno en recibir o devengar remuneración por esa consideración.

A tal efecto esta sentenciadora trae a colación al caso bajo estudio sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ el cual estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, visto el tema principal en discusión, es necesario aclarar, lo que se entiende por pasantías.

En primer término, las “pasantías”, refieren a una actividad de obligatorio cumplimiento para estudiantes que a nivel de pre-grado aspiran el ejercicio de una determinada profesión.

Asimismo es de observar de otro punto de vista, que las casas de estudios superiores, en cumplimiento con exigencias previstas en la Ley de Universidades, exigen a sus estudiantes, para que estos puedan obtener el Título de grado Universitario en determinadas categorías de profesiones, el cumplimiento por parte del alumnado de un período de “pasantías”, con el fin de que el alumno, pueda enriquecer la actividad de educación recibida en la universidad, a través del aprendizaje-servicio, esto es, con la aplicación de los conocimientos científicos, técnicos y humanísticos, adquiridos durante la formación académica, dentro de una institución pública o privada en la que se despliegue la actividad acorde a la profesión a la que aspira.

Las pasantías, deben ejecutarse sin remuneración alguna, pero es de acotar, que ello no ha obstado para que en la práctica algunas instituciones o empresas privadas, otorguen a los pasantes algún tipo de ayuda o ventaja en el orden económico, lo cual no encuentra un sentido distinto a una repuesta solidaria, y de cooperación por parte del ente donde se proyecta la actuación del alumno-pasante.

También es de resaltar, que las pasantías, por su naturaleza, suponen un período de constante supervisión, principalmente por parte del ente donde el pasante se desenvuelve como tal, lo cual involucra por razones obvias, tener que recibir instrucciones y por supuesto, el cumplimiento de horarios, aunque ello requiera, la adaptación de la prestación del servicio al régimen académico.

Por tanto, al constituirse la pasantía en una actividad de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en un compromiso social para los entes donde los pasantes proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías, puede concluirse, no crean derechos ni obligaciones de carácter laboral.

Conforme a todo lo anterior, y visto el desglose de las actas procesales, para la Sala resulta evidente, que la intención con que ambas partes iniciaron la relación no fue de naturaleza laboral, pues, por un lado el ciudadano D.M. debía cumplir, conforme lo exige la Ley de Universidades, un requisito controlado por la Universidad donde cursaba estudios académicos y, por el otro, la Asamblea, como muchos otros organismos del estado y empresas del sector privado, en cumplimiento de una labor social, dio acceso para que en sus instalaciones, el estudiante, en un período de tiempo determinado, pudiera poner en práctica los conocimientos aprendidos en su casa de estudios, y al mismo tiempo ver incrementado sus conocimientos con el desempeño práctico que ello trae consigo.

En cuanto al tiempo que prestó servicios el actor como pasante, siendo esta figura como la última fase del proceso educativo a nivel universitario, la misma no puede asimilarse a la situación del aprendiz, que es el menor de edad sometido a instrucción en un oficio con derecho a remuneración y prestaciones de Ley como lo indica el Artículo. 247 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la sentencia parcialmente transcripta esta sentenciadora observa que la actividad realizada por el actor durante con la demandada era en calidad de pasante lo cual no tenía los fines de la relación de trabajo, sino la culminación de su proceso de formación universitaria, por lo tanto se aplica la exclusión del primer aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así establece.

Así tenemos que el artículo 306 de la LOTTT establece con respecto a esto lo siguiente:

ArtÍculo. 306. Se entiende por pasantía la forma de participación en el proceso social de trabajo que realiza un estudiante como

parte de su formación. El pasante efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo la orientación de un tutor, durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. No se considerará relación de trabajo la establecida entre el pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo.

De la norma antes transcripta se concluye que la Pasantía es una Práctica Estudiantil y no un Contrato de Trabajo, existen carreras profesionales y tecnológicas en las cuales se exige para graduarse una Práctica Estudiantil, la cual se encuentra consignada en el currículo como una materia mas. Esto sucede en la Contaduría Pública y su práctica empresarial, en Derecho con el Consultorio Jurídico, en Medicina, Odontología, Comunicación Social, etc.

La Práctica Estudiantil no es una vinculación laboral regulada en la LOTTT, ya que la persona participará en ella como un estudiante y no un trabajador, configurando un Convenio entre la Entidad Educativa y la Empresa que recibe al Practicante Estudiantil.

En tal sentido visto que la parte demandada logro demostrar que el ciudadano T.E.L., estuvo en calidad de PASANTE en la Sub Dirección de Recursos Humanos desde el 02 de enero hasta el 11 de mayo de 2012, el cual no se puede considerar la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declara Sin lugar la demandada incoada por el ciudadano T.E.L., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende improcedente los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.- Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.E.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 19.242.472 por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SEGUNDO: No hay condenatoria todo ello en aplicación al a sentencia de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis días (06) del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha seis (06) del junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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