Decisión nº 166 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25261.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: T.E.G.V. y L.M.O.O..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos T.E.G.V. y L.M.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.879.746 y V.-14.006.026 respectivamente, el primero asistido por la abogada María de los Á.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.157, y la segunda por el abogado E.A.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.164, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de octubre de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio No. 08, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos T.E.G.V. y L.M.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.879.746 y V.-14.006.026 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana L.M.O.O..

    • En relación a la obligación de manutención: Acorde con el marco normativo vigente, ambos progenitores compartirán los gastos necesarios para la manutención de sus hijos. Por su parte, el padre T.E.G.V., se compromete a suministrar mensualmente a sus menores hijos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, debiendo depositar dicha cantidad de dinero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria que a estos fines se aperture, la cual será manejada y administrada por la madre, como también será entregada esta suma de dinero mediante transferencia bancaria. Dicha pensión de manutención será revisada, anualmente, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, a las posibilidades económicas del padre, y las necesidades de nuestros menores hijos. Además el padre cubrirá adicionalmente la alimentación de sus hijos cuando estén en la casa donde aquel habite, y durante el tiempo de convivencia familiar que corresponda con el padre. En lo que respecta al pago de los gastos médicos y seguros médicos, el padre T.E.G.V., se compromete a cubrir dichos gastos en un cien por ciento (100%). Primer parágrafo: En cuanto al pago de estudios, inscripción escolar, mensualidades escolares, útiles escolares y uniformes, vestuario, así como los gastos decembrinos y juguetes, no están comprendidos en la cantidad identificada en esta cláusula, por lo cual se acuerda que serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Segundo Parágrafo: En lo que respecta a los gastos de los viajes que cada progenitor realice con sus hijos, se acuerda que tales gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor que viaje con sus hijos.

    • Respecto del régimen de convivencia familiar: A.- El padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día de la semana siempre que no interfiera en sus horas de estudio y actividades escolares, pudiendo visitarlos en la casa donde habitan con la madre o también podrá llevarlos, con consentimiento de la madre, a cualquier otro sitio de paseo o a casa de familiares y amigos. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá estar con sus hijos, o el sábado o el domingo, siempre previo acuerdo con la madre respecto a la determinación del día a compartir (sábado o domingo), pudiendo retirarlos en la casa donde habitan con la madre. Comprometiéndose el padre a colaborar con las tareas escolares de sus hijos en dicho período de tiempo. Asimismo, es acuerdo expreso que el padre podrá buscar a sus hijos a la casa donde habitan con la madre para llevarlos al colegio, con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso con la madre, es decir, llevarlos del colegio a la casa, según convenga para ambas partes. B.- Los niños pasarán con sus padres de forma alternativa, los siguientes días festivos: - Las vacaciones de fin de curso del año escolar las pasarán la mitad con su madre y la otra mitad con su padre, acordando previamente ambos progenitores el período a compartir de cada uno de ellos con sus menores hijos, con la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional, siempre con la debida autorización de los dos (02) padres como requisito obligatorio para realizar cualquier viaje con sus hijos fuera del territorio nacional. – Los carnavales lo pasarán con su padre y la semana santa con su madre o alternativamente. – En navidad pasarán el 24 de diciembre con su madre, y el 31 de diciembre lo pasarán con su padre o alternativamente. C.- Los hijos pasarán el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. D.- Los hijos pasarán con su padre su respectivo cumpleaños, y de igual manera con el cumpleaños de su madre. Cuando sea el cumpleaños de alguno de los hijos, ambos progenitores podrán compartir con sus hijos en el mismo lugar.”

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

  4. Ordena la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 166 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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