Decisión nº 278-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Junio de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1905-06

JUEZ TITULAR: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 37: ABG. B.Y.R.G..

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. Y.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, T.E.N.L. (occiso), M.F., (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (occiso) y J.A.R.A..

SECRETARIO: ABG. A.U.

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, siendo las SEIS (6:00 PM) DE LA TARDE, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscalia Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R.G., quien en Representación de las Víctimas, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.E.N.L.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.R.A., observándose del acta policial de fecha, 27-06 del año en curso, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, que aproximadamente siendo las once de la mañana, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que manifestó, que en el Municipio San Francisco en la Urbanización del El Saman, Primera Etapa, Calle 102, frente a la residencia Número 49I-14, se encontraba una persona que estaba involucrado en la muerte del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el vientre de su madre M.F., ocurrido el día 20 de junio del presente año, aportando las características físicas del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo cual se dirigieron al sitio y pudieron observar al mencionado adolescente quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia adentro de una vivienda logrando interceptarlo en la puerta, incautándole en el cinto del short del lado derecho una pistola marca CZ, modelo 100, calibre 9 milímetros, con doce proyectiles en su estado original, y un celular marca video G, por lo cual procedieron a su aprehensión en presencia de la ciudadana F.C., en la sede de dicha División, verificaron que él mismo posee orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Estado Zulia, y también se encuentra en estado de rebeldía también con orden de captura de fecha 16-02-06, según oficio 0673-06, emitido del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, según causa 1E-763-04. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de delitos susceptibles de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente antes identificado, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por los delitos cometidos, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas de la presente investigación, aunado al hecho de que se trata de un adolescente reincidente ya que ha sido sancionado previamente por la comisión de otros hechos punibles, y actualmente se encuentra en rebeldía por decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, por haberse evadido el día 29 de junio del año 2005, de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, en tal sentido también se solicita que de la decisión que este Tribunal acuerde en la presente audiencia, se sirva notificar al Juzgado de Ejecución antes mencionado, a los fines legales consiguientes, y asimismo se sirva seguir los trámites por el procedimiento ordinario, también consigno en la presente audiencia a fin de que sea agregado a las actas copia certificada del acta de apertura de incidente por evasión del centro signada bajo el N° 513-05 de fecha 25-07-05, emitida por el Juzgado de Ejecución antes referido. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede agregar a la presente causa, copia certificada del acta de apertura de incidente por evasión del centro, signada bajo el N° 513-05 de fecha 25-07-05, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de quince (15) folios útiles. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.B.L.G., cédula de identidad N° 13. 174.276, en su carácter de víctima y progenitora del hoy occiso T.E.N.L., a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “El mato al hijo mío a traición porque la novia que tenia el hijo mío como que era novia de él, no se, y con esa cosa que tiene en el estomago porque le hicieron unos tiros hace un año y medio, o dos, todavía así, sigue matando gente inocente, niños, atracando y robando, ha estado preso, y se ha escapado del albergue, igualito sale y sigue matando, la semana pasada fue a mi casa dejo un numero de teléfono porque supuestamente iba a matar a mi hermano, el número es 0414. 068 3189, mi hermano le dijo quien habla ahí, aquí habla el skeniel, el que mato al sobrino tuyo, ahora voy por vos, y amenazando que lo iban a matar, tendremos que irnos de la casa, yo tengo una niña pequeña, yo quiero justicia, es todo”. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13-10-88, no recuerda el Nro de la cédula de identidad, hijo de KEILA (difunta) y D.R.G.A., residenciado en la Avenida 10 con calle 89D, sector Veritas, Casa N° 89D-35, al lado de la Placita El Palomo, TELÉFONO: 0414-1101579; con las siguientes características fisonómicas: Tez m.c., aproximadamente 1,71 mts de estatura, cabello negro lacio, corte bajo, ojos color marrón oscuro, nariz pequeña un poco ancha, boca pequeña, labios normales, orejas medianas, cejas pobladas, contextura delgada, presenta acne en el rostro, presenta vendaje por operación de coleotomia, presenta tatuaje en el pie izquierdo. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal, ciudadano D.R.G.A., cédula de identidad N° 10.411.569. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, el Secretario del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializa.N.. 03 abogado Y.F., quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.E.N.L.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.R.A., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializa.N.. 03 ABOGADO Y.F., quién expuso: “Una vez analizada y estudiada las actuaciones que presenta la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, esta defensa pública solicita la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “a” como lo es la detención en su propio domicilio con custodia y vigilancia policial dicha solicitud la interpone esta defensa pública en base a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad, que rige nuestro proceso penal juvenil, así como se observa que el adolescente se encuentra en la actualidad padeciendo de una intervención quirúrgica por coleotomia, por lo que amerita cuidados médicos especiales, dicha solicitud se hace basada esta defensa al derecho a la salud contemplado en el artículo 41 de la Ley Especial señalada, así como nuestra Constitución Bolivariana, igualmente solicito al tribunal sean practicado al adolescente exámenes psicológicos, psiquiátricos, toxicológicos y físicos, en base a lo estipulado en el artículo 587 de la misma ley, y solicitó copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los adolescentes imputados y de la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.E.N.L.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.R.A.; que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 27-06-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, el cual corre inserto al folio (03 y su vto) de la causa; las actas de entrevistas practicadas a las ciudadanas FRANCYS M.C.P. y LUZLEIDY B.P.C., por funcionarios adscritos al cuerpo policial supra identificado, las cuales corren insertas a los folios (04 y 05) de la causa; el acta de notificación de derechos del adolescente imputado, la cual consta al folio (06 y su vto) de la causa; acta de entrevista a la adolescente S.C.G.V., de fecha 15-04-06, por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Estado Zulia, la cual consta al folio (44 y su vto) de la causa; el acta de investigación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consta a los folios (48 y 49) de la presente causa; las actas de inspección técnica de cadáver Nros, 1936 y 1937, de fechas 14 de abril de 2006, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales constan a los folios (50 y 51) de la causa; el acta de entrevista al ciudadano F.J.N.V., de fecha 15-04-06, practicada por el cuerpo policial ya identificado, la cual consta a los folios (52 y 53) de la causa; la denuncia realizada por el ciudadano F.J.N.V., de fecha 15-04-06, por ante el Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional, la cual consta al folio (54) de la causa; el acta policial de fecha 15-04-06, practicada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual consta al folio (55) de la causa; la entrevista a la ciudadana M.J.M.G., por ante la Fiscalia 31 del Ministerio Público, la cual consta al folio (57 y su vto) de la causa; solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), emanada de la Fiscalia 31° del Ministerio Público; orden de servicio N° 19846 emanada del Cementerio Municipal Sagrado C.d.J., a nombre de quien en vida respondiera al nombre de T.N., y copia certificada del acta de defunción, las cuales constan a los folios (66 y 67) de la causa; y por cuanto los delitos que presuntamente se le imputan al adolescente antes identificado, son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.E.N.L.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.R.A., delitos estos que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son susceptibles de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.E.N.L.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.R.A., a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializa.N.. 03 ABOG. Y.F., actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “a” como lo es la detención en su propio domicilio con custodia y vigilancia policial, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de que estamos en presencia de una concurrencia de delitos graves pluriofensivos cometido con violencia que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las victima, y en atención a la lesión que observó este Tribunal, que padece el adolescente como resultado de intervención quirúrgica practicada al mencionado adolescente, en tal sentido el Estado le garantiza asistencia médica a los adolescente privados de libertad, en la Entidad de Atención.- CUARTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente, con la finalidad de informarle sobre la decisión adoptada en la presente causa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de solicitarle practique al adolescente imputado, exámenes psicológicos, psiquiátricos, toxicológicos y físicos, participándole que debe remitir las resultas a este Tribunal, a la brevedad posible una vez efectuados dichos exámenes. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente ante identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento; asimismo se le participa a ambos organismos que el día 30 de junio del presente año, dicho adolescente será trasladado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y S.L., hasta la Medicatura Forense, y que deberá ser retornado a ese centro de atención, por la misma comisión policial. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se Ofició bajo los Nros. 1788-06 al Juzgado Primero de Ejecución de Sección Adolescentes, 1789-06 a la Medicatura Forense, 1790-06 al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y -1791-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 278-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las SEIS Y TREINTA MINUTOS (6:30 PM) DE LA TARDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TITULAR,

MGS N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.G..

LADEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. Y.F.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL

D.R.G.A.

LA VICTIMA

A.B.L.G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA N° 1C-1905-06

NCP/mr

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