Decisión nº 1048 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11651

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: T.G.T.J.

APODERADAS JUDICIALES: M.D.C.S.A. Y N.S.B.

DEMANDADO: S.A.D.C.G.O.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las abogadas en ejercicios M.D.C.S.A. Y N.S.B., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.819 Y 12.300, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano T.G.T.J., Nacionalidad Inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.767.822, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intento demanda de Divorcio Ordinario, contra la ciudadana S.A.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.168.882 y del mismo domicilio, basando su demanda en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo se ordeno oficiar al Director del Colegio Aleman de Maracaibo, al Directo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director del Instituto Postal Telegráficos (IPOSTEL).

En fecha 19 de Diciembre de 2007 se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, la abogada en ejercicio N.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12300, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada y edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, fue agregada a los autos.

En fecha 30 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, expuso que se había trasladado en varias oportunidades a la dirección de la ciudadana S.A.D.C.G.O., no encontrándose la referida ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del año 2008, la abogada en ejercicio N.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12300, actuando con el carácter de autos, solicito la citación por carteles.

En fecha 13 de Febrero del año 2008, se libró cartel de citación de la demandada ciudadana S.A.D.C.G.O..

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2008, la abogada en ejercicio N.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12300, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, fue agregada a los autos.

En fecha 26 de Marzo del año 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, constante de un folio.

En fecha 26 de Marzo del año 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de Ispotel, constante de un folio.

Mediante diligencia de fecha 06 de MAYO de 2008, la abogada en ejercicio N.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12300, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem a la ciudadana S.A.D.C.G.O..

En fecha 09 de Mayo del año 2008, el Tribunal nombró como Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio M.R., librándole boleta de notificación.

En fecha 22 de Mayo del año 2008, se agregó a las actas boleta de notificación de la abogada M.R., dándose por notificada de la presente causa.

En fecha 27 de Mayo del año 2008, la abogada M.R., presto su juramento de ley, para ejecutar el carga asignado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, la abogada en ejercicio N.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12300, actuando con el carácter de autos, consignó correspondencia que remite la ciudadana S.A.D.C.G.O., desde Estados Unidos de Norte América; asimismo solicitó se libre cartel de citación de la defensora Ad-Litem M.R..

En fecha 04 de Junio del año 2008, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la abogada M.R., en su carácter de Defensora Ad-LITEM de la ciudadana S.A.D.C.G.O..

En fecha 19 de Junio del año 2008, se agregó a las actas boleta de citación de la abogada M.R., en su carácter de Defensora Ad-LITEM de la ciudadana S.A.D.C.G.O..

En fecha 31 de Julio del año 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación Regional de Misión Identidad-Zulia, constante de un folio.

En fecha 05 de Agosto de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano T.G.T.J., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.S.B., y la abogada M.R., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana S.A.D.C.G.O., quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 23 de Octubre de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano T.G.T.J., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.S.B., y la abogada M.R., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana S.A.D.C.G.O., quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 30 de Septiembre del año 2008, se ordeno oficiar al Director Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Oficina de Migración.

En auto de fecha de 15 de Abril del año 2010, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día 08 de Junio del año 2010 y se libro boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio N.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12300, actuando con el carácter de autos, ratifico las pruebas consignadas.

En fecha 03 de Noviembre del año 2008, la abogada M.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana S.A.D.C.G.O., introdujo escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 05 de Marzo del año 2009 y se libró boleta de notificación.

En fecha 16 de Diciembre del año 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación Regional de Misión Identidad-Zulia, constante de un folio.

En fecha 14 de Enero del año 2009, se ordeno oficiar al Director Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Oficina de Migración.

En fecha 17 de Febrero del año 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario para la realización de Informe Socio-Económico en el hogar de la ciudadana S.A.D.C.G.O..

En fecha 05 de Mayo del año 2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, departamento de Movimientos Migratorios, constante de dos folios; donde se evidencia los movimientos Migratorios de la ciudadana S.A.D.C.G.O..

En fecha 29 de Julio del año 2009, se agregó a las actas Informe Social, realizado por el Equipo Multidicisplinario, adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de ocho folios útiles.

En fecha 29 de Septiembre del año 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)

En fecha 04 de Marzo del año 2010, se agregó a las actas comunicación emanada de Ipostel, constante de cinco folios útiles.

En fecha 18 de Marzo del año 2010, se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 13 de Mayo del año 2010, librando cartel de notificación.

En fecha 13 de Mayo del año 2010, la abogada en ejercicio N.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12300, actuando con el carácter de autos, solicito se difiera el acto oral de evacuación de prueba y se fije nuevamente, aceptando esta solicitud la abogada M.R., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana S.A.D.C.G.O..

En fecha 26 de Mayo del año 2010, se fijo nuevamente acto oral de evacuación de prueba para el día 20 de Julio del año 2010, librando boleta de notificación.

En fecha 20 de Julio del año dos mil diez (2010) se declaro el acto oral de evacuación de prueba desierto, por cuanto no compareció el ciudadano T.G.T.J. y la ciudadana S.A.D.C.G.O., ni por si ni por apoderados judiciales.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 05 de Mayo del año 2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento Movimiento Migratoria, la cual se evidencia que la ciudadana S.A.D.C.G.O., salió del país en fecha 23 de Agosto del año 1991, por el Aeropuerto de Maiquetía con destino a Londres, en el vuelo 258, no retornando desde esa fecha a su país de origen, es decir Venezuela.

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En tal sentido, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación

De la norma in comento se desprende que para que proceda la citación del no presente, es necesario que el demandado no se encuentre en la República, tal como es el caso.

Circunstancia que debe ser tomada en consideración, en acatamiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual los jueces deben velar y proteger.

Es por ello, que este Tribunal, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la ciudadana S.A.D.C.G.O. al momento de cumplirse con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se encontraba domiciliada en la ciudad de Londres, tal y como se constata de los movimientos migratorios, de la referida ciudadana, emitido por medio de comunicación de fecha cinco (05) de Mayo del año 2009, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio, la cual tiene valor probatorio por ser respuesta de oficio N° 09-78, emitido por este Tribunal en fecha 14 de Enero del año 2009, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la demandada de autos no se encontraba en el país para ser citada y cumplir con todas las formalidades de la citación establecidas en nuestra Ley Adjetiva; violándose de está manera el debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que esta Juzgadora como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Ibidem, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe ordenar la Reposición de la Causa al estado de la citación de la parte demandada, ciudadana S.A.D.C.G.O., del modo y manera establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación a las personas que no se encuentran en la República, trayendo como consecuencia un vicio que afectó al procedimiento de nulidad, desde la exposición del alguacil en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008), la citación cartelaria de la demandada de auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil ocho (2008), consignación del cartel de citación previamente publica en la prensa, la exposición de la secretaria titular de este despacho, el nombramiento de la defensora Ad-Litem, así como su notificación, citación y contestación de la demanda, primer y segundo acto conciliatorio y la fijación del Acto Oral de Evacuación de Prueba, por lo tanto, todos estos actos procesales, también están viciados de nulidad. Así se decide.-

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”

A este respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

(Subrayado por el Tribunal).

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y soló en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y el segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cundo no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, debido a que la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Por lo tanto, estando dicho procedimiento viciado de nulidad por la falta de citación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a través de la manera establecida expresamente por esta norma adjetiva civil, siendo este un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes a él, considera esta juzgadora que en consecuencia no es valida la exposición del alguacil en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008), la citación cartelaria de la demandada de auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil ocho (2008), consignación del cartel de citación previamente publica en la prensa, la exposición de la secretaria titular de este despacho, el nombramiento de la defensora Ad-Litem, así como su notificación, citación y contestación de la demanda, primer y segundo acto conciliatorio y la fijación del Acto Oral de Evacuación de Prueba, ya que esta juzgadora, considera que estos actos derivados de la citación por carteles del 223 del Código de Procedimiento Civil, son nulos toda vez que estos son dependientes de aquel, y por lo tanto, afectó su validez, produciéndose así en el presente caso, la Reposición de la Causa, entendiéndose esta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

  1. Declarar NULAS todas las actuaciones desde la exposición del alguacil en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008), la citación cartelaria de la demandada de auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil ocho (2008), consignación del cartel de citación previamente publica en la prensa, la exposición de la secretaria titular de este despacho, el nombramiento de la defensora Ad-Litem, así como su notificación, citación y contestación de la demanda, primer y segundo acto conciliatorio y la fijación del Acto Oral de Evacuación de Prueba.

  2. La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación de la parte demandada, ciudadana S.A.D.C.G.O., del modo y manera establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las personas que no se encuentren en la República.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 1048 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

EXP. 11651

IHP/ag*

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