Decisión nº 414 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No.-13.348.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: L.F.T.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.753.628, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D. .

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 75, tomo 107-A Pro, representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.V.O., M.V. y N.U.G..

MOTIVO: Diferencia del Programa Único Especial.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.T.K., antes identificado, interpuso pretensión por DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; recibiéndola el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001, posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Tercero de Juicio Laboral para el Régimen Transitorio de esta misma Circunscripción; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Arguye la parte actora, que desde el 01 de marzo de 1994 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Contador Analista en la Región Occidental, cumpliendo las funciones de Conciliación de los ingresos de la empresa CANTV en la Región Zuliana, análisis, manejo y codificación de los viáticos, manejo, análisis y tramitación de pagos a proveedores. Registro y análisis de los ingresos de las oficinas de atención comercial. Recepción, análisis y registro de notas de entrega de proveedores de compras concertadas por la empresa. Conciliación de las cuentas de ingresos y gastos de la empresa. Análisis de descuentos pertinentes a los pasivos del personal a través del sistema de nomina SIARH y estatutos. Análisis y solvencias de personal de la empresa a través del modulo de solvencias de personal.

• De acuerdo a estas funciones el actor no era empleado de confianza, en tal sentido le corresponde íntegramente la aplicación de la contratación colectiva.

• Que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2001 al hacerse efectiva la Jubilación Especial, en v.d.P.Ú.E. ofrecido por la empresa CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000. Dicho Programa establecía una Pensión de Jubilación incrementada del (25%) de su Salario Integral Mensual, a demás de un Bono Equivalente (30) salarios básicos Mensuales para el personal de confianza, y de (50) Salarios Básicos para el personal cubierto por el Contrato Colectivo.

• Que la prestación del servicio la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 06 años, 11 mes y 01 día, disfrutando además del salario mensual, de los beneficios de servicios telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.

• Que el último Salario mensual devengado por el demandante fue la cantidad de (Bs.1.163.800, oo), es decir la cantidad de (Bs.38.793, 33) como Salario Diario.

• Que el demandante acepto la oferta del Programa Único Especial realizada por la empresa CANTV, recibió así por concepto del Bono del Programa Único Especial la cantidad de (Bs.34.914.000, oo), de forma errónea ya que al demandante le correspondían (50) Salarios según la oferta del Programa Único Especial, ya que este no era personal de confianza, en tal sentido la empresa adeuda (20) salarios mensuales que ascienden a la cantidad de (Bs.23.276.000, oo).

• Que la empresa CANTV adeuda al demandante las siguientes cantidades:

• - La cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.23.276.000, oo) por concepto de Diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a (20) salarios Básicos mensuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Afirmados:

• Que la parte actora presto sus servicios desde 01 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2001 fecha en la cual termina la relación laboral, en virtud de la aceptación por parte del actor del Programa Único Especial ofrecido por la empresa CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000.

• Que el cargo desempeñado fue el de Contador Analista, realizando las siguientes funciones: Conciliación de los ingresos de la empresa CANTV en la Región Zuliana, análisis, manejo y codificación de los viáticos, manejo, análisis y tramitación de pagos a proveedores. Registro y análisis de los ingresos de las oficinas de atención comercial. Recepción, análisis y registro de notas de entrega de proveedores de compras concertadas por la empresa. Conciliación de las cuentas de ingresos y gastos de la empresa. Análisis de descuentos pertinentes a los pasivos del personal a través del sistema de nomina SIARH y estatutos. Análisis y solvencias de personal de la empresa a través del modulo de solvencias de personal.

• Que el último Salario mensual devengado por el demandante fue la cantidad de (Bs.1.163.800, oo), es decir la cantidad de (Bs.38.793, 33) como Salario Diario.

• Que el demandante acepto la oferta del Programa Único Especial realizada por la empresa CANTV, recibió así por concepto del Bono del Programa Único Especial la cantidad de (Bs.34.914.000, oo) y que corresponde a (30) Salarios Mensuales a razón de (Bs.1.163.800, oo), por ser un trabajador que de acuerdo a su cargo y funciones no se encuentra dentro del anexo “A” del Contrato Colectivo. por lo que le correspondían por su antigüedad la cantidad de (30) salarios básicos mensuales por ser un trabajador de Confianza y estar amparado por el Manual de o Plan de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza.

• Que la empresa realizo el pago efectivo de todos y cada uno de los conceptos correspondientes en derecho a la parte actora.

Hechos Negados:

• Niega, rechaza y contradice que el demandante este amparado por la Contratación Colectiva entre CANTV y FETRATEL con vigencia desde 1999- 2001.

• Niega, rechaza y contradice que la empresa CANTV adeude la cantidad de (Bs.23.276.000, oo) por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial de (20) salarios mensuales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el actor; así como de la fecha de inicio y terminación, coma también del salario, así como tampoco, que el actor se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofertado por CANTV; razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se Decide.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

  1. - Si las funciones y actividades desempeñadas por el actor lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza como lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.

  2. - Que si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de veinte (20) salarios, arrojando así la cantidad de (Bs.23.276.000, oo).

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  3. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  4. - Ratifico las instrumentales que fueron acompañadas con el escrito libelar:

    1. En copia fotostática simple, Convención Colectiva del Trabajo (1999-2001) celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, homologado en fecha seis (06) de septiembre de 1999, por el Ministro del Trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.

    2. En original, planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha 09 de febrero de 2001, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se Decide.

    3. En copia fotostática simple, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, en tres (3) folios útiles que rielan en el expediente en los folios (97, 98, 99), marcada con la letra “D”.

      Con respecto a esta instrumental, la misma forma parte de los llamados documentos privados. En este orden, observa este sentenciador, que al no ser impugnada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se Decide.

      2.1- Promovió las siguientes instrumentales:

    4. En copia certificada, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana M.I.R., por no considerarlo personal de confianza, marcada con la letra “A” en ocho (08) folios útiles.

    5. En copia certificada, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 12 de julio de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche del ciudadano L.E.A., por no considerarlo personal de confianza, marcada con la letra “B” en once (11) folios útiles.

    6. En copia certificada, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, sin fecha, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana C.M.M.D.S., por no considerarla personal de confianza, marcada con la letra “C” en ocho (08) folios útiles.

    7. Copia certificada, marcada con la letra “D”, constante de (09) folios útiles, Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 24 Agosto de 1999; en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos E.R. Y T.C., donde se evidencia que son personal de confianza.

    8. Copia certificada, marcada con la letra “E”, constante de (12) folios útiles, Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos LUCIDIO LINARES y W.Q., donde se evidencia que son personal de confianza.

    9. Copia certificada, marcada con la letra “F”, constante de (06) folios útiles, Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del con sede en Cabimas, en fecha 30 de Agosto de 1999; en la cual se ordena el reenganche a la ciudadana NINOSKA DE PUCHE, donde se evidencia que es personal de confianza.

      Las anteriores documentales son de los llamados documentos administrativos en los cuales la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha equiparado a los llamados documentos públicos; sin embargo este sentenciador considera que dichas documentales promovidas no contribuyen a la solución del objeto controvertido en la presente causa, por lo que las desestima en su justo valor Probatorio porque nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  5. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas. Se admite por las razones ut supra, analizadas en las consideraciones de las pruebas de la parte actora, que se dan aquí por reproducidas. Así se Decide.

  6. - Promovió en Originales las Documentales Siguientes:

    1. En copia fotostática simple, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, en tres (3).

      Con respecto a esta instrumental, la misma forma parte de los llamados documentos privados reconocidos. En este orden, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se Decide.

    2. Documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 23 de Febrero de 2001, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la oferta por la CANTV, denominado Programa Único Especial, de fecha 29 de diciembre de 2000, aceptando sus condiciones.

      La anterior documental Carta suscrita por el demandante dirigida a la Gerencia Laboral de la CANTV, no fue atacadas por la parte accionante por lo que este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así Se Decide.-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

      En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

      En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

      Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      (Omissis)

      La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

      Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

      Del análisis que hace este sentenciado a las pruebas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      En primer término, en virtud de lo expresado por las partes, pasa este sentenciador a determinar si el cargo realizado por la actora era o no de confianza, a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece:

      Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

      En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas norma. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

      Artículo 47

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

      Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así Se decide.-

      El Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que los que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, por lo que, los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están en dicho listado.

      Señala el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente.

      Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del Orden Público y Social.

      Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

      La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

      Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.

      Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de CONTADOR ANALISTA en la Región Occidental.

      Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. A.V.C., de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nos. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:

      “Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo.

      “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán

      (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

      De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

      Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido al demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen al Trabajador, que el caso de autos fue un acuerdo aceptado por éste y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido el trabajador la bonificación de 30 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador Sin Lugar la reclamación de diferencia en el Bono del Programa Único Especial. Así Se Decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano L.F.T.K., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Proferida por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).-Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C..

La Secretaria.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº.- 414- 2007.

La Secretaria,

Exp.13.348.-

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