Decisión nº DP11-L-2015-000854 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintitrés de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000854

PARTE ACTORA: T.J.M.P., identificado con la cédula de identidad Nº V-8.288.740.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.P.B., cedula de identidad N° V-19.553.552, INPREABOGADO N° 209.776.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.T., cedula de identidad N° V-14.690.538, INPREABOGADO N° 117.905.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2015, siendo las 10:30 a.m., se deja constancia de la comparecencia del E.E.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.905, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 23, Tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2.012, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 74 de los libros respectivos, el cual consigno en este acto en copia fotostática simple previa presentación de su original “ad effectum videndi”, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, el Tribunal recibe el Poder y ordena agregarlo a los autos; y por la otra el ciudadano T.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.288.740, debidamente asistido en este acto por la abogado N.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.553.552, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 209.776, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL TRABAJADOR. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento; la ciudadana Jueza declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes:

PUNTO PREVIO: LA ENTIDAD DE TRABAJO se da expresamente por notificada en este acto de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional incoada por EL TRABAJADOR, en fecha 3 de Agosto de 2015, el cual se sustancia en el expediente signado con la nomenclatura DP11-L-2015-00854, llevada por este Circuito Judicial del Trabajo.

PRIMERA

EL TRABAJADOR hace constar que ratifica todos los hechos y el derecho esgrimido en el escrito libelar, y en consecuencia, expresamente manifiesta que:

En fecha 7 de Agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales para Molinos Nacionales, C.A., en la sede de la Planta de Pasta ubicada en la Avenida Maracay, Complejo Industrial Cairolis, Zona Industrial San Vicente I, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua;

Durante la vigencia de la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Operador de Empaque, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.;

Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de LA ENTIDAD DE TRABAJO Molinos Nacionales, C.A., Aragua (SINTRAMONACA);

La relación de trabajo que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2.014, fecha en la cual se ordenó el cierre técnico de las instalaciones de la empresa;

Su salario mensual estuvo compuesto por una porción fija y una parte variable por concepto de horas extras, bono nocturno y otros beneficios a los que tenía derecho en razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiario, tales como, estímulos mensuales, anuales, reconocimientos y otras bonificaciones.

En consecuencia, su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 4.534,2, equivalente a Bs. 151,14, diario. Mientras que, su último salario normal promedio fue la cantidad de Bs. 6.607,20, equivalente a Bs.220,24, diarios;

La incidencia salarial mensual de las utilidades para el cálculo del salario integral fue la cantidad de Bs. Bs. 73,41, diarios.

La incidencia salarial mensual del bono vacacional fue la cantidad de Bs. 29,97, diario;

Por consiguiente, su último salario integral mensual devengado fue la cantidad de Bs. 9.708,9, equivalente a Bs. 323,63, diarios;

Durante la vigencia de la relación de trabajo LA ENTIDAD DE TRABAJO, no dio cumplimiento a la normativa laboral vigente de seguridad e higiene en el trabajo, en consecuencia, nunca le hizo entrega de la constancia de notificación e identificación de los factores de riesgo a los cuales iba a estar expuesto en el ejercicio de sus funciones, ni de las medidas preventivas que debía cumplir para evitar dichos riesgos. Tampoco le dotó de los equipos de protección personal relativos a la vestimenta e implementos de seguridad, tales como, guantes, lentes de seguridad, botas de seguridad, mascarilla de protección respiratoria, fajas lumbares, entre otros. Así como tampoco, dispuso la maquinaria y/o equipos necesarios para el ejercicio de sus funciones, ni mucho menos, le suministró cursos de capacitación y de formación en materia de seguridad y procedimientos laborales;

Que a consecuencia del incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el año 2009 comenzó a padecer una enfermedad la cual fue diagnosticada por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, mediante informe de certificación que consta en el Expediente N° ARA-07-IE-14-1660, Historia Médico Ocupacional N°ARA-2014-0560, CMO 0216-15, como una enfermedad de origen ocupacional, certificada como Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10:M510), y que tal como se indica en dicho documento constituye “un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a laborar”, que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 36%;

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, EL TRABAJADOR señala que es acreedor al pago de las siguientes cantidades de dinero para cuya determinación se utilizó como base de cálculo el último salario integral devengando, es decir, la cantidad de Bs. 323,63, de conformidad con el último aparte del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Indemnización equivalente a cinco (5) años de salario de conformidad con el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que arroja la cantidad de Bs. 590.624,75;

Prestación dineraria equivalente al cien (100%) por ciento de su último salario hasta su efectiva reinserción laboral, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00;

Pago de los gastos médicos costeados por EL TRABAJADOR desde el inicio de la enfermedad ocupacional, así como, los que deba seguir realizando por cuanto dicha enfermedad es de carácter progresivo, de conformidad con los Artículos 72 y 90 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00;

Indemnización por daño moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en la cantidad de Bs. 70.000,00;

Indemnización por lucro cesante conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, estimado en la cantidad de Bs. 90.000,00;

Todo lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 850.624,75), más el pago de los gastos médicos que se sigan ocasionando, intereses moratorios y costas procesales.

SEGUNDA

LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL TRABAJADOR, en virtud que:

  1. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no haya dado cumplimiento a la normativa laboral vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez que, el hecho cierto es que al inicio de la relación laboral mi representada le hizo entrega a EL TRABAJADOR de la “Constancia de Notificación de Riesgo del puesto de trabajo” y de la “Constancia de Matriz de Riesgo, Identificación de Riesgo por Puesto de Trabajo”, así como, le instruyó sobre las medidas a seguir para evitar lesiones y accidentes. Aunado a ello, durante la vigencia del vínculo laboral, cumplió con su deber de mantenerlo informado sobre los riesgos inherentes a su cargo y sobre las medidas preventivas, normas y procedimientos, así como, de entregarle los equipos de protección personal, y de poner a disposición de EL TRABAJADOR, la maquinaria necesaria para el satisfactorio desarrollo de las funciones inherentes a su cargo. Asimismo, fue capacitado en materia de seguridad y procedimientos laborales, todo ello, en observancia de lo dispuesto en los artículos 53, 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  2. Que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia del ejercicio de sus funciones para LA ENTIDAD DE TRABAJO , pues el hecho cierto es que EL TRABAJADOR no aportó a los autos suficientes elementos de convicción para demostrar en primer lugar, que la existencia de la enfermedad padecida haya sido originada como consecuencia del ejercicio de sus labores; y en segundo lugar, el incumplimiento por parte de mi representada de la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; y finalmente demostrar -pues la simple acusación no es suficiente- que los incumplimientos atribuidos por él a mi representada en materia de Seguridad en el Trabajo fueron la causa directa de la enfermedad que dice padecer. En este sentido, como quiera que no existen elementos que demuestren incumplimiento alguno por parte de mi representada a la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en consecuencia, EL TRABAJADOR no es acreedor al pago de los siguientes conceptos reclamados:

  1. Indemnización de conformidad con el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, equivalente a cinco (05) años de salario, toda vez que, EL TRABAJADOR no logró demostrar que la enfermedad que dice padecer, haya sido causada por el incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, todo lo cual constituye un requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada. Adicional a lo anterior, EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo para la estimación de esta indemnización, el último salario integral devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo lo correcto el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación de la enfermedad ocupacional, tal como lo dispone el último aparte del artículo 130 de la mencionada Ley.

  2. Prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario hasta que se logre su efectiva reinserción laboral de conformidad con el artículo 81 de la LOPCYMAT, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT, las prestaciones dinerarias deben ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo;

  3. Pago de los gastos médicos realizados por EL TRABAJADOR, así como, los que se sigan generando, toda vez que, la enfermedad que dice padecer EL TRABAJADOR no es de carácter progresivo. Aunado a ello, en el caso de la procedencia del pago de estos gastos, dicha responsabilidad corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en el caso que el trabajador sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, y haya sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es este organismo quién pagará las indemnizaciones correspondientes, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem, en consecuencia, nada se le adeuda por este concepto;

  4. Indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil Venezolano, toda vez que, el padecimiento de EL TRABAJADOR de forma alguna genera repercusiones psíquicas ni de índole afectivas en la persona y como se ha señalado anteriormente, la enfermedad que EL TRABAJADOR dice padecer no guarda ninguna relación con el trabajo que prestó para mi representada;

  5. Indemnización por Lucro Cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por cuanto EL TRABAJADOR no acreditó a los autos suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, relativo a el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, y cuya acreditación resulta imposible, debido a que mi representada ha dado cumplimiento fiel a la referida normativa.

De acuerdo con lo anterior, EL TRABAJADOR no le corresponde el pago de cantidad alguna de dinero.

TERCERA

No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Indemnizaciones reclamadas por EL TRABAJADOR, y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el padecimiento de EL TRABAJADOR; haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA ENTIDAD DE TRABAJO cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.261.128,13), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización, y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material, daño moral por hecho ilícito, daño moral por responsabilidad objetiva, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones por secuelas o deformaciones permanentes, por enfermedad de carácter progresivo, por atención médica integral, responsabilidad objetiva, indemnización por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello y asistido por un profesional del derecho, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.

CUARTA

Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

  1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA ENTIDAD DE TRABAJO en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;

  2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.261.128,13), mediante un (01) cheque identificado con el Número 03237925, girando contra el Banco BBVA Provincial, de fecha 21 de Octubre de 2015, por la cantidad de Bs. 261.128,13, a nombre de Montilla, Thomas. Se anexa copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL TRABAJADOR y su abogado asistente en señal de recibido conforme.

  3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL TRABAJADOR no tiene nada más que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO , por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.

Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO.

QUINTA

El presente acuerdo se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago total acordado en la presente acta. Asimismo se deja constancia que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se consigna copia del cheque antes mencionado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado este acto a las (10:45 a.m.,) del día de hoy, veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. J.C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA,

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORAQ

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO.

JCAZ/pc.-

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