Decisión nº 047-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 047-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano T.S.V.V., Colombiano, Natural de Pibijal de Magdalena, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.9.876.682, hijo de E.V.N. y T.V., domiciliado en Mene Grande por la entrada de la Calle del Cementerio, casa s/n, de color blanco.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio F.R..

  3. FISCALÍA: Décimo Quinta (15) del Ministerio Público del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: ciudadano V.R.P.R..

  5. DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.509, quien actúa con el carácter de defensor del acusado T.S.V.V., en contra de la Sentencia N° 026-08, de fecha 30-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano V.P.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 1 de Octubre de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Con fundamento legal en los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló sus alegatos, contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, actuando de forma Mixta, dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano T.S.V.V., imponiendo una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

    En este orden, quien apela cita el contenido del artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y expresa que el mismo habla de que la pena en este caso será de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo por consiguiente según quien recurre contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, trayendo como consecuencia violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, expresando que no es igual los efectos y las consecuencias de los términos Presidio y Prisión, ya que cada uno tiene efectos accesorios diferentes y que por Ley repercuten y atentan contra los derechos civiles, constitucionales de las personas específicamente del condenado T.S.V.V..

    Por otra parte, menciona la parte recurrente que quedó demostrado que el penado goza de una conducta predelictual, es decir, que no pesan sobre el antecedentes penales o correccionales que puedan impedir el derecho a que le sea aplicada una Medida Cautelar de redención de pena, por cuanto hasta la presente fecha el condenado a cumplido privado de libertad, un (1 )año y cuatro (4) meses ininterumpidos de buen comportamiento, pudiendo ser corroborado solicitando información a la autoridad penitenciaria, siendo acreedor por consiguiente de los beneficios que le puedan corresponder previos informe sociales que se requieran.

    PETITORIO: El recurrente solicita la revocación, modificación de la Sentencia recaída en contra de su defendido, en lo relacionado con la condición de la pena no siendo lo correcto Presidio sino Prisión.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 026-08, de fecha 30-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó al referido acusado T.S.V.V., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano V.P.R..

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 13 de Noviembre de 2008, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el abogado F.R., dejándose constancia de la comparecencia de la defensa privada ABOG. F.R., del acusado T.S.V.V., dejándose constancia de la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y de la víctima ciudadano V.R.P.R., a pesar de que consta en actas su debida notificación. Del acta levantada a los efectos se deja ver el siguiente contexto:

    …En el día de hoy, miércoles doce (12) de Noviembre de de dos mil ocho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado T.S.V.V., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio constituido con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.R.P.R.. Siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, previo lapso de espera para que se hiciera efectivo el traslado del acusado de actas desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. L.R.G., la Dra. D.C.L. y el Dr. D.A.P. (Ponente), conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogado NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la comparecencia del Defensor Privado, Abog. F.R. y del acusado T.S.V.V., dejándose constancia de la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público y de la víctima ciudadano V.R.P.R., de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. Acto seguido se le concedió la palabra al ABOG. F.R., parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación, basados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que su defendido fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio cuando la Ley de Hurto de Vehículo dice que es prisión y es esto podría ser grave para su defendido al momento de optar a los beneficios de ley, que igualmente su defendido goza de una buena conducta predelictual lo que lo favorece para los beneficios y en el Retén la directora le informó que tiene que ser un Tribunal quien solicite la información sobre la conducta de su defendido en el Retén; así mismo solicita que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva como una medida con fianza con las obligaciones que la sala considere necesario imponerle, solicitando finalmente la modificación de la Sentencia recaída en contra de su defendido, es todo

    .- A continuación, la Juez Presidenta le hizo del conocimiento al imputado de actas que desde el inicio de este acto, de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal está amparado por el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento, concediéndosele la palabra, para lo cual en este acto manifestó el acusado T.S.V.V., su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Que me ayuden porque yo en ningún momento quise quitarle la camioneta al señor, yo lo que quería esa que me llevara a buscar un dinero y él me dijo que no y yo le saqué el cuchillo y él lo agarró y se cortó, y lo que les pido es que me ayuden, es todo”.- Acto seguido se da por concluido el acto, siendo las doce y diez (12:00) minutos del mediodía del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 28 y 29 de la incidencia de apelción).

    En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El quid del presente recurso de apelación radica en el hecho de que según la defensa la Sentencia objeto de estudio incurre en contradicción e ilogicidad con respecto a su motivación, toda vez que a su criterio el Tribunal de Juicio incurre en inobservancia a la aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal de Juicio condenó a su defendido, ciudadano T.S.V.V., imponiendo una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento que ocurrieron los hechos, indicando que éste artículo impone es una pena de Prisión y no Presidio, expresando que no es igual los efectos y las consecuencias de los términos Presidio y Prisión, ya que cada uno tiene efectos accesorios diferentes y que por Ley repercuten y atentan contra los derechos civiles, constitucionales de las personas específicamente del condenado T.S.V.V..

    Ahora bien, para comenzar a analizar esta primera denuncia interpuesta por quienes recurren en apelación, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en Sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, indica que debe entenderse por falta de motivación y por contradicción en la motivación, y en tal sentido expone:

    “…Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

    -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    En este sentido, considera oportuno esta Alzada conjuntamente traer a colación lo que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido como ilogicidad, en tal sentido tenemos que: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la Sentencia.

    Sobre este punto, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .

    Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    Ahora bien, una vez establecidos los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios que guardan relación con el motivo de denuncia interpuesto por el defensor de auto, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación lo que el Tribunal de Juicio con respecto al particular denunciado dejó dicho en la Sentencia:

    “…Ahora bien, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, tiene una pena de Seis (6 a 7) Siete años de presidio, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años, Seis (06) meses de presidio, que sería la Pena que en definitiva se habría de imponer al acusado, pero teniendo en cuenta que no quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio de Interior y Justicia, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del texto Sustantivo Penal, es aplicar la pena menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado T.V.V., es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-“ (Folio 272).

    Del contenido ut supra transcrito, esta Sala observa como el Tribunal de la causa luego de realizada la fundamentación de hecho y de derecho por la cual estimó condenar al acusado de marras, dejó claramente establecido que el delito por el cual sería condenado es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual según la Juzgadora de Instancia establece una pena de 6 a 7 años de Presidio.

    En este orden de ideas, esta Sala Tercera considera oportuno señalar que los hechos ocurridos y ventilados en la presente causa tuvieron lugar, tal y como lo expresa la Sentencia, en el titulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la siguiente: …”en fecha 02 de Abril de 2007”, razón por la cual la Ley a aplicar sería por consiguiente la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en gaceta oficial de fecha 26 de Julio de 2000, vigente tanto para la ocurrencia de los hechos como actualmente, estimando necesario este Tribunal Colegiado citar seguidamente el artículo siete (07), a fin de dejar constancia el tipo penal contenido y su pena a imponer:

    …Artículo 7°.-Tentativa de Robo.- El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio

    (Subrayado de la Sala).

    De tal manera se deduce claramente de la norma transcrita ut supra, que el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es perfectamente subsumible en el artículo 7 de la Ley especial, y que la pena a imponer en este caso es de 6 a 7 años de Presidio, razón por la cual no le asiste razón a la defensa con respecto a su único motivo de denuncia, mediante el cual la defensa señala que la Sentencia incurre en contradicción e ilogicidad partiendo del hecho de que el Tribunal incurre en inobservancia en la aplicación de una norma jurídica. Asimismo, este Tribunal observa que la pena fue impuesta tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado, es decir, que el mismo no presenta antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena a imponer fue llevada hasta su límite inferior, por lo cual no tiene lugar en derecho la denuncia formulada por quien recurre de la Sentencia objeto de estudio. Y así se decide.

    Por los fundamentos antes expuestos y no observándose procedente la denuncia formulada por el recurrente, esta Sala considera declarar Sin Lugar la presente apelación interpuesta por el profesional del derecho F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.509, quien actúa con el carácter de defensor del acusado T.S.V.V., en contra de la Sentencia N° 026-08, de fecha 30-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano V.P.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por del derecho F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.509, quien actúa con el carácter de defensor del acusado T.S.V.V.. SEGUNDO: la Sentencia N° 026-08, de fecha 30-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano V.P.R..

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 047-08.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    DAP/Melixi*.-

    Causa Nº VP02-R-2008-000822

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al asunto antes mencionado. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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