Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: H.G.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.555.344, actuando en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M..

Abogado asistente: J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822

Querellados: C.T., J.B., Y.M., M.D., Exulei Rumbos, Mariayisell Salinas, Norbeliz Subero, Livimar Soto y Meirllis Ojeda.

Motivo: Amparo constitucional

Expediente: N° 5.145

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el parte accionante ciudadano H.T.V., asistido por el abogado J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822 contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por él contra los ciudadanos C.T., J.B., Y.M., M.D., Exulei Rumbos, Mariayisell Salinas, Norbeliz Subero, Livimar Soto y Meirllis Ojeda, con motivo de la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, consagrados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 26 de septiembre de 2006 y se le dio entrada el día 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos.

De la competencia

En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente apelación, se observa que la decisión recurrida por vía de amparo fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial el 13 de septiembre de 2006.

Sobre esta materia en sentencia de 20 de enero de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), estableció: “…(omissis).....3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….” (negrita del Tribunal)

En consecuencia, con fundamento en el citado criterio e interpretando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Alegatos del Recurrente

El accionante manifestó en su solicitud:

  1. Que es el Presidente y apoderado de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M. (en lo adelante OCV M.d.C.L.M.) tal y como consta –dice- en acta de Asamblea de fecha 12/3/2006.

  2. Que en fecha 2/8/2006 apareció publicado en el diario Yaracuy al Día un aviso de prensa en la página N° 27 donde la Junta Directiva y una supuesta Comisión Contralora de la OCV M.d.C.L.M. convocan a una reunión extraordinaria con carácter de urgencia para el mismo día de la publicación a las cinco de la tarde.

  3. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del capítulo IV de los Estatutos de la organización civil se establece que las convocatorias deberán ser realizadas por lo menos con tres (3) días de anticipación.

  4. Que el literal “C” de la cláusula 25 de los Estatutos establece que una de sus atribuciones como Presidente es autorizar las convocatorias de las Asambleas.

  5. Que nunca autorizó ni fue informado de la mencionada convocatoria, no obstante asistió a la Asamblea, observando que de 180 socios solo asistieron 26. Que al inicio de la Asamblea los hoy demandados, informaron a los presentes que el motivo de la reunión era acordar su destitución, haciendo mención que si querían tener casas debían expulsarlo, excitando a los presentes a realizar de manera ilegal una votación con los socios presente, quienes en su mayoría hicieron caso omiso a tales señalamientos.

  6. Que en virtud de eso solicitó el derecho de palabra en varias oportunidades para que se le informara la causa de su expulsión y se le mostraran las pruebas existentes, lo cual fue negado por los accionados, dirigidos por la asociada Y.M., quien de manera irrespetuosa con personas ajenas a la organización conminaba a realizar actos como gritos ofensivos y hasta fue objeto de agresiones verbales.

  7. Que fue aprobada su destitución sin contar con el quórum necesario, pues de conformidad con la cláusula 15 literal “a” de los Estatutos de la OCV, para tomar esa decisión se debe contar con la aprobación del 75% del total de los asociados.

  8. Que en fecha 4/8/2006 apareció publicado en el diario Yaracuy al Día un aviso de prensa en la página 14 donde se informaba que por Asamblea realizada el 2/8/2006 había sido destituido de la Presidencia de la OCV, informando de igual manera que los querellados pasaban a dirigir la referida asociación civil.

  9. Que el 12/8/2006 en la página 9 del diario El Yaracuyano, en el recuadro de tips comunitarios y la página 22 del diario Yaracuy al Día de fecha 13/8/2006 informan los accionados nuevamente sobre su destitución con un llamado de alerta sobre su persona ante la colectividad, exponiéndolo al desprecio de la comunidad yaracuyana, expresando que cometió irregularidades durante su gestión.

  10. Que esos hechos no fueron probados ni demostrados por cuanto nunca fue informado de ningún procedimiento en su contra y menos de la apertura del mismo en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la OCV M.d.C.L.M., y lo que es peor –dice- nunca se presentaron pruebas que avalaran lo expuesto.

  11. Que no conforme con la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, la Junta Directiva de hecho, en un aviso de prensa publicado el 19/8/2006 en el diario Yaracuy al Día, informó a la comunidad sobre el cobro de obligaciones contraídas por los socios y hacen un llamado a un operativo especial.

  12. Que esa Junta Directiva se arroga el derecho de aplicar los Estatutos de la OCV de la cual es legalmente Presidente.

Fundamentó la acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, consagrados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pidió:

Que se ordene la restitución de su condición de Presidente de la OCV M.d.C.L.M..

Que se ordene a los accionados abstenerse de continuar con las acciones y actuaciones en su contra.

Que se respeten los procedimientos estatuarios que le garantizan sus derechos como Presidente.

En cuanto a la petición cautelar, solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy abstenerse de registrar el acta de asamblea de fecha 2 de agosto de 2006 que aparece publicada en el Diario Yaracuy al Día del 4/8/2006.

Consideraciones para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes que instituyen figuras como las medidas cautelares, capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

En el caso de autos, el recurrente adujo que le fue violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, consagrados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le permitió formular alegatos contra la Asamblea extraordinaria donde se resolvió destituirlo del cargo de Presidente de la OCV “M.d.C.L.M.” sin seguírsele procedimiento alguno. Sin embargo, se desprende de los términos de su solicitud que las actuaciones denunciadas lo que vulneran son normas de carácter legal y no constitucional. Por ejemplo, señala el recurrente que se violaron los Estatutos en cuanto a la forma utilizada para realizar las convocatorias de Asambleas (cláusula 14 del capítulo IV), así como las atribuciones del Presidente (literal “C”, cláusula 25).

Expresa que el derecho de palabra en la Asamblea le fue negado por los asociados; y que fue destituido sin contar con el quórum necesario de conformidad con la cláusula 15 literal “a” de los Estatutos. Entonces, es claro que la presente acción se ha interpuesto contra la realización de una Asamblea extraordinaria, la cual, como órgano de expresión supremo de la voluntad social, debe cumplir con una serie de requisitos de naturaleza legal o estatutaria para que sus decisiones sean válidas. En consecuencia, si la Asamblea no cumplió con tales formalidades estaríamos ante un problema de legalidad y como tal denunciable por las vías ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico.

La acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. La reiterada doctrina de nuestro M.T. ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente. En sentencia de 8 de agosto de 2003 la Sala Constitucional estableció:

…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo

( Sentencia N° 2169. magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) (Negrita del Tribunal).

Así mismo, en reiteradas decisiones de la citada Sala se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).

Entonces, siendo que los vicios denunciados en la presente causa son de naturaleza legal el asunto escapa al control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.

Ante las consideraciones expuestas es claro que la presente solicitud de amparo se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, pues en el caso sub iudice disponía el recurrente de la acción de nulidad prevista en el Código Civil como medio idóneo (pues el recurrente no argumentó lo contrario) para satisfacer su pretensión. Así se decide.

Finalmente, observa este tribunal de alzada que cuando la juez de la causa inadmitió la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial ha debido indicar al querellante conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. cuál es el medio ordinario idóneo para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, omisión de la que se apercibe para futuras oportunidades.

Decisión

En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante ciudadano H.T.V., identificado ut supra, actuando en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., asistido por el abogado J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822 contra sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se declara Inadmisible la acción de amparo incoada.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, bajo los términos que aquí se expresan.

No se condena en costas a la parte querellante, pues en criterio de este tribunal el recurrente tuvo motivos racionales para accionar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR