Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho, de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH15-X-2005-000095

PARTE INTIMANTE: C.E.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.361, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: El Dr. C.E.M.T., actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: E.D.F. y H.D.D.I., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.082.619 y 10.330.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.G.D., I.R.V. , R.B.M. Y R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.12.868, 44.599, 10.801 y 53.773, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la inhibición que de su conocimiento hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la reposición de la causa al estado de abrir el lapso para la contestación a la demanda ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por el Dr. C.E.M.T., contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales que reclama a los ciudadanos E.D.F. y H.D.D.I., con motivo de la solicitud de Reducción de la Disposición Testamentaria Décima Segunda del testamento otorgado por el ciudadano G.H.D.A., incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, el cual declaró sobreseído el procedimiento, por haberse presentado circunstancias no sometidas a la jurisdicción voluntaria.

Señala el intimante que los demandados ante su requerimiento del pago de sus honorarios profesionales, causados en virtud de dicho procedimiento le manifestaron su decisión de terminar con la relación profesional, sin cumplir con el pago de los honorarios de abogado que le correspondían por las actuaciones judiciales realizadas, así como por las gestiones extrajudiciales que cumplió y que se reserva el derecho de demandarlas por separado; que en fecha 25 de enero de 2002, tuvo conocimiento de que sus otrora clientes intentaron una demandada también por reducción de disposiciones testamentarias, representados por los profesionales del derecho Abogados T.E., E.M., E.M. y J.L.U., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; que no ha podido obtener la satisfacción de sus honorarios profesionales que se causaron en defensa de los derechos de los demandados, que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de sus emolumentos; que en tal virtud reclama la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 65.300.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

El Tribunal de origen admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados.

Compareció el ciudadano E.D.F., a través de su representación judicial, y a la demandada H.D.D.I., se le designó una Defensora Judicial, Dra. M.C.F.; en virtud de los alegatos de la representación judicial del codemandado E.D.F., de que la codemandada H.D.d.I. se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, el Tribunal a fin de comprobar tal afirmación abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; compareció el intimante y consignó copias simples de un instrumento poder otorgado por la prenombrada demandada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América a los abogados T.E., E.M., E.M. y J.L.U., y copias simples de escritos presentado por dicha representación judicial en el juicio incoado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente se solicitó y ordenó pedir informes a la ONIDEX, sobre el movimiento migratorio de dicha ciudadana. En fecha 11 de agosto de 2003, vencido el lapso de la articulación probatoria, sin que las partes aportaran algún elemento de convencimiento, el Tribunal acordó ratificar el nombramiento de la defensora designada.

El apoderado del ciudadano E.D., consigno escrito en fecha 26 de agosto de 2003, en el cual niega el derecho del intimante a percibir honorarios y se acogió al derecho de retasa.

El 2 de septiembre de 2003, la defensora judicial de la ciudadana H.D.D.I., dio contestación a la demanda.

El 10 de septiembre de 2003, el Tribunal de origen agregó a los autos la respuesta remitida por la ONIDEX, sobre el movimiento migratorio de la codemandada.

El 23 de octubre de 2003, el Tribunal de origen produjo la decisión definitiva. Notificadas las partes intervinientes; la representación judicial del codemandado E.D., apeló de la decisión; oída la misma en ambos efectos, subieron las actas al Superior Distribuidor, quien las asignó mediante el sorteo reglamentario al Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

La codemandada H.D.D.I., constituyó apoderado en la Alzada, y el Dr. R.B.M., presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación de la codemandada, en virtud de que la misma se encuentra residenciada en Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América; así mismo, negó el derecho del intimante a percibir honorarios profesionales en virtud de que ambas partes suscribieron un convenio de los llamado por la ley pacto cuota litis y consigna copia simple del mencionado convenio el cual fue autenticado; señala que el intimante no ignoraba el domicilio de la cointimada.

En fecha 4 de marzo de 2004, comparecen los apoderados del intimado y presentan los informes en la Alzada, solicitan la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada y consigna la copia certificada del convenio celebrado entre el intimante y el codemandado.

En fecha 4 de marzo de 2004, el intimante presentó escrito de informes.

El 16 de marzo de 2004, el intimante presenta sus observaciones a los informes. En esa misma fecha el Tribunal dijo “vistos”.

El 17 de mayo de 2004, el Tribunal de Alzada anuló la decisión dictada por el Tribunal de origen y repuso la causa al estado de que se abriera el lapso de contestación.

El accionante anunció recurso de Casación contra dicha decisión, el Juzgado Superior lo admitió y remitió los autos a la Sala de Casación Civil.

El intimante formalizó el recurso ejercido, el Dr. R.B., impugnó la formalización del recurso; el Dr. I.G.D., igualmente impugnó dicho recurso. El intimante produjo escrito de réplica; el dr. R.B. presentó escrito de contrarréplica; el Dr. I.G.D. presentó escrito de contrarreplica.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de Casación y revocó el auto de admisión del mismo.

Remitido la causa al Tribunal de origen, el Juez procedió a inhibirse, siendo el presente asunto asignado a este Tribunal para su conocimiento.

En fecha 3 de febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada a la causa avocándose la Juez al conocimiento del mismo.

El 28 de febrero de 2005, el Dr. I.G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.F., dio contestación a la demanda.

El 10 de marzo de 2005, el intimante consignó escrito promoviendo pruebas. El 11 de marzo de 2005, el Tribunal admitió las mismas.

El 11 de julio de 2005, comparece el Dr. I.G.D., en su carácter de autos, consigna instrumento poder otorgadole por la ciudadana H.D. y solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

El 30 de mayo de 2006, el intimante se da por notificado y solicita la notificación de los demandados.

El 12 de junio de 2006, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena la notificación de la parte intimada.

El 20 de junio de 2006, comparece el intimante y solicita que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se libre boleta de notificación a los demandados y señala una dirección donde deben ser llevadas las boletas que se ordene librar.

El 28 de junio de 2006, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar sendas boletas de notificación.

El 31 de julio de 2006, comparece el Alguacil y expone haberse traslado a la dirección indicada y dejó las boletas en la misma, conforme lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de agosto de 2008, se avoca al Juez Temporal y ordena la notificación de las partes.

El 29 de septiembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte intimada Dr. I.G., y sustituyó el poder apud acta que le otorgara el ciudadano E.D., que riela a los folios 161 y 162 de la presente pieza en la persona de los abogados ENRIQUE SABAL Y J.S..

El 3 de octubre de 2008 la Juez Titular del Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, es menester analizar la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte intimada.

Señala el apoderado judicial de la parte intimada que en la oportunidad del recibo de estos autos por parte de este Tribunal, la Juez Titular se avocó, pero que no le dio oportunidad a las partes ni a la misma Juez de ejercer los derechos de recusación y/o inhibición consagrados en el código adjetivo, y con tal actuación se vulneró el derecho constitucional al debido proceso.

Al respecto el Tribunal señala, que el encabezado del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

La presente causa, cuando se recibió en este Despacho, en virtud de la reposición ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, estaba en fase de contestación de la demanda, las partes bien pudieron haber recusado antes de producirse dicho acto, como lo establece la norma parcialmente transcrita, o bien de haber sobrevenido alguna causal con posterioridad a dicho acto, en la forma establecida en dicho artículo; de acuerdo a la señalada norma, el lapso de tres (3) días para formular la recusación, se otorga cuando otro funcionario, Juez o Secretario, entran a conocer de la causa una vez haya fenecido el lapso probatorio; de tal forma que en virtud a lo anterior no procede la reposición de la causa por el motivo señalado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso entrar a analizar el fondo de la controversia; al respecto el Tribunal observa:

La parte demandada niega el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado al Dr. C.M.T.; señala que las actuaciones señaladas por el intimante fueron realizadas en jurisdicción voluntaria; que entre el intimante y sus otrora clientes, existió un vinculo contractual y que por tal motivo la presente reclamación debe ser planteada mediante otra acción, a todo evento se acoge al derecho de retasa.

Ahora bien, la parte intimada rechaza el reclamo del intimante señalando que las actuaciones realizadas fueron hechas en jurisdicción voluntaria y que las resultas de las mismas no producen cosa juzgada material y que no son oponibles a terceros ni sus resultas vinculantes, contrariamente a lo que pasa en jurisdicción contenciosa; que el artículo 22 de la Ley de abogados señala que solo se pueden tramitar por vía incidental los honorarios profesionales cuando emanen de actuaciones judiciales contenciosas, no de las jurisdicción voluntaria o graciosa, que el reclamo de honorarios no procede por que no existe cuantía; que el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señalan que la estimación de las actuaciones no puede sobrepasar el 30% del valor de la demanda; que en tal virtud el intimante ha debido actuar como lo pauta el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, según el cual el intimante ha debido explanar claramente las razones que tuvo para estimar sus honorarios; que ante la falta d estimación de la demanda que da lugar a estas actuaciones debió el intimante recurrir al juicio ordinario.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El encabezado del artículo transcrito es contundente, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, no existe duda que el trabajo realizado por el intimante en beneficio de los hermanos Delfino, fue de naturaleza judicial, ya que si bien la solicitud fue en jurisdicción voluntaria o graciosa, no por eso deja de ser un trabajo judicial. El criterio jurisprudencial de nuestro M.T. al respecto es, que todas las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho tendentes a producir escritos presentados ante una autoridad judicial califican como actuaciones judiciales, ya que llevan implícitas una serie de estudios y elaboraciones que no surgen de la nada, por lo tanto este Tribunal desecha dicha defensa, y así se decide.

El Artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la parte intimada para rechazar la presente reclamación, considera quien aquí decide que no aplican al presente caso. Estas dos normas, pueden ser aplicadas cuando recae, en el asunto sometido al órgano jurisdiccional, una sentencia que establezca un vencedor y un vencido, pero el abogado en relación a su cliente no tiene la limitación establecida en la señalada norma adjetiva. La normativa regula el cobro de honorarios en relación al vencedor con el interviniente vencido en la litis.

En relación a la existencia de una relación contractual entre las partes, el Tribunal analizó el mencionado contrato existente entre el intimado y los demandados, el mismo fue consignado en la Alzada por el Dr. R.B., quien para ese momento les representaba, el mismo establece en la cláusula primera que las acciones legales encomendadas el intimante son de carácter penal, del mismo se observa que es un contrato de honorarios profesionales por las diligencias efectuadas en su beneficio ante los Tribunales Penales, no señala dicho convenio que sea para cubrir los honorarios del abogado en forma general, es algo muy puntual, especifico, por lo que este Tribunal no puede acoger dicha defensa, y así se decide.

Por lo que este Tribunal declara procedente el derecho del intimante a percibir honorarios profesionales.

Por cuanto en el escrito presentado a este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, no se cuestionaron las actuaciones objeto de cobro, todas ellas deben ser valoradas a los efectos de la fijación del monto de los honorarios, a lo cual de seguidas procede este Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil , en sentencia de fecha fecha 8 de agosto de 2003, N° RC-00406, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado el siguiente criterio, analizando el contenido y alcance de los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados:

Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Acogiendo el criterio señalado, y siendo que la parte intimante, al momento de introducir su escrito de estimación e intimación de honorarios, tasó el monto de los mismos en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 65.300.000,oo), siendo este el monto establecido en el auto de admisión de la estimación e intimación de Honorarios, a los fines de la intimación de la demandada; y ésta, en el momento en el cual comparece y alega que el intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; este Tribunal a través del presente fallo, determina que la parte intimante tiene derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales estimados en la suma supra señalada, sin que esto sea óbice para que proceda la retasa solicitada. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por la parte intimada; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición al derecho de cobrar honorarios del Abogado C.M.T.; TERCERO: CON LUGAR el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 65.300.000,oo), que actualmente equivalen en v.d.p.d. reconversión monetaria a SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 65.300,oo).

Se ordena que, una vez firme la presente decisión, se constituya el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios de todos los rubros de la estimación de honorarios, los cuales no fueron objetados por la intimada en el escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios.

Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes junio de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las ., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rya.-

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