Decisión nº AZ522007000151 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio D Inventario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-018861.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

SENTENCIA APELADA: De fecha 17 de octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano C.M.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.601.

RECURRENTE: GIAN C.M. E. y NILYAN S.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédula de identidad número V-10.632.058 y V-6.270.304 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.792 y 47.037 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-herederos de la sucesión A.D.R.A..

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, correspondiéndole la ponencia a la DRA. O.R.C., quien suscribe con tal carácter, para el conocimiento de la apelación interpuesta por los abogados GIAN C.M. E. y NILYAN S.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédula de identidad número V-10.632.058 y V-6.270.304 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.792 y 47.037 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-herederos de la sucesión A.D.R.A. contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, de fecha 17 de octubre de 2006, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se homologó el desistimiento del procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario realizado por el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano C.M.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.601.-

Recibido el referido recurso, se fijó la oportunidad legal para que, la parte apelante, procediera a presentar el respectivo escrito de informes, el cual fue presentado en fecha 24 de abril del año 2007.-

La decisión aquí apelada estableció:

…esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento planteado por la parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por ende, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, vista la irrevocabilidad del desistimiento niega la solicitud del decreto de la perención en esta causa.

Ahora bien, pasa esta Alzada a referirse sobre los términos en que quedaron planteados los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, tomando en consideración el escrito de informes presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, por los abogados GIAN C.M. E. y NILYAN S.L., ya identificados, valiéndonos para ello de una numeración consecutiva propia de esta decisión a los fines de una mejor interpretación sustancial del referido escrito en el que se alegó:

1) Que el apoderado judicial de la solicitante no tiene legitimación para desistir, por cuanto el mandato lo suscribe únicamente la madre de la adolescente (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), faltando en consecuencia la representación de su padre, ya que así lo exige el artículo 267 del Código Civil.-

2) Que el a quo omitió cualquier pronunciamiento referido a la intervención de un tercero que no es parte interesada en este juicio (abg. I.F.), pero que solicitó por escrito, en consonancia al pedimento de la parte solicitante, la perención de la instancia, la cual, según su decir, es improcedente de conformidad al principio “contra non valentem agere non currit prescriptio”, por lo que requiere que a raíz de la intervención temeraria y autónoma del mencionado abogado, sea condenado en costas.-

3) Que en base al principio de la búsqueda de la verdad real no se puede aceptar el desistimiento del proceso, ya que el mismo no podrá permitir la adjudicación de los bienes del causante al patrimonio de la adolescente de marras, en caso de no prosperar la tacha pretendida, sino que es mediante la prosecución del juicio y la subsecuente evacuación de la experticia pericial que se llegará a la verdad real.-

4) Que por todo lo expuesto es por lo que esta Corte Superior Segunda debe declarar Con Lugar la apelación

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Pasará de seguidas esta Corte Superior Segunda a analizar en conjunto los alegatos de conclusiones presentados por la parte apelante, en contraste con la decisión de la cual se recurre, para determinar la procedencia o no de la apelación que nos ocupa, ya que ut supra fueron enunciados en el cuerpo de este fallo los cuatro (04) alegatos que, a criterio de los profesionales del derecho GIAN C.M. E. y NILYAN S.L., anteriormente identificados, obran en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva apelada y para ello tenemos que:

El presente caso se refiere a una apelación acaecida en una solicitud no contenciosa de aceptación de herencia a beneficio de inventario que cursara ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX de este Circuito Judicial, signada con el número AP51-S-2005-009576, que interpusiera la ciudadana A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.365.87, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho C.M.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.601, en favor de su hija de nombre (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser ella la beneficiaria de la sucesión de quien en vida fuese A.D.R.A., fallecido el cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004).-

Ahora bien, en lo que respecta al primer alegato de la parte recurrente, es decir la necesidad del consentimiento del progenitor de la adolescente de marras para que pueda ser procedente el desistimiento que hubo realizado el apoderado judicial de su progenitora en su nombre y representación, se debe resaltar que en realidad el artículo 267 del Código Civil establece el imperativo a que hace referencia el apelante, no obstante ello es tan privativo como la necesidad del mismo consentimiento para interponer la acción de la que se trate, es decir, si no es suficiente la legitimación de la progenitora para desistir del procedimiento que fuere interpuesto por su propia y exclusiva voluntad, entonces tampoco lo era para interponer la acción misma, de tal suerte que si el a quo consideró admisible la solicitud de herencia a beneficio de inventario favorable a la adolescente de marras para aquel entonces, con la sola representación de su madre, cuestión que no fue objetada por el recurrente ni por tercero alguno, entonces no podía negar de forma alguna el desistimiento del referido procedimiento bajo el argumento insustentable que para ello necesitaba del consentimiento de su otro progenitor, por lo que debe ser desechado este argumento por improcedente y así se declara.-

Ahora bien, el anterior argumento invocado por esta Alzada surte su pleno efecto de improcedencia al argüido por la parte apelante, en atención al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aún sin considerar la propia legitimación del recurrente para interponer válidamente el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión de marras eo ipso, no le vulnera en forma alguna derecho subjetivo propio, pues mantiene la libertad y el derecho de poder proponer por vía principal la tacha que pretende hacer valer en la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario que nos ocupa, de conformidad a lo contemplado en el artículo 438 eiusdem y así se hace saber.-

Así las cosas, la parte recurrente, al pretender la continuación de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, no recurre a favor de la otrora adolescente de marras sino en su contra, ya que si bien es cierto que por un lado en su escrito de informes abre la posibilidad de la improcedencia de la tacha del documento principal por él propuesta, no es menos cierto que su actuar radica en pro de la declaratoria de un derecho que favorecería a sus patrocinados, por lo tanto no puede considerarse su actuar como aquel que está incurso en los supuestos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(subrayado de la Corte)

En efecto, la declaratoria de la homologación dada por el a quo al desistimiento que hiciere la parte solicitante, no puede perjudicar, menoscabar o desmejorar en forma alguna derecho de cualquiera de los patrocinados de los abogados apelantes, ya que ellos, por un lado, no tienen interés en la declaratoria Con Lugar de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario de la ciudadana C.A.A.H., porque de ser así no hubiesen atacado el documento principal que sustentaba su solicitud y por el otro lado, al desistirse del procedimiento no contencioso, ello no causa alteración alguna en las circunstancias de hecho ni de derecho que existían al momento previo de la declaratoria en cuestión, por lo que deben desecharse estas argumentaciones del recurrente por improcedentes e inconsistentes y así se declara.-

En lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la perención que fuese solicitada tanto por la parte solicitante de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, como por parte del tercero interviniente quien a decir del apelante no ostentaba legitimación alguna para actuar por lo que debería ser condenado en costas, se debe resaltar que una vez homologado el desistimiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en forma alguna la perención de la instancia, cuestión ésta que indistintamente al desistimiento o no realizado por la parte solicitante, tal y como lo arguyó el recurrente, no procede por tratarse de intereses de un niño y/o adolescente y a juicio de esta Alzada contra ellos no corre la perención anual a la que hace referencia el artículo 267 eiusdem. No obstante ello, el silencio sobre el actuar de un pseudo tercero que intervino en el proceso sin cualidad para hacerlo que se denuncia, no puede inficionar de vicio alguno a la recurrida, mucho menos si lo allí decidido no beneficia ni perjudica derecho sustantivo, por lo ya expresado en el aparte anterior, derecho éste que no es ni de la parte solicitante ni de los clientes de los abogados GIAN C.M. E. y NILYAN S.L., estando perfectamente ajustado a derecho y en este sentido el contenido de la recurrida, por no haber hecho pronunciamiento alguno sobre el actuar de quien no es parte en el proceso y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que por tratarse de una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, la cual se debe tramitar de conformidad a lo contemplado en el artículo 1.023 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, en la que no se llegó al acto de la contestación a la demanda, por cuanto la misma no existe sino hasta una vez hecha la partición, de conformidad a lo contemplado en el artículo 1.077 eiusdem, lo cual no es el caso que nos ocupa, por lo que la parte solicitante puede desistir del procedimiento sin ver menoscabado su derecho a volver a solicitar la referida solicitud, dentro del lapso que a tal efecto prevé nuestro Código general sustantivo, en su artículo 1.031 y la parte aquí recurrente puede impedir la homologación del eventual desistimiento si ya ha habido la contestación de la demanda en el juicio ordinario que habría de seguirse si fuese el caso, pero como ello no es lo sub iudice, entonces debe ser desestimado este argumento del recurrente y así se decide.-

Por último en lo que respecta al principio de la verdad real que invoca el recurrente a los fines que se siga tramitando la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, se debe resaltar que dicho principio obedece al interés que tiene el Legislador de que en todos aquellos casos “contenciosos” en los que tenga interés alguno un niño(a) y/o adolescente, yuxtapuestos a los de una contraparte strictu sensu, se vaya en búsqueda de la verdad real al plantearse dos (02) verdades procesales contrarias, es decir, si los supuestos de hecho bajo los cuales se plantea una demanda, ora por el débil jurídico ora por cualquier ciudadano diferente a estos, chocan entre sí, entonces allí sí procedería la aplicación del principio invocado por el recurrente, pero como en el caso sub exámine se refiere a una solicitud y en ella no puede haber contención, no pueden entonces coexistir circunstancias de hecho antagónicas y ello deviene en la imposibilidad de aplicación del principio previsto en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello tan así que dicha norma se halla encuadrada en la Sección Primera del Capítulo IV del Titulo IV de dicho cuerpo legislativo que se refiere a los Procedimiento Contenciosos para los Asuntos de Familia y Patrimoniales, lo cual reafirma la contundencia de este fallo y conlleva a la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por los abogados GIAN C.M. E. y NILYAN S.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Número V-10.632.058 y 6.270.304 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los co-herederos de la sucesión A.D.R.A., lo cual habrá de declararse expresamente en la dispositiva y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GIAN C.M. E. y NILYAN S.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédula de identidad número V-10.632.058 y V-6.270.304 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.792 y 47.037 respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-herederos de la sucesión A.D.R.A., recurren en contra de la decisión definitiva dictada, de fecha 17 de octubre de 2006, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte solicitante y en consecuencia queda confirmada dicha decisión y así se decide.-

Por la naturaleza de la presente decisión y al tratarse de una apelación recaída en un asunto no contencioso, no existe condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y tres (01:43 p.m.) de la tarde.--------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

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