Decisión nº 309 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-000189.

PARTE ACTORA: GLUMM THORSTEN, alemán, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.058.993.

APODERADO DEL ACTOR: G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.820 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.142, quien asiste en este acto al actor.

PARTE DEMANDADA: SIEMENS S.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo el No. 76, Tomo 5-A-Pro, cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 46, Tomo 28-A-Pro., publicado en el Diario Repertorio Forense bajo el No. 14.551 de la ciudad de Caracas de fecha 10 de marzo de 2007.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.M. I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.144 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.094.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de 2.009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar el Acto Transaccional en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-000189, en el cual se sustancia el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano GLUMM THORSTEN, titular de la cédula de identidad N° E-82.058.993, en contra de la entidad mercantil SIEMENS, S.A, todos plenamente identificados en autos. Compareciendo por una parte el abogado G.E.C.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.142, quien asiste en este acto al actor; asimismo compareció como apoderado judicial de la demandada el abogado G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.094, quienes manifiestan lo siguiente:

En el día hábil de hoy, ocho (8) de mayo de 2009, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el presente acto, comparecen por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano GLUMM THORSTEN, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.058.993 (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por el abogado G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.820 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.142; y por la otra parte, SIEMENS S.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo el No. 76, Tomo 5-A-Pro, cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 46, Tomo 28-A-Pro., publicado en el Diario Repertorio Forense bajo el No. 14.551 de la ciudad de Caracas de fecha 10 de marzo de 2007 (en lo sucesivo la "DEMANDADA"), representada en este acto por el abogado G.M. I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.144 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.094, en su carácter de apoderado judicial, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, ambas partes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia, previa aceptación por este medio por parte de ambas partes de la cualidad, de la capacidad y de la representatividad de cada una de las partes, sus apoderados y asistentes para el otorgamiento del presente documento, es celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE demandó a la DEMANDADA en fecha 18 de enero de 2008, según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente, para el pago total de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.981.834,89) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales. Queda entendido que la posición del DEMANDANTE se encuentra contenida en su libelo de demanda, sin embargo, a continuación se especifican las reclamaciones siguientes:

  1. - Que prestó servicios de manera continua e ininterrumpida para la DEMANDADA desde el 2 de enero de 1989 hasta el 12 de febrero de 2007 y que al momento de su renuncia desempeñaba el cargo de Vicepresidente.

  2. - Que el lapso de tiempo de un (1) año y tres (3) meses comprendido entre el 4 de enero de 1999 y el 4 de marzo de 2000, en el cual el DEMANDANTE fue trasladado de manera temporal a Siemens A.G, División INC en Munich en Alemania para cumplir con un proceso de entrenamiento y mejoramiento profesional, debe computarse como parte integrante de su prestación de servicios para la DEMANDADA, por lo que su tiempo efectivo de servicio prestado a la DEMANDADA fue de 18 años, 1 mes y 26 días.

  3. - Que en fecha 1° de marzo de 2007, recibió de la DEMANDADA en calidad de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 219.094,56).

  4. - Que la DEMANDADA incumplió con el pago de algunos beneficios laborales generados durante la estadía del DEMANDANTE en Munich, Alemania, entre el 4 de enero de 1999 y el 4 de marzo de 2000.

  5. - Que su salario integral estaba compuesto por las siguientes cantidades y conceptos: (i) Bs.F. 35.701,48 por concepto de salario básico mensual; (ii) Bs.F. 1.226,82 mensual por concepto de fondo de ahorro; (iii) Bs.F. 15.510,00, mensuales por concepto de vehículo; y (iv) Bs.F. 4.463,15 mensuales por concepto de pago de días feriados y de descanso.

  6. - Que además de su salario fijo, el DEMANDANTE devengaba un salario variable, el cual generó una diferencia en el pago del concepto de días de descansos y feriados los cuales nunca le fueron pagados por la DEMANDADA. El DEMANDANTE reclama así mismo el pago de las incidencias en los demás beneficios laborales que provoca esta diferencia en el pago de sábados, domingos y feriados.

  7. - Que la DEMANDADA otorgó al DEMANDANTE el pago anual de cuatro (4) meses de salario por concepto de utilidades, los cuales no fueron cancelados correctamente en el año 2005.

  8. - Que el último salario mensual devengado por el DEMANDANTE fue de Bs. F. 14.501,50.

  9. - Que el último salario integral diario devengado por el DEMANDANTE fue de Bs.F. 1.689,20.

  10. - Que no disfrutó de la totalidad de sus vacaciones vencidas de acuerdo con su tiempo de servicio para la DEMANDADA, y que la DEMANDADA le adeuda el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007.

  11. - Que la DEMANDADA le adeuda el pago de la compensación por transferencia y sus intereses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (la “LOT-97”).

  12. - Que la DEMANDADA le adeuda el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 1997 y mes de febrero de 2007.

  13. - Que la DEMANDADA le adeuda el pago de la cantidad de Bs.F. 1.981.834,89, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral.

Adicionalmente, el DEMANDANTE exigió a la DEMANDADA el pago de intereses por mora, corrección monetaria, costos y costas con los respectivos honorarios profesionales.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

La DEMANDADA considera que la demanda que dio inicio al presente juicio es improcedente al no corresponderle al DEMANDANTE los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Además de los argumentos y defensas explanadas en el escrito de contestación al fondo, la DEMANDADA alega:

  1. - Que en fecha 4 de enero de 1999, el DEMANDANTE renunció voluntariamente a su primera relación de trabajo con la DEMANDADA, mientras que la segunda relación de trabajo comenzó el 22 de marzo de 2000 hasta el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual el DEMANDANTE renunció voluntariamente. La DEMANDADA pagó al DEMANDANTE todos los beneficios, prestaciones, e indemnizaciones laborales que le correspondían por la terminación de sus relaciones de trabajo.

  2. - Que el traslado a la ciudad de Munich, Alemania fue por cuenta y riesgo del DEMANDANTE, por lo que no debe incluirse dicho periodo como tiempo efectivo de servicio para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales durante su relación de trabajo o a su terminación.

  3. - Que el último cargo desempeñado por el DEMANDANTE para la DEMANDADA fue de Vicepresidente.

  4. - El pago realizado por la DEMANDADA en fecha 1° de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 219.094.565,14, que hoy en día equivalente a Bs.F. 219.094,56, representó el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondían al DEMANDANTE a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA. De igual forma, negamos que la DEMANDADA adeude al DEMANDANTE diferencia alguna de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales y demás conceptos derivados a la terminación de la primera o la segunda relación de trabajo con la DEMANDADA.

  5. - No se adeuda pago alguno al DEMANDANTE por el tiempo comprendido entre el 4 de enero de 1999 y el 4 de marzo de 2000, ya que el DEMANDANTE no prestó servicios para la DEMANDADA y/o Siemens A.G., División INC durante dicho período. Muy por el contrario, el DEMANDANTE tuvo dos (2) relaciones de trabajo con la DEMANDADA, las cuales fueron diferentes e independientes entre sí, la primera de ellas desde el 02 de enero de 1989 hasta el 04 de enero de 1999, para una antigüedad de diez (10) años y dos (2) días, y la segunda relación de trabajo desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 12 de febrero de 2007, para una antigüedad de siete (7) años, un (1) mes y diez (10) días.

    Asimismo, la DEMANDADA rechaza que haya incumplido en el pago de supuestas bonificaciones que le correspondían al DEMANDANTE a su regreso a Venezuela, pues como se ha dicho antes, no hubo vinculación alguna entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA desde el 04 de enero de 1999 al 22 de marzo de 2000 y además, en todo caso las supuestas bonificaciones a las que hace referencia el DEMANDANTE, no eran procedentes ni le correspondían.

  6. - Que el salario mensual de Bs.F. 14.501,50 fue devengado por el DEMANDANTE a partir del mes de abril de 2006 y hasta la fecha de finalización de la segunda relación de trabajo con la DEMANDADA, por lo cual sólo fue devengado durante los últimos 10 meses de servicio, y no durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la segunda relación de trabajo.

  7. - Que la cantidad mensual que se depositaba en la cuenta individual que tenía el DEMANDANTE en la Caja de Ahorro de los Trabajadores, era una percepción no disponible libremente por el DEMANDANTE, que se otorgaba para fomentar el ahorro y no para remunerar los servicios del DEMANDANTE, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al DEMANDANTE.

  8. - Que el DEMANDANTE no devengó cantidad alguna por concepto de vehículo, ya que a partir del 15 de junio de 2003 y hasta el 12 de febrero de 2007 al DEMANDANTE le fue asignado un vehículo propiedad de la DEMANDADA, con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2003; Color: AZUL; Serial de Carrocería 8XDZU73W138A19933; Serial de Motor: 3A19933; Placa: BBE-51L. El vehículo asignado era una herramienta de trabajo suministrada al DEMANDANTE por la DEMANDADA para facilitar la prestación de sus servicios como alto ejecutivo de la DEMANDADA, y, por lo tanto, no formaron parte del salario del DEMANDANTE. En todo caso, en el recibo de liquidación final de prestaciones sociales, por medio del cual consta que el DEMANDANTE al finalizar su segunda relación de trabajo con la DEMANDADA (12 de febrero de 2007), recibió la cantidad de Bs. 23.707.960,00 (actualmente equivalente a Bs.F. 23.707,96), bajo el concepto “Diferencial costo vahículo 2003-2006, cantidad que en todo caso compensa cualquier eventual diferencia por concepto de vehículo que reclama el DEMANDANTE.

  9. - El DEMANDANTE no devengó salario variable alguno, por lo que no procede el pago de días de descansos y feriados, descansos compensatorios o la incidencia de estos conceptos en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

  10. - El DEMANDANTE disfrutó efectivamente de las vacaciones vencidas que le correspondían de acuerdo con su tiempo de servicio, y recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago correspondiente.

  11. - El DEMANDANTE recibió en su debida oportunidad, y a su más cabal y entera el pago por concepto de compensación por transferencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la LOT-97.

  12. - La DEMANDADA no adeuda el pago de las vacaciones fraccionadas, ya que al momento de la terminación de las dos (2) relaciones de trabajo con el DEMANDANTE se le pagó este concepto.

  13. - La DEMANDADA no adeuda al DEMANDANTE el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, incluyendo pero sin estar limitado al devengado durante el período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de febrero de 2007.

  14. - La DEMANDADA no adeuda el pago de diferencias de prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto derivado de la terminación de las dos (2) relaciones laborales que vincularon a la DEMANDADA con el DEMANDANTE.

  15. - Por todo lo anterior, la DEMANDADA no se encuentra en la obligación de pagar al DEMANDANTE los reclamos previstos en el libelo de demanda, la cláusula PRIMERA de la presente transacción ni los demás conceptos mencionados en la cláusula QUINTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados por el DEMANDANTE le fueron totalmente compensados en forma oportuna mediante el pago al DEMANDANTE o abono a su favor de los salarios, remuneraciones, bonos, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, y demás conceptos recibidos por el DEMANDANTE durante la vigencia de sus dos (2) relaciones de trabajo y/o a la terminación de cada una de ellas.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, y con el fin de precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

El DEMANDANTE considera que la DEMANDADA le debe las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, por la única relación de trabajo que lo vinculó interrumpidamente con la DEMANDADA, por otra parte la DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, el DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por la DEMANDADA en respuesta a sus reclamos.

En virtud de lo anterior, y por cuanto se encuentra controvertida la posición del DEMANDANTE detallada en la Cláusula Primera del presente documento, con la posición de la DEMANDADA detallada en la Cláusula Segunda del presente documento, y específicamente el hecho que el DEMANDANTE sostiene que desarrolló una única e ininterrumpida relación de trabajo con la DEMANDADA en contraposición con la posición de la DEMANDADA que sostiene que se trato de dos (2) relaciones de trabajo independientes y separadas una de la otra. Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte, es decir el DEMANDANTE y/o la DEMANDADA acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, las partes, con el objeto de poner fin a los reclamos del DEMANDANTE y a cualquier otro reclamo, acción, indemnización, prestación, derecho o beneficio que pueda corresponder al DEMANDANTE conforme a la legislación venezolana, la legislación alemana, y la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios con ocasión a las dos (2) relaciones de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y/o en relación con la terminación de dichas relaciones de trabajo, convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE, al juicio antes identificado, a todos y cada uno de los otros reclamos que el DEMANDANTE formula en la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, penal, civil o mercantil, a la cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00).

El DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Neta de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES Bs.F. 1.000.000,00), la cual es pagada en este acto por la DEMANDADA al DEMANDANTE mediante un cheque de gerencia identificado con el número 00122778, girado a la orden del DEMANDANTE en fecha 8 de mayo de 2009, contra el Banco Provincial, el cual es recibido por el DEMANDANTE en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción. El presente arreglo transaccional comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra cual(es)quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

El DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto N° AP21-L-2008-000189 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la DEMANDADA, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, la Suma Total transaccional antes mencionada, comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, penal, civil o mercantil, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa: indemnización de antigüedad e intereses, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso omitido así como su incidencia en la extensión de la antigüedad del DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; pago de gastos de comida y/o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, incentivos, bonificaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos especiales y bonos de productividad, honorarios y/o participaciones; salarios caídos; salario básico; adelantos de salario; incrementos salariales; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie, y cualquier otro derecho, beneficio, indemnización o concepto previsto en cualquier acuerdo o contrato individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, aportes ordinarios y especiales en la caja de ahorro, haberes en la caja de ahorro, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; asignación de vehículo, valor salarial del vehículo, pago de vehículo; utilidades legales y/o contractuales; diferencias y/o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto y/o beneficio, sea en efectivo o en especie, independientemente del lugar de su pago y de la razón o causa del mismo; pago de beneficios por permisos médicos, plan de beneficios para el DEMANDANTE y/o su familia; prestaciones o pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, sean de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, esté(n) o no previsto(s) en cualquier otro acuerdo individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de y/o en cualquiera de los planes o beneficios aplicables en y/o a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS; comidas, trasporte, y/o gastos de hospedaje; sobretiempo, sea diurno o nocturno, bonos nocturnos o recargo o compensación o salario por trabajo nocturno, pagos por días de descanso legales o contractuales, días feriados, sábados o domingos, fueran o no trabajados, y por descansos compensatorios devengados y no disfrutados u otorgados; seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, servicio médico odontológico, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, sean o no de trabajo u ocupacionales; viáticos, gastos de viajes, pagos por planes tributarios y planes relacionados con el Impuesto sobre la Renta; beneficios especiales; reembolsos de gastos sin importar su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, daño emergente, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, lucro cesante, daños consecuenciales, y/o indemnizaciones por responsabilidad civil, derivados de cualquier acto o hecho, acción u omisión, o de cualquier otro asunto, esté o no mencionado en la presente transacción, incluyendo, sin que constituya limitación, los alegatos contenidos en la cláusula PRIMERA de la presente transacción; y otros derechos bajo cualquier plan de beneficio(s) u oferta de terminación o de cualquier otra naturaleza establecida o formulada o entregada por la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; pagos totales y/o de diferencias por cualquiera de los conceptos antes mencionados o por cualquier otro concepto no mencionado en la presente transacción, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales completos o fraccionados, o cualesquiera otros conceptos; ajustes por inflación o corrección monetaria, intereses moratorios y/o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; acciones, demandas, acusaciones, reclamaciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la LOT-97, los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores que estuvieron vigentes entre enero de 1989 y el 12 de febrero de 2007, especialmente pero sin estar limitado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas, y/o relacionadas con su terminación entre enero de 1989 y febrero de 2007.

Es entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho o de obligación de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente acepta y reconoce que con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE acepta y reconoce igualmente que todos los tipos de trabajo o servicios que ella haya prestado o pudiera haber prestado para la DEMANDADA, y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, fueron siempre compensados e incluidos en los salarios, bonos, remuneraciones y demás pagos que el DEMANDANTE recibió total y regularmente del DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, así como con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción laboral.

SEXTA

OBLIGACIONES ADICIONALES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE conviene, acepta y reconoce que todas y cada una de las obligaciones contraídas por el DEMANDANTE en beneficio de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y cuya vigencia se debe prolongar más allá del 12 de febrero de 2007, fecha en que finalizó la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, continuarán en plena vigencia y exigibilidad, sin que implique la continuación de la referida relación de trabajo.. En cualquier caso, y en forma adicional a dichas obligaciones y sin que en modo alguno dichas obligaciones dejen de existir o tener vigencia por ello, el DEMANDANTE por este medio conviene en obligarse a cumplir con las siguientes obligaciones:

(A) Obligación de confidencialidad: El DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, el DEMANDANTE deberá de abstenerse de comunicar a terceros cualesquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, de entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a los del DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. De igual forma, ambas partes convienen que esta obligación de confidencialidad regirá en forma indefinida y permanente hasta que la Información Confidencial deje de serlo por una razón legítima y distinta al incumplimiento por parte del DEMANDANTE de su deber de confidencialidad aquí previsto, y distinta al incumplimiento por parte de un tercero de su deber de confidencialidad frente a la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; y

(B) El DEMANDANTE se obliga a no formular o emitir, bien sea directamente, indirectamente o a través de interpuestas personas, comentarios negativos en contra de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea en forma pública o en forma privada.

De acuerdo con lo anterior, las partes acuerdan que el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el DEMANDANTE le dará derecho a la DEMANDADA a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos y cualquier otra acción judicial que considere.

SÉPTIMA

OBLIGACIONES ADICIONALES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA, procediendo en su propio nombre y en nombre de las PERSONAS RELACIONADAS, libera, releva y absuelve en forma permanente e irrevocable y sin limitación alguna al DEMANDANTE de cualquier responsabilidad derivada de la(s) relación(es) de trabajo que existió, y/o cualquier relación de cualquier otra naturaleza que haya existido entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE, y declara que no ejercerá ningún tipo de acciones contra el DEMANDANTE por cualquier conducta, acción u omisión del DEMANDANTE cuando prestó sus servicios para la DEMANDADA, en virtud de las relaciones de trabajo a que se contrae la presente transacción o de cualquier otra relación de cualquier otra naturaleza que haya existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA. En consecuencia la DEMANDADA, declara que nada tiene que reclamar al DEMANDANTE, por concepto alguno, liberándole, relevándole y absolviéndole de cualquier responsabilidad que se haya podido derivar de su actuación o ejercicio de cualesquiera cargos que haya desempeñado o detentado para la DEMANDADA.

De acuerdo con lo anterior, las partes acuerdan que el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la DEMANDADA le dará derecho al DEMANDANTE a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos y cualquier otra acción judicial que considere.

Asimismo, la DEMANDADA se compromete a expedir una constancia de trabajo al DEMANDANTE, en la cual se refleje el contenido del Artículo 111 de la LOT-97.

OCTAVA

COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

NOVENA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT-97, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Décimo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° AP21-L-2008-000189, y adicionalmente que nos expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre la misma recaiga. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO.

En consecuencia, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

SB/MM.

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