Decisión nº 1.616-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.187-15

PARTES SOLICITANTES: THUSNELDA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.910.846; y I.A., venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.051.

ABOGADO ASISTENTE: G.G.C.R., inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 86.472.

MOTIVO: Divorcio 185-A

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana: THUSNELDA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.910.846; debidamente asistida por el abogado G.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 86.472; en contra del ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.051, en la cual solicito a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron dicha unión civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “ Páez”, Distrito Urachiche, Estado Yaracuy, tal y consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número diecinueve (19), de los Libros de Matrimonios de Registro Civil llevados por la misma durante el año mil novecientos setenta y nueve (1.979).

La solicitud fue recibida por distribución, en fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) y admitida en fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), ordenándose citar al cónyuge de la solicitante, ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.051, en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tal y como consta en el vuelto del folio seis (6) y folio siete (7) de este legajo escritural.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal deja constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró boleta de citación y notificación respectiva, tal como consta del folio ocho (8), nueve (9) y diez (10) de este pliego procesal.-

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) y doce (12) de este expediente.-

En fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de citación, donde declara la imposibilidad de localizar al ciudadano I.A., tal como consta del folio trece (13) al folio veinte (20) de este expediente.-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.051, asistido por el abogado L.M.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 192.115, donde se da por notificado en la solicitud de divorcio y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud por cuanto no comparten vida marital; lo cual forma el folio veintiuno (21) de este pliego procesal.-

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.979), como se indicó antes, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio “Páez”, Distrito Urachiche, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio cuatro (4) del dossier, signada con el número ciento nueve (19), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos setenta y nueve (1979). Además de ello, señala haber procreado 4 hijas que tienen por nombres ZULENDA C.A.G., Z.K.A.G., Y.K.A.G. y YULEYKA MARIUSKA A.G., venezolanas, mayores de edad; y titulares de las cédula de identidad números 15.283.272, 16.260.671, 17.992.317 y 22.308.341 respectivamente; y 3 hijos que tienen por nombres J.A.A.G., J.D.A.G. y J.M.A.G., venezolanos, mayores de edad; y titulares de las cédula de identidad números 16.260.680, 16.260.679 y 22.308.342 respectivamente, y no haber adquirido bienes conyúgales, que establecieron su domicilio conyugal en el final de la calle 3, frente al Preescolar C.A., municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Por otro lado, creyó importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de veinte (20) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.

Por último requirió que, a la solicitud por ella presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la solicitante consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, signada con el número diecinueve (19), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos setenta y nueve (1979), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana solicitante y dicho ciudadano, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

(Omissis)

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana THUSNELDA GALLEGOS y I.A., antes identificados, tienen más de treinta y seis (36) años de casados y más de veinte (20) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.

Ahora bien, llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana THUSNELDA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.910.846; en contra del ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.051. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Páez”, Distrito Urachiche, Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve (9) y cincuenta (50) minutos antes meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Exp. Nº 2.187-15/RMGM/AJRR/jasc.

SENTENCIA NÚMERO: 1.616-15

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