Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002188

SOLICITANTE: Ciudadana THYFANNY D.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.193.048.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la abogado R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana THYFANNY D.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.193.048, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, en su condición de hermana del niño de auto. En fecha 17 de octubre de 2012, se admitió la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se ordeno despacho saneador y se solicito el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y se libró boleta de notificación a las partes.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº EMD-34/13 de fecha 20/03/2013, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de consignar Informe Integral realizado a la ciudadana THIFANNY D.R..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, vista la diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial donde postulo a las personas a suplir los cargos de Protutor y Suplente Protutor; este Tribunal acuerda la notificación del Tutor, ciudadana Thifanny D.R.V. para la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 24 de abril de 2012 se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana THYFANNY D.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.193.048, y los ciudadanos CAROLAN ESMARY R.V., R.V.V.O., G.A.R.A., J.J.V.H., J.I.V.T., E.F.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 20.193.049, 20.968.785, 8.515.763, 2.845.011, 2.980.079 y 3.241.378 respectivamente, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado F.P.; y se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor del niño de autos, se materializaron las pruebas correspondientes. Se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos THYFANNY D.R.V., CAROLAN ESMARY R.V., R.V.V.O., titulares de las cédulas de identidad números 20.193.048, 20.193.049 respectivamente, como TUTORA, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos G.A.R.A., J.J.V.H., J.I.V.T., E.F.D.V., titulares de las cedulas de identidad números 20.968.785, 8.515.763, 2.845.011, 2.980.079 y 3.241.378 respectivamente, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 34 al 38 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1065, del año 2008, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bejuca del estado Carabobo, cursante al folio 3 del expediente; y consta las Copias Certificadas de las Actas de Defunciones de los ciudadanos R.V. y GUEVARDO GONZALEZ, quienes eran los padres biológicos del niño de autos, cursantes a los folio 4, 5, 6 y 7 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que el padre y la madre del niño fallecieron, así como también queda demostrado el parentesco del niño con la solicitante de autos, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios cursante a los folios 21 al 26 del presente asunto, el Informe Social practicado al niño de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones de la Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del C.d.T., quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal a la adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad, como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana THYFANNY D.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.193.048, quien es su hermana materna, como PROTUTOR a la ciudadana CAROLAN ESMARY R.V., venezolanas, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.193.049, y a la ciudadana R.V.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.968.785, como suplente del protutor respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del C.d.T. a los ciudadanos G.A.R.A., J.J.V.H., J.I.V.T., E.F.D.V., titulares de las cedulas de identidad números 20.968.785, 8.515.763, 2.845.011, 2.980.079 y 3.241.378 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se decide.

DECISION

En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia como TUTORA DEFINITIVA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad, a su hermana materna la ciudadana THYFANNY D.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.193.048, quien es su hermana materna, como PROTUTOR a la ciudadana CAROLAN ESMARY R.V., venezolanas, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.193.049, y a la ciudadana R.V.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.968.785, como suplente del protutor respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del C.d.T. a los ciudadanos G.A.R.A., J.J.V.H., J.I.V.T., E.F.D.V., titulares de las cedulas de identidad números 20.968.785, 8.515.763, 2.845.011, 2.980.079 y 3.241.378 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante dos (2) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:12 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2012-002188

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