Decisión nº PJ0082009000173 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA: PJ0082009000173

ASUNTO: AP41-U-2007-000255

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00008772-5.

Apoderada de la Recurrente: Abogada S.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.405.

Acto recurrido: Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/270 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de noviembre de 2006.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado W.J.P.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007 por la apoderada de la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, el cual, lo asignó a este Tribunal, donde se recibió en fecha 27 de abril de 2007 y se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 22 de noviembre de 2007, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, en la misma fecha quedó el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 01 de enero de 2008, el Sustituto de la Procuraduría General de la República presentó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

El 04 de marzo de 2007, venció el lapso probatorio. El 27 de marzo de 2008, se consignó el escrito de informes presentado por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, y el 31 de marzo de 2008, se estampó la nota de “concluyó la vista” en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El acto administrativo impugnado es la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/270 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declara improcedente las compensaciones de créditos fiscales Nros. 9339; 840 y 18454, opuestas en fechas 27 de abril de 2001; 24 de enero de 2003 y 29 de diciembre de 2003, originadas por retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002, contra las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales, de los periodos fiscales del año 2000; 2002 y 2003. por cuanto la contribuyente no demostró ni soporto la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación al no suministrar ni justificar el incumplimiento en la entrega de los documentos y de las informaciones que le fueron solicitados por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación; ordenándose a la contribuyente el pago de la obligación tributaria o9riginada del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicio fiscales 01/01/2000 al 31/12/2000; 01/01/2000 al 30/09/2002 y 01/10/2002 al 30/09/2003, por la cantidad de treinta millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 30.834.388,06) con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 30.834,39). Así mismo se ordena el pago por intereses moratorios en la cantidad de cuarenta millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 40.387.845,34) con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 40.387,85); y el pago del 10% del tributo omitido en la cantidad de siete millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos once bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 7.965.311,77) con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs.7.965,31)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    En primer lugar, opuso la prescripción contemplada en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, que establece la prescripción de cuatro (4) años. Señaló que en el presente caso se ocurrió el referido lapso y que por tanto prescribió el derecho de la Administración de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.

    Que la Administración pretende la recuperación de impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales que concluyeron el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2002, las cuales agrega se encuentran prescritas, por haber transcurrido mas de cuatro (4) años y que a pesar de esto se pretende imponer sanciones en base a dichos ejercicios fiscales. Asimismo, indicó que es exagerada la estimación y el cálculo de los intereses moratorios que realizó la Administración, por lo que pide se declare nula la Resolución impugnada.

    En segundo término, refiere que la Administración al argumentar su pretensión de cobro, indicó que la Ley le impone el deber de verificación, que incluso la Norma la autoriza para utilizar sistemas de información automatizada, argumenta que con el poder que tiene la Administración y los recursos de los que dispone, puede efectivamente realizar las investigaciones y comprobaciones que crea necesarias, que la Ley presume la diligencia de la Administración, razonando que es por esto que no se establecen sanciones para el contribuyente que no colabore en la investigación o comprobación y menos de la magnitud que pretende el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sostiene que el Órgano recurrido no esta facultada para establecer presunciones, que no es posible una renta presunta, en tal sentido, solicitó se anule el Acto objetado.

    Igualmente, aduce que en la Resolución que se impugna, se incurrió en error al confundir el crédito compensado con el crédito que se ofrece como pago, que esto hace difícil la defensa por la confusión que ello acarrea. Por todo lo expuesto, solicitó la anulación del Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario y la revocatoria de las medidas, multas y obligaciones allí establecidas.

  2. La administración tributaria.

    Como punto previo el representante de la Administración, señala que la recurrente no presentó pruebas que sustentaran los argumentos expuestos, asimismo advierte que existen imprecisiones y falta de información en el escrito recursorio, indicando al respecto que la recurrente refirió que el Acto Administrativo Nº GCE-DR-ACDE-2006-270, de fecha 09 de noviembre de 2006, había sido objeto de un Recurso Jerárquico y que en el mismo operó el silencio administrativo, pero que no identificó el Número de Control, ni la fecha en que fue interpuesto dicho Recurso, razón por la cual el representante de la parte recurrida dice dudar de su existencia, motivado a que el expediente administrativo consignado, no lo contiene. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales y rechazó todos los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    En lo referido a la prescripción alegada, correspondiente al ejercicio económico del 01-01-88 y el 31-12-88, transcribió los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que únicamente las actuaciones de los contribuyentes que representen declaración de hecho imponible, reconocimiento de la deuda fiscal o petición de prorroga u otras facilidades de pago son medios idóneos para interrumpir la prescripción, añadiendo que las peticiones, recursos jerárquicos y contenciosos o acciones de amparo solo la suspenderían.

    Que los medios de interrupción derivados de la acción de la Administración son la determinación del tributo, sobre base cierta o presunta, el levantamiento de actas fiscales y el cobro administrativo o judicial de los créditos fiscales, que en contraposición a los actos capaces de interrumpir la prescripción, se estará ante la inactividad del Ente tributario, bien sea por negligencia, inacción, falta de ejercicio de un derecho para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

    Igualmente, hace referencia al artículo 60 del Código Orgánico Tributario, referido a que el lapso prescriptivo de cuatro (4) años, deberá computarse a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que finalizó el ejercicio fiscal de la contribuyente.

    En tal sentido, considera que para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 31 de septiembre de 2002, que el lapso prescriptivo se inicio el 01 de enero de 2003, pero que este fue interrumpido con la Resolución de Improcedencia de Compensación de fecha 09 de noviembre de 2006, notificada el 21 de diciembre de 2006, que por tanto comenzó un nuevo periodo prescriptivo el día 22 de diciembre de 2006.

    Que en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, observó que el mencionado lapso prescritito se inicio el 01 de enero de 2004, pero que igualmente la Resolución mencionada anteriormente interrumpió la prescripción, por lo que sostiene que comenzó a contarse un nuevo lapso prescriptivo.

    Aduce por tanto, que no es posible aplicar la prescripción en el presente caso, asimismo, solicitó se declare sin lugar este Recurso Contencioso Tributario y que el caso de ser declarado con lugar pide se le exonere al Fisco Nacional de costas procesales por referir que tiene razones fundadas para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó la Resolución de Improcedencia de Compensación de fecha 09 de noviembre de 2006, de este documento se observa que la misma por ser de contenido administrativo está revestida de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

      Igualmente, consignó copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nº H-2000-07-0068169; Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-99 de julio de 0049156; Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nº H-2000-07-0068170; Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-99 de julio de 0049154; Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nº F-03-07-0533632; Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-99-02 de julio de 0304914.

      Se observa, que las copias fotostáticas anteriormente mencionadas, no fueron impugnadas, en consecuencia este Juzgado considera, que las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.

      Asimismo, en fecha 01 de enero de 2008, fue presentada copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, en tal sentido, se observa que estos documentos administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar una consideración previa, que esta referida a lo apuntado por la representación de la parte recurrida, que pone en duda la existencia del Recurso Jerárquico, añadiendo que la recurrente no aportó más datos esenciales que permitan evidenciar la veracidad del hecho narrado.

    En tal sentido se observa, que en el escrito contentivo de presente Recurso Contencioso Tributario, se señala que el mismo es interpuesto por denegación tácita del Recurso Jerárquico incoado contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/270 de fecha 09 de noviembre de 2006. De igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente la veracidad de la interposición del Recurso Jerárquico, motivado a que en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), del presente expediente, se encuentra inserto el escrito contentivo del mismo, recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de enero de 2007. Así se decide.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: 1) Establecer si en la presente causa, opero o no la prescripción de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y del 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002; 2) Establecer si la Administración pudo o no verificar la existencia de créditos fiscales a favor de la recurrente; 3) Analizar si en la Resolución impugnada se incurrió o no en un falso supuesto de hecho

    1) Establecer si en la presente causa, opero o no la prescripción de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y del 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002;

    En el presente caso la recurrente señaló que la Administración pretende la recuperación del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales que concluyeron el 31 de diciembre de 2000 y 30 de septiembre de 2002, agregando que han transcurrido más de cuatro (4) años desde las fechas antes señaladas y que por tanto se ha ocurrido la Prescripción contemplada en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, los artículos 55 y 61 del Código Orgánico Tributario, establecen:

    …Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    …Omissis…

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa administración en que se reconozca la existencia del pago indebido del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios…

    El citado artículo 61 del Código Orgánico Tributario, establece las causales de interrupción de la prescripción, cuando se habla de interrumpir se entiende que el lapso que ya ha comenzado a correr se paraliza, comenzándose a contar nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

    En este sentido resulta necesario señalar, que la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, el primero es el Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como "infracción" la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).

    El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, esta el Principio de proscripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, asegura que, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.

    Por último, el principio de prescripción, principio este, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Asimismo, es importante, para poder hacer valer el mismo, que esté reconocido por el ordenamiento jurídico vigente. El vigor del principio de prescripción ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), al sostener:

    "...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria…”

    En este sentido C.D.G.S., sostiene:

    …Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.

    …omissis…

    La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa…

    En el ordenamiento jurídico Venezolano el Código Orgánico Tributario vigente, consagra este Principio en su Capitulo VI, que al igual que el Código de 1994, establece los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (4) años y otro de seis (6) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho.

    En el articulo 60 ejusdem se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    En el presente caso se desprende de la Resolución de Improcedencia de Compensación de fecha 09 de noviembre de 2006, que al declararse improcedente la compensación opuesta por la recurrente se le ordenó a la contribuyente el pago de la obligación tributaria originada del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, imponiéndose intereses moratorios por la omisión de pago, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y procediéndose igualmente a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del mismo Código.

    Visto lo anterior, las sanciones impuestas a la contribuyente prescriben a los cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el articulo 55 ejusdem, cuyo computo, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 ejusdem, comienza a computarse desde el 01 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Asimismo, la Administración Tributaria exige el pago del Impuesto a los Activos Empresariales generado en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, del 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002, de los cuales la recurrente aduce la prescripción y del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003.

    En este orden de ideas, se observa que mediante comunicaciones Nros 18454 sin fecha; 000840 de fecha 20 de enero de 2003 y 00009339 del 27 de abril de 2001, a través de las cuales la recurrente opuso la compensación de créditos fiscales que la recurrente señaló tener a su favor, contra las obligaciones producto del Impuesto a los Activos Empresariales generada en los periodos comprendidos del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003-folios cincuenta y nueve (59); sesenta y cuatro (64) y setenta y seis (76); del presente expediente- interrumpiéndose la prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario..

    Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2004, se dictó Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/1053 –folio ochenta (80) del presente expediente- dirigida a la recurrente solicitándole documentación a los fines de procesar las comunicaciones antes mencionadas, cuestión que de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, interrumpió nuevamente el lapso de prescripción.

    En tal sentido, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, el cómputo del término de prescripción se comienza a contar a partir del desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto es decir el 01 de enero de 2005. Así se decide.

    Visto las declaratorias antes expuestas pasa el Tribunal a decidir sobre la procedencia de la prescripción solicitada por la representación judicial de la contribuyente, así vemos que, habiéndose determinado que el computo de la prescripción comenzó 01 de Enero del 2005 y la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/270 de fecha 09 de noviembre de 2006, fue realizada el 21 de diciembre de 2006, transcurriendo un (1) año, diez (10) meses y ocho (8) días.

    En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos no se ha ocurrido la prescripción de la obligación tributaria producto del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los periodos comprendidos del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y del 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002, por cuanto no se ha cumplido el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    2) Establecer si la Administración pudo o no verificar la existencia de créditos fiscales a favor de la recurrente.

    La recurrente solicitó la anulación del Acto objetado pues, advierte que la Administración estableció su decisión sin verificar la existencia de los créditos fiscales que indicó tener a su favor. Asimismo de la Resolución de Improcedencia de Sanción Nº GCE/DR/ACDE/2006/270 de fecha 09 de noviembre de 2006, que corre inserta de los folios cinco (5) al trece (13) del presente expediente, se desprende:

    Que la administración a los fines de examinar la pertinencia de la compensación de los créditos fiscales opuestos en fechas 27 de abril de 2001; 24 de enero de 2003 y 29 de diciembre de 2003, originados por retenciones de Impuesto Sobre la Renta, contra el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, levantó Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/1053 de fecha 17 de noviembre de 2004, con el objeto de verificar las declaraciones, pagos y existencia de los créditos fiscales opuestos.

    Dicha Acta de Requerimiento fue ratificada en fecha 28 de abril de 2005 y 09 de octubre de 2006, con las Actas Nros. GCE/DR/ACDE/2005/0215 Y GCE/DR/ACDE/2006/1030, respectivamente, en donde se le requirieron en original y copia de los documentos que consideró necesarios para verificar la certeza y existencia de los créditos fiscales que se pretendió compensar, a saber:

    …Declaración escrita donde expresa si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la compensación y su distribución o conformación contable.

    - Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos por ante la Administración relacionados con las compensaciones opuestas.

    - Original y copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación, y sus estimadas con sus respectivos pagos.

    - Original y copia de los comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas.

    - Original y copia de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavos, con sus respectivos comprobantes de pago

    - Original y copia de otras declaraciones, documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados…

    Los documentos referidos anteriormente no fueron consignados y según se desprende de la Resolución objetada- al folio noventa y uno (91)- se le dio el lapso establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, el cual refirió la Administración, es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de las Actas de Requerimiento, asimismo, se indicó en la Resolución que el Acta de Requerimiento tiene como contrapartida obligatoria el Acta de Recepción de documentos para que el Funcionario competente coteje los documentos originales y copas fotostáticas.

    Igualmente, debe señalarse que la recurrente mas allá de alegar la existencia de créditos compensables, no consigno en sede administrativa ni en la oportunidad procesal correspondiente en este Juicio, ningún elemento, indicio o prueba que apoye la existencia de algún crédito a su favor, asimismo, no fue consignado documento alguno que apoye lo expresado en el escrito recursorio, siendo esta quien tiene en su poder dichos documentos.

    En tal sentido, debe destacarse lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    …Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria…

    De la Norma in comento se desprende que la Administración para constatar la veracidad de las informaciones de las declaraciones presentadas, podrá requerirle a la contribuyente los documentos que considere necesarios para realizar tal evaluación.

    De igual manera, es importante destacar que en la declaración y autoliquidación de impuesto, el contribuyente determina y calcula el impuesto a pagar y luego presenta su declaración y pago, pero en tales declaraciones no se anexa recaudo alguno que demuestre los créditos fiscales alegados en las compensaciones, razón por la cual la Administración en ejercicio de legitimo de las potestades atribuidas por el Código Orgánico Tributario, le requirió a la contribuyente los documentos que consideró necesarios para realizar la verificación, sin embargo la recurrente nunca presentó las documentación solicitada, no pudiendo la Administración verificar la certeza de los datos contenidos en la declaración; del mismo modo no presento en el presente juicio ningún elemento de prueba que permitiera a esta juzgadora constatar los créditos alegados a su favor.

    En este orden de ideas, se señala en el libro “La Prueba Civil” de F.C., apéndice de G.P.A., para establecer el concepto de carga de la prueba, que compara el elemento obligación con la carga, indicando:

    …obligación y carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vinculo de la voluntad, pero divergen en cuanto al elemento sustancial, porque cuando media obligación el vinculo se impone para la tutela del interés ajeno y cuando hay carga para la tutela del interés propio…

    Es decir, en el caso subjudice, para la recurrente el presentar los documentos que le fueron solicitados por la Administración a través del Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/1053 de fecha 17 de noviembre de 2004, ratificada en fechas 28 de abril de 2005 y 09 de octubre de 2006 con las Actas Nros. GCE/DR/ACDE/2005/0215 y GCE/DR/ACDE/2006/1030, era una carga para proteger su propio interés, no obstante, a pesar de tenerlo en su poder y de ser estas las pruebas idóneas, para demostrar sus alegatos, no las presentó, la recurrente se limitó a expresar sus razones, sin consignar medios de pruebas idóneos para sustentar su pretensión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional encuentra apegada a derecho la actuación de la Administración y desestima la pretensión de nulidad de la recurrente. Así se decide

    De lo anterior rededuce, que la Administración Tributaria no aplicó la sanción porque la recurrente no colaboró en la investigación o comprobación de los créditos fiscales, sino que la sanción se estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, que faculta a la Administración a calcular y ordenar la liquidación de los tributos, con sus intereses moratorios, así como a la posibilidad de imponer una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. Así se decide.

    3) Analizar si en la Resolución impugnada se incurrió o no en un falso supuesto de hecho

    La recurrente señala en su escrito recursorio que en el Acto impugnado se cometió un error al confundirse el crédito compensado con el crédito que se ofrece como pago y es así como al describir y señalar las planillas que dicen haber examinado, coloca unas en lugar de otras, que tal error hacía difícil el ejercicio de su derecho a la defensa. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la Resolución objetada que corre inserta de los folios cinco (5) al trece (13) del presente expediente, no se observa la confusión alegada por la parte recurrente, en consecuencia este Tribunal desestima por improcedente tal alegato. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por intermedio de la Abogada S.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.405 apoderada judicial de la contribuyente THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00008772-5, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/270 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de noviembre de 2006. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/270 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00008772-5, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ008200900173 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

Asunto: AP41-U-2007-000255

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