Decisión nº 05-627 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001213

DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.

APODERADOS: J.H.M.H. y L.G.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 80.533, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES LA TIAMA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1992, inserta bajo el N° 26, tomo 5-A, y de este domicilio, representada por su Presidente, ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.805, en su carácter de obligado principal; y los ciudadanos M.Á.E.T. y ARIOBELY YELAMO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.537.429 y V- 8.552.748, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-627 (Asunto: KP02-R-2005-001213).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por los abogados J.H.M.H. y L.G.d.Á., en su condición de apoderados judiciales de C.A., Central Banco Universal, contra la firma mercantil Inversiones La Tiama, C.A., y los ciudadanos M.Á.E.T. y Ariobely Yelamo de Espinoza, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de junio de 2005 (f. 47), contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que negó por improcedente la práctica de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora (fs. 22 y 23). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 (f. 48).

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior, se fijó oportunidad para los informes y observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 03 de agosto de 2005, la parte actora consignó copias certificadas de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de junio de 2005 y del auto que admitió el recurso en un solo efecto (fs. 46 al 48). En fecha 10 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de informes que corre agregado del folio 49 al 51. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, estableció que:

…Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud formulada por el ejecutante, referida a la realización de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal (sic) advierte que, la ejecución de la sentencia se encuentra regida por una serie de principios, dentro de los cuales se evidencian precisamente el principio de la unidad de la sentencia, de modo pues, que este principio indica que la ejecución es una sola, una unidad; y siendo que pretender en estado del proceso, cuando la causa se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme y más aún por la realización del acto de remate; efectuar la experticia ordenada, implicaría no sólo vulneración al principio de la unidad de la ejecución, sino también al principio de preclusividad que rige nuestro proceso civil; de tal suerte que al no impulsar en estrados la parte ejecutante la práctica de dicha experticia, se desprende la existencia de una renuncia tácita a la realización de la misma; por que este Tribunal (sic) niega por improcedente la solicitud de realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

.

Alegatos de la parte apelante

En la oportunidad correspondiente para presentar informes, los abogados J.H.M.H. y L.G.d.Á., actuando en su condición de apoderados judiciales de C.A., Central Banco Universal (fs. 49 al 51), alegaron que ejercieron el recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de junio de 2005, en virtud de que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su representada, como son el derecho a la defensa y al debido proceso; alegan que “luego de haber ordenado el Tribunal mediante sentencia definitivamente firme la práctica de la experticia complementaria del fallo para devolver a la accionante lo que en derecho le corresponde con el carácter de cosa juzgada, y luego de haber solicitado oportunamente la designación de los expertos haciendo caso omiso de dicha solicitud el Tribunal de la causa hasta llegar a la etapa de ejecución de la sentencia, negarla, argumentando que con ello se vulnera el principio que informa sobre la unidad de la sentencia, implica necesariamente una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías fundamentales previstas en la carta magna en cualquier estado y grado de la causa. De tal modo que conforme al control concentrado de la Constitución solicitamos el amparo de esta Superioridad para que se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo y se le reconozca lo que se le debe por concepto de intereses moratorios a la Institución financiera, absolutamente procedente conforme a derecho y cuyo pago fue ordenado en la parte dispositiva de la sentencia”.

Manifestaron que el tribunal de la causa debió respetar el principio de unidad de la sentencia y ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, aún en etapa de ejecución, a la cual nunca debió llegar sin determinar antes los montos condenados a pagar según la sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada.

Señalaron que no pretenden lesionar los derechos de terceros, en este caso, del adquiriente del bien inmueble objeto del remate, pero si pretenden recuperar del remanente de la ejecución, los montos que por derecho le corresponden por concepto de intereses, para satisfacer la totalidad de lo adeudado a su representada; que la sentencia interlocutoria impugnada está viciada de falso supuesto, al considerar que no hubo el impulso necesario para la práctica de la experticia, por cuanto consta en autos que según diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, solicitaron, con posterioridad a la sentencia, la designación de los expertos. Alegaron que resulta absurdo considerar que alguien pueda renunciar de manera tácita a un derecho que le favorece.

Por último indicaron que la actio judicati surge por imperio de la ley, y que conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, la ejecución de la sentencia prescribe a los veinte años, por lo que se hace necesario la práctica de la experticia complementaria del fallo para obtener en forma genérica, perfecta, integra y absoluta la tutela judicial efectiva ordenada por el Estado a través de un juez; razón por la cual solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto de fecha 09 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en etapa de ejecución de sentencia, en un juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante el cual negó la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia definitiva, con fundamento al principio de unidad de ejecución el fallo y del principio de preclusión de los lapsos procesales.

La sentencia según lo expresa el doctrinario Rengel-Romberg, es una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto. Es así, que la sentencia constituye la terminación del proceso, en el cual se resuelve la controversia de las partes que integran la relación jurídica procesal, mediante un acto debidamente motivado que contiene una decisión que debe ser respetada y acatada por las partes, en v.d.i. que le otorga el Estado al Poder Judicial de hacer cumplir las sentencias.

Para que la sentencia sea eficaz debe tener el carácter de cosa juzgada, cuyo concepto se vincula con la inmutabilidad de la misma por la preclusión de los recursos, pasando a tener ésta el carácter de sentencia definitivamente firme. En este orden de ideas, se entiende por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se han agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se renunció a su ejercicio.

El artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley y que corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. La ejecución de la sentencia constituye los actos destinados a obtener la tutela judicial en el caso sometido al órgano jurisdiccional.

Dentro de este contexto, en el caso en estudio, se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por los abogados J.H.M.H. y L.G.d.A., en representación de C.A. Central Banco Universal, contra la firma mercantil Inversiones La Tiama, C.A, y en virtud de que ninguna de las partes ejerció el respectivo recurso de apelación, la misma pasó a tener el carácter de sentencia definitivamente firme. Ahora bien, en el dispositivo de la precitada sentencia, se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y se condenó a los demandados a cancelar en forma solidaria las siguientes cantidades: diecinueve millones cien mil bolívares (Bs. 19.100.000,00) por concepto de capital; siete millones cuatrocientos trece mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.7.413.468,69) por concepto de intereses vencidos hasta el 03 de julio de 2002, a razón del 53% anual; la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil setecientos diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 425.717,78) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 03 de julio de 2002, a razón del 3% anual; la cantidad de doscientos dos mil cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 202.043,90) por concepto de impuesto al débito bancario, calculados hasta el 03 de julio de 2002; los intereses ordinarios y de mora que se siguieren venciendo, los cuales “habrán de ser determinados mediante experticia complementaria del fallo una vez definitivamente firme la presente sentencia y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tomando como día a quo el 03-07-2002 a las ratas del 53% anual para los intereses ordinarios y el 3% anual para los intereses moratorios, y como día a quem la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada”.

La experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio de M.A.T. contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente:

... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988, en el juicio de Stuar F.D.N. contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:

“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953 (Subrayado nuestro):

La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y C.d.P. contra J.M.D.), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo

. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, están integradas por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo. La ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria del fallo.

En este sentido, se desprende de las copias certificadas remitidas a esta alzada, que en fechas 14 de diciembre de 2004 y 26 de abril de 2005, los apoderados actores solicitaron el nombramiento de los expertos para la práctica de la experticia complementaria del fallo. Se observa además, que sin haber practicado dicha experticia, en fecha 20 de abril de 2005, se celebró el acto de remate en el que se le adjudicó a los ciudadanos R.Á.B. y R.R.C. el bien inmueble embargado, por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos veintinueve mil bolívares, de la cual sólo se le imputaría a la deuda del actor, la suma de veintisiete millones ciento cuarenta y un mil doscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 27.141.230,37), tal como fue denunciado por los apoderados actores, en escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005.

Ahora bien, el hecho de no haberse practicado la experticia complementaria del fallo con anterioridad a la celebración del acto de remate del bien embargado, no implica la pérdida del derecho a continuar con la ejecución de la sentencia para lograr la satisfacción del remanente de la deuda y mucho menos que tal hecho pueda considerarse como un desistimiento tácito del derecho del ejecutante, por cuanto la ejecutoria que nace de una sentencia definitivamente firme prescribe a los veinte años. En efecto, el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente, estipula que: “…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. Respecto a lo anterior es importante resaltar que las partes tienen el derecho de ejercer la ejecutoria por un lapso de veinte años, por lo que mal puede en el caso de marras negarse a la parte demandante, solicitar en el lapso de tiempo establecido por el legislador, que el fallo o parte de éste se ejecute íntegramente.

En consecuencia esta juzgadora estima que el juez de la causa debió darle estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los parámetros establecidos en dicha sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución, sin tomar en cuenta que el acto de remate se haya celebrado o no, por cuanto el procedimiento de ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que prescriba la ejecutoria de la sentencia, o que se haya cumplido íntegramente la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

En consecuencia de lo antes indicado y por cuanto se hace necesario para garantizar el cumplimiento íntegro de la sentencia, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto intereses ordinarios y de mora, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar la realización de la experticia con base a los extremos establecidos en la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2005, por la abogada L.G.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil INVERSIONES LA TIAMA, C.A., en su carácter de obligado principal, y los ciudadanos M.Á.E.T. y Ariobely Yelamo de Espinoza, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, todos supra identificados. En consecuencia, se ordena la continuación de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, previa la realización de la experticia complementaria del fallo, cuyos limites fueron establecidos en la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Queda REVOCADO parcialmente el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sólo en lo que se refiere a la negativa de la realización de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse declarado con lugar el presente recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo)

Abog. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:00.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abog. J.C.G.G.

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