Decisión nº 07-0982 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000797

DEMANDANTE: INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el N° 50, tomo 1-A, representada por los ciudadanos L.H.S. y L.M. PAPARELLA DE SIGALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.260.708 y V-3.322.447, respectivamente y de este domicilio, en su condición de presidente y vice presidente, respectivamente.

APODERADOS: A.B. PALACIOS C., H.J.G.H., L.E.S.P., J.C.R. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.833, 5.541, 59.473, 35.175 y 92.472, respectivamente.

DEMANDADOS: COMPAÑIA A.S.R., C.A. (SARICA), originalmente inscrita en fecha 27 de noviembre de 1959, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 96, folios 40 vto. al 56 del libro de registro de comercio N° 2, modificada según actas registradas en fecha 24 de septiembre de 1981, anotada bajo el 4, tomo 2-G; en fecha 14 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 9, tomo 141-A; en fecha 21 de diciembre de 1999, anotada bajo el N° 28, tomo 51-A; en fecha 22 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 12, tomo 47-A; en fecha 21 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 59, tomo 71-A, representada por las ciudadanas R.C.S.V. y G.S.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.260.702 y V-2.916.611, respectivamente; la empresa INVERSIONES 23937, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 35, tomo 44-A, representada por la ciudadana R.C.S.V., identificada supra; la empresa INVERSIONES 4517, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 44-A, representada por la ciudadana G.S.D.P., identificada supra; la empresa INVERSIONES 9706, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 47, tomo 36-A, folio 238, representada por los ciudadanos M.G.Z.L. e H.P.R., el primero de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° 81.121.137 y el segundo venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.030.

MOTIVO: Nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Compañía A.S.R., C.A. (SARICA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de junio de 2006, bajo el N° 64, folio 303, tomo 31-A; el acta registrada en fecha 06 de julio de 2006, bajo el N° 53, folio 340, tomo 33-A; el acta registrada el 11 de julio de 2006, bajo el N° 47, folio 237, tomo 34-A; la nulidad del negocio que sirvió de base y el asiento registral correspondiente al documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 6, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 27, cuarto trimestre de 2006; la nulidad del negocio que le sirvió de base y el asiento registral del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo vigésimo tercero (23°), cuarto trimestre de 2006; y la nulidad del asiento registral y del negocio que le sirvió de base al documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 4, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo vigésimo octavo (28°), del cuarto trimestre de 2006.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 07-0982 (KP02-R-2007-000797)

Con ocasión al juicio por nulidad de acta de asambleas y asientos registrales, interpuesto por la empresa Inversiones Tiamo Tiamoca C.A, contra la Compañía A.S.R., C.A. (SARICA), Inversiones 23937, C.A., Inversiones 4517, C.A. e Inversiones 9706, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 10 de julio de 2007 (f. 45), contra el auto del 04 de julio de 2007 (fs. 42 al 44), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte actora .

En fecha 17 de julio de 2007, el tribunal de causa admitió la apelación en un solo efecto (f.50) y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. Por auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 54), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, y por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y para la publicación de la sentencia. Consta a los folios 56 al 70, escrito de informes presentado en fecha 18 de octubre de 2007, por los abogados A.P. y J.C.R.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A., acompañados con anexos en copias certificadas cursantes en los folios 71 al 89, contentivos de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 4, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 28, cuarto trimestre del 2006 (fs. 71 al 73); documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre del 2006 (fs. 74 al 76); documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 6, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 27, cuarto trimestre del 2006 (fs. 77 al 88).

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 91), se difirió la publicación de la sentencia para el sexto (6°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Auto impugnado

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por el actor en los términos siguientes:

“...En cuanto a la medida solicitada este Tribunal advierte que ciertamente en materia civil el ejercicio del poder cautelar general del Juez está sujeto a los presupuestos de derecho estricto expresamente sancionado en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, vale decir, “fumus Boni Iuris” (presunción grave del derecho que se reclama) y el “periculum in mora” (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), los cuales deben ser necesariamente concurrentes en la provocación de dicho poder cautelar, siendo que la presente causa se contrae a un juicio de Nulidad de Asamblea y se solicita embargo para garantizar el cobro de eventuales lesiones patrimoniales invocadas como sufridas en el patrimonio del demandante, y en este sentido, advierte el Tribunal que la definitiva liquidez y exigibilidad de dichos conceptos está condicionada a que así sea acreditado en vía contenciosa ordinaria, circunstancia esta que incide sensiblemente en que no se configure el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado en estrados y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, entiende este Tribunal que excede los presupuestos taxativos y de derecho estricto que determinan el espectro normativo etiológico de la medida de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por lo que se niega la medida solicitada”.

En escrito de informes presentado en esta alzada los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron que, en el libelo de demanda solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y no de embargo como erradamente lo manifestó el a-quo, en el auto impugnado, por lo que –según sus dichos- “al negarla como lo hizo, se fundó en un falso supuesto de medidas de embargo y secuestro no solicitadas, con argumentos que no guardan relación alguna con la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fuera requerida”, razón por la que solicitaron a esta alzada, sea revocado el auto apelado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Además insistieron en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa Inversiones 9706, C.A., para así evitar el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución del conflicto, “se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de verse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento de la decisión de fondo que se dicte, por lo que habiéndose satisfecho los requisitos que exige la norma, vale decir, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, como en los elementos probatorios que le fueron aportados, es evidente que existe presunción de buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en consecuencia debe este Tribunal Superior decretarla y así pedimos la declare”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada en el juicio por nulidad de acta de asamblea y asientos registrales, interpuesto por la empresa Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A., contra las empresas Compañía A.S.R., C.A. (SARICA), Inversiones 23937, C.A., Inversiones 4517, C.A. e Inversiones 9706, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto consta de las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar solicitó, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa Inversiones 9706, C.A., protocolizado el primero en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el 22 de noviembre de 2006, bajo el N° cuatro (4), folios 1 al 6, protocolo primero, tomo vigésimo octavo (28) del cuarto trimestre de 2006, y el segundo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el 22 de noviembre de 2006, bajo el N° cuarenta y dos (42), folios 1 al 4, protocolo primero, tomo vigésimo tercero (23) del cuarto trimestre de 2006.

Consta que el juzgado de la causa mediante decisión de fecha 04 de julio de 2007, acordó negar las medidas cautelares de embargo y de secuestro, en razón de que excedía “…los presupuestos taxativos y de derecho estricto que determinan el espectro normativo etiológico de la medida de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”.

Ahora bien, analizada como ha sido la decisión impugnada, se observa que el tribunal de la causa negó las medidas cautelares de embargo y secuestro que no habían solicitadas por el actor, y por el contrario omitió de manera total y absoluta, pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar que si había sido solicitada de manera expresa en el libelo de demanda. En este sentido se desprende de las actas procesales que el tribunal de la causa negó las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes muebles, sin indicar las razones de su negativa, ni los presupuestos que no habían sido cumplidos por el actor, pero aun más, omitió pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y contrario a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el juzgado de la causa omitió pronunciarse de manera clara y precisa acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada por el actor en su libelo de demanda, quien juzga considera que, para no violar el principio de la doble instancia, lo procedente es anular el fallo sometido a consideración de esta alzada, y reponer la causa al estado de dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí delatado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de julio de 2007, por el abogado L.E.S., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 4 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Compañía A.S.R., C.A. (SARICA), incoado por la empresa mercantil Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A., contra las empresas Compañía A.S.R., C.A. (SARICA), Inversiones 23937, C.A., Inversiones 4517, C.A. e Inversiones 9706, C.A., todos identificados supra.

Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de primera instancia dicte nueva decisión de manera expresa, precisa y motivada en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en su libelo de demanda, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 04 de julio de 2007, en el cuaderno separado de medidas.

QUEDA ASÍ ANULADO el auto dictado en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 1:37 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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