Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000649

PARTE ACTORA: A.J.P.T. y C.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R., O.M.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IXAIS BARRERA HINOJOSA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 10:00 a.m. del miércoles 17 de diciembre de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos A.J.P.T. y C.E.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.248 y 15.564.766 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N ° 67, Tomo 575-A Qto, el tribunal deja constancia que comparecieron los actores representantes judiciales de las partes co demandantes, comparecieron los actores ciudadanos A.J.P.T. y C.E.B., antes identificados, y su apoderado judicial, A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.774 (en lo sucesivo los “EXTRABAJADORES”); y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), compareció la abogada en ejercicio IXAIS BARRERA HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.926.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.187, según consta en documento poder que consigna en este acto; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal, en los términos siguientes:

PRIMERA

LOS EXTRABAJADORES y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:

  1. - Que, el Extrabajador A.J.P.T., comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA como obrero de taladro desde el día 15 de marzo de 2005, hasta el 20 de septiembre de 2006, teniendo un antigüedad de 1 año y 6 meses y 5 días, la cual finalizó por despido, siendo su último salario Básico diario Bs. 32,20; salario normal diario Bs. 65,33 Y salario integral diario Bs. 91,59.

  2. - Que, el Extrabajador C.E.B., comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA como obrero de taladro desde el día 20 de noviembre de 2004, hasta el 20 de septiembre de 2006, teniendo un antigüedad de 1 año y 10 meses, la cual finalizó por despido, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 2.099,05, siendo su salario diario de Bs. F. 69,97.

SEGUNDO

En el libelo de demanda los EXTRABAJADORES alegan haber prestado servicios para LA EMPRESA de manera continua y prolongada en el tiempo, y no de manera eventual, por lo que a su decir, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. F. 67.179,04 al ex trabajador A.J.P.T. y 72.187,67 al extrabajador C.E.B., para cada uno, totalizando su pretensión la cantidad de Bs. F. 139.366,71, por los conceptos de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales señalados en el escrito libelar.

Todos los conceptos antes reclamados derivan de la aplicación de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), el 11 de enero de 2005 (en lo sucesivo la “CCP”).

TERCERA

La EMPRESA, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por LOS EXTRABAJADORES y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En este sentido, CNPC contrató los servicios de los EXTRABAJADORES como eventuales, y prestaban servicios de manera discontinua, sin que pudiera alegarse continuidad alguna en la prestación de sus servicios. Además, la EMPRESA pagó todos y cada uno de los conceptos, beneficios y demás indemnizaciones previstas en la CCP.

CUARTA

LOS EXTRABAJADORES aceptan expresamente, que la EMPRESA contrató sus servicios de manera eventual, y nunca prestaron servicios de manera continua, por lo que están de acuerdo en la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como los mencionados en las cláusulas segunda, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. LOS EXTRABAJADORS, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, proponen que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.456,93), para cada uno de ellos, para un total reclamado de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.913,86), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del monto reclamado por los EX TRABAJADORES.

LOS EXTRABAJADORES consideran incluidos en los montos aquí señalados, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que los vinculó con la EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación de la CCP, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, consideran incluidos el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponden o puedan corresponderles recibir a los EXTRABAJADORES de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

QUINTA

La EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.913,86), de los cuales le corresponden DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.456,93), para cada uno de los EX TRABAJADORES. El referido monto lo realiza LA EMPRESA en este acto mediante cheques Nros. 00484133 y 00484145, a nombres de los extrabajadores por las cantidades transadas en este acto, girados contra el Banco Provincial de la cuenta Nro. 01080256330100121940, d fechas 16 de diciembre de 2008.

SÉXTA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

SÉPTIMA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula cuarta y pagada según se describe en la cláusula quinta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a los EX TRABAJADORES con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

OCTAVA

LOS EXTRABAJADORES declaran que aceptan la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

NOVENA

LOS EXTRABAJADORES declaran en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA

LOS EXTRABAJADORES declaran en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EXTRABAJADORES prestaron a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LOS EXTRABAJADORES por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que los EXTRABAJADORES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, LOS EXTRABAJADORES renuncian y desisten de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió LOS EXTRABAJADORES con LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarles a los EXTRABAJADORES con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

LOS EXTRABAJADORES declaran expresamente su voluntad de renunciar y desistir de cualquier acción o acciones que pudiera corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA y LAS COMPAÑÍAS.

DÉCIMA PRIMERA

LA EMPRESA y LOS EXTRABAJADORES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA SEGUNDA

LOS EXTRABAJADORES y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA TERCERA

LA EMPRESA y LOS EXTRABAJADORES declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA CUARTA

LA EMPRESA y LOS EXTRABAJADORES solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

DÉCIMA QUINTA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal una vez constada la identidad de las partes y las facultades para transigir de cada una de ellas; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.913,86), por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se odena archivar el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:10 a.m.

EL JUEZ,

Abg. D.N.B..

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

LOS EXTRABAJADORES,

POR LA EMPRESA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

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