Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE CICIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2007-000140

PARTE DEMANDANTE: F.G.T., mayor de edad, cédula de identidad N° E-585.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.P.G. y G.J.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.172 y 38.697 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL A.G.A., inscrita inicialmente bajo el Nro. 88, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil tránsito y del trabajo del año 1963, con modificación y reforma en fecha 08 de Agosto de 1974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.112.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta instancia superior, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de Septiembre de 2007, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 26 de Febrero de 2004 por el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, calificando como injustificado el despido realizado por la empresa COMERCIAL A.G.A., ordenando el reenganche del ciudadano F.G.T. a dicha empresa y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido 24/03/1997 hasta la fecha de su ejecución voluntaria.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión en la presente causa.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada por considerar que luego de haber concluido la etapa de pruebas e informes, el día 25/06/1997 fecha fijada por el Tribunal para dictar sentencia no se dictó, por lo que la Juez difirió la oportunidad para dictarla dentro de los treinta (30) días siguientes, los cuales vencieron el día 25/06/1997 y que la Juez sentenció el 26/02/2004, es decir, 4 años, 5 meses y 21 días después del avocamiento del Juez temporal, sin haberse avocado ella, siendo requisito procesal para reaperturar la causa la notificación de las partes, lo que incide en la nulidad de la sentencia apelada; Que la falta de notificación constituyó la violación procesal y esencial de un derecho fundamental; Que la procedencia de la nulidad configura un supuesto de procedencia de nulidad por violación del principio de legalidad; que la sentencia que impugna debió declarar la perención de la instancia con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues desde la fecha de última intervención de la actora ocurrida en fecha 27/04/1997 hasta el día en que el Tribunal dictó sentencia transcurrieron 6 años, 10 meses y 19 días y al no haber impulso procesal debió de oficio decretar la perención y finalmente, que el sentenciador no se acogió al test de laboralidad para determinar si el supuesto trabajador era propietario del vehículo que puso a disposición de la empresa para realizar servicios cuya prestación demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa lo siguiente: La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se interpone en fecha 04 de Abril de 1997; la contestación de la demanda fue presentada en fecha 08 de Mayo de 1997 y una vez finalizada la sustanciación de la causa se fijó fecha para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la etapa probatoria, sin embargo, en fecha 25 de Junio de 1997, se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el 25 de Julio de 1997.

Posteriormente a dicha actuación del tribunal, el demandado solicita al Juez temporal en fecha 14/06/1999, el avocamiento de la causa por haber estado suspendida solicitando a su vez la notificación de su contraparte; como consecuencia de ello, el Juez temporal designado para la fecha se avoca al conocimiento del expediente en fecha 05 de Agosto de 1999 acordando notificar al demandante a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, dicha notificación fue practicada en fecha 13 de Agosto de 1999.

Sin embargo, la Juez de dicho Tribunal que venía conociendo del proceso antes de la designación del Juez temporal en fecha 26 de Febrero de 2004, procede a dictar sentencia de fondo en la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, para determinar si la Juez que dictó el fallo en primera instancia debía o no notificar a ambas partes de su avocamiento, debe revisarse en primer término cual sería el propósito de dicho avocamiento, al respecto debe señalarse que con dicho avocamiento se pretendería básicamente que las partes puedan formular dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación la recusación o solicitud de allanamiento en caso que hubiere inhibición, sin embargo, en el caso en estudio, es de destacar que la Juez que dicta el fallo es la misma que venía conociendo del proceso desde que este se inició en fecha 04 de Abril de 1997, es decir, que para la fecha en que se aparta temporalmente del Tribunal y del conocimiento de la causa, ya tenía más de dos (02) meses conociendo del proceso sin que ninguna de las partes hubiere formulado recusación o ella misma se hubiese inhibido de su conocimiento, por tal motivo considera este Juzgador no debía la Juez de entonces notificar a las partes de su avocamiento tal como lo pretende el apelante.

En segundo término, es importante destacar que en la parte dispositiva del fallo cuya nulidad se pretende, se ordena notificar a las partes de dicha sentencia, permitiendo con ello, que el lapso de apelación no comenzara a computarse sino a partir del momento en que ambas partes tuvieren conocimiento de dicha decisión, por tal motivo con tal acción se aseguro el derecho al debido proceso y la materialización del principio de la doble instancia.

Aunado a lo antes expresado, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama del derecho de acción, de tal manera que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, siempre y cuando ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado.

Afirmó igualmente el apelante que el Juzgador debió al encontrarse el proceso suspendido por tanto tiempo decretar la perención conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe destacar esta Alzada que dicha norma entró en vigencia en el Estado Táchira el 31 de Agosto de 2004, motivo por el cual mal podía la Juzgadora de entonces, aplicar una norma inexistente para el momento, por violar entre otros, el principio de la no ultractividad de la Ley.

Por todo lo anterior, concluye esta alzada que la sentencia del Juez de instancia no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil (normas aplicables para el momento en que se dicto el fallo) ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto al fondo del asunto planteado, este sentenciador aprecia que fue alegado en el escrito libelar, que el ciudadano F.G.T. laboró de manera ininterrumpida en la comercial A.G.A. desde el día 02 de enero de 1980, hasta el día 24 de marzo de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; mas la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y en virtud de tal alegato, la parte demandante tenía la carga de demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la empresa, para que en caso de quedar establecido tal hecho, pudieran producirse los efectos jurídicos de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se evidencia que la parte actora promovió, además del mérito favorable de los autos y del alegato de confesión de la demandada, los siguientes elementos probatorios:

- Testimonial del ciudadano P.P.N.P., el cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Valor probatorio de la nómina de pago de fecha 23-02-1980, en la cual figura el ciudadano F.G.T.. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibos de cancelación de cuotas del pagaré suscrito entre las partes, el cual no demuestra ningún hecho relativo a la presente causa y por lo tanto tal prueba se desecha.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta alzada observa, que se promovió:

- Préstamo otorgado al demandante en calidad de arrendador del vehículo de su propiedad, de fecha 26 de marzo de 1997; no demuestra ningún hecho controvertido y por tanto el mismo es desechado.

- Exhibición del original de las resultas de la inspección efectuada al camión propiedad del actor. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Agenda del 1995 con anotaciones presuntamente referidas al demandante. Tal prueba no reviste valoración probatoria por emanar de la misma parte que la ha traído a juicio.

- Pagaré suscrito por el actor con el Banco Unión y avalado por el demandado. Tal prueba no demuestra la inexistencia del vínculo laboral y por tanto la misma es desechada.

- Testimonial de la ciudadana R.B.G.C., la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Luego del estudio de las pruebas aportadas a la presente causa, y de verificados los hechos libelados, este juzgador arriba a la conclusión de que el demandante prestó un servicio personal para la firma demandada, cuya causa no fue otra que el vínculo laboral; el demandado no logró demostrar fehacientemente lo contrario, y tampoco presentó el contrato arrendaticio que dice haber suscrito las partes. De allí que debe concluirse que no existen fundados motivos para desvirtuar la relación laboral alegada en el escrito de demanda y mucho menos desmeritar el alegato del despido injustificado del cual fue objeto el demandante. Por lo tanto resulta forzoso para esta alzada, confirmar en todas sus partes el fallo elevado a su consideración y declarar con lugar la demanda ejercida.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2004.

SEGUNDO

CON LUGAR LA SOLICITUD de reenganche y pago de salarios caídos nterpuesta por el ciudadano F.G.T. en contra la empresa COMERCIAL A.G.A..

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2007 años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2007-000140

JGHB/

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