Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-V-2012-000175

DEMANDANTE: TIBAIDA J.U.H.

DEMANDADO: R.D.C.H.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 7 de mayo del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana TIBAIDA J.U.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.648.299 obrando en representación de sus hijas la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y la ciudadana YATCELY TIBAIDA H.U., de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad; asistida por la abogada V.M.D., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano R.D.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.726.737 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo). Así mismo aporte los gastos médicos especializados y hospitalización, igualmente los beneficios que le corresponden a sus hijas con ocasión de su dependencia al patrono (Misión Barrio Adentro).

Alega la parte actora que en fecha 10 de noviembre del año 2007, en la causa Nº 8904 fue homologado convenimiento por obligación de manutención en el cual las partes padre y madre ciudadanos TIBAIDA J.U. |HURTADO y R.D.C.H., acordaron que el padre cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, sin fijarse la cantidad que debía aportar por gastos escolares y decembrinos, los cuales serían retenidos en el salario del demandado. En vista que la cantidad acordada en ese entonces es insuficiente para cancelar los gastos de manutención de las hijas es por lo que solicita la revisión de dicha obligación.

El demandado no contestó la demanda y no promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Análisis del acervo probatorio:

Las pruebas documentales:

  1. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 10, la cual se aprecia por ser copia fotostática de documento público y se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos TIBAIDA J.U. y R.D.C.H..

  2. Constancia de estudio correspondiente a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 38, se le da pleno valor probatorio por ser documento administrativo, demostrándose la condición de estudiante de la referida adolescente..

  3. C.d.T. correspondiente a la ciudadana TIBIADA J.U.H., cursante al folio 39, no se le concede valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  4. C.d.T. cursante al folio 28 y Recibos de pagos cursantes a los folios 27,28, 30, 31, 32, 33 y 34, no se le concede valor probatorio por no guardar relación con las partes, por cuanto no coinciden sus datos de identificación con ninguna de ellas, perteneciente al ciudadano R.O.H., Cédula de Identidad 16.208.121.

El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

En la presente demanda de revisión de la obligación de manutención homologada en fecha 10 de enero del año 2008, cuyas beneficiarias eran las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) y YATCELY TIBAIDA H.U., pero durante el procedimiento se demostró que la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) se encuentra emancipada, sin embargo existe otra codemandada ciudadana YATCELY TIBAIDA H.U. que aunque es mayor de edad, los alegatos de la demanda no fueron refutados por el demandado en el lapso establecido por la Ley, por lo que el demandado incurrió en confesión ficta dando como ciertos los hechos alegados por la parte actora, es decir favoreciendo lo demandado en la pretensión y por ende debe pronunciarse este Tribunal y conforme a ello se ordena revisar la Obligación de manutención en relación a la ciudadana YATCELY TIBAIDA H.U. y no se revisará la de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por las razones antes expuestas. En consecuencia el demandado ciudadano R.D.C.H. cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la beneficiaria previo recibos firmados y se obliga al padre a cancelar además el 50% de los gastos por medicina, honorarios médicos, exámenes médicos y gastos de recreación.

Cabe destacar que en fecha 25 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, se recibe diligencia por parte de la ciudadana TIBAIDA J.U.H. en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada Iveliza Martínez, inscrita en Inpreabogado bajo el número: 56.312 y de este domicilio, mediante la cual desiste de la acción y su procedimiento por no tener interés en continuarlo, debido a que su hija Yatze.H. no se encuentra estudiando y le manifestó no tener interés en continuar con la presente acción y su procedimiento, lo cual se evidencia de su renuencia a comparecer a las audiencias y en vista que dicha acción fue interpuesta sólo por su persona, dado que fue quién interpuso la acción en nombre de la referida ciudadana. Con referencia a esa actuación procesal es conveniente señalar que en la misma fecha se dictó en horas de la mañana el pronunciamiento que resuelve este procedimiento, previa audiencia de juicio celebrada con todas las garantías para que la parte actora expusiera lo que considerare conveniente a su interés, por lo que resulta sorprendente que no haya manifestado dichos argumentos en esa oportunidad, que consiste en la fase más determinante del procedimiento, porque la Jueza una vez concluida la misma debe dictar el fallo que resuelve lo debatido y para que esta juzgadora emitiera su decisión con base a lo alegado y probado en la misma y no lo hizo, por lo que se hace forzoso referirse al Principio de la preclusión como principio procesal, habida cuenta que el proceso debe ser un debate ordenado, porque es necesario que la pugna tenga un método establecido y como fundamento de este principio el legislador ha señalado los lapsos en los cuales las partes deben ejercer sus facultades procesales y cumplir con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye, entendiéndose por preclusión acción y efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley o por haber dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haber realizado otro incompatible con aquel. En cuanto a la definición del Principio Procesal de Preclusión se entiende que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., pág. 598, editorial Heliasta SRL, Argentina) Aunado a que por mandato legal del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dentro del lapso de una hora después de culminar la audiencia de juicio, debe dictar la parte dispositiva del fallo y dentro de los cinco días siguientes debe publicarse el texto integro de la sentencia, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento en cuanto la solicitud de desistimiento efectuada por la parte actora ya que dicto el dispositivo del fallo en horas de la mañana del mismo día de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla, ni reformarla, lo que permite deducir que una vez que se dicta sentencia, el juez o jueza no puede dictar otras decisiones en esa causa, todo ello en cumplimiento al carácter preclusivo de los actos procesales y teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y éstas deben cumplirse cabalmente.

En relación a la materia procesal se cita la sentencia de la Sala Constitucional Expediente Nº 11-1386 con Ponencia de Abg. L.E.M.L.: ”Sorprendente es que el mismo Juez de Alzada, de facto revoque su sentencia —ya firme- por contrario imperio, al proceder, sin observación alguna, a homologar la propuesta de transacción que directamente a él le fuera presentada,…”

En el caso que antecede una vez dictada sentencia el tribunal homologó, es decir dictó una resolución judicial cuando ya se había puesto fin a dicho proceso, por tal razón destaca la relevancia del principio de legalidad procesal cuando expone:

“En este sentido, esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).

Conforme a lo citado a juicio de esa Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión constitucional solicitada procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado.

Refiriéndose a en sentencia N° 2403/2002 de dicha Sala con respecto de la Garantía Judicial del Debido Proceso:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por tales razones, este tribunal cumple lo establecido en el artículo 485 ejusdem publicando el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal y en cuanto a lo solicitado por la parte actora, no es procedente pronunciarse por cuanto ya hubo una sentencia definitiva que resolvió lo planteado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Revisión de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana TIBAIDA J.U.H., en representación de sus hijas la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y la ciudadana YATCELY TIBAIDA H.U. en contra del ciudadano R.D.C.H.; EN CONSECUENCIA DECLARA: PRIMERO:. Sin lugar la revisión de Obligación de Manutención en relación a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , en virtud de que se encuentra emancipada según certificado de matrimonio cursante en el expediente; SEGUNDO: Con lugar la Revisión de obligación de Manutención en relación a la ciudadana YATCELY TIBAIDA H.U., en consecuencia el demandado ciudadano R.D.C.H. cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la beneficiaria previo recibos firmados y se obliga al padre a cancelar además el 50% de los gastos por medicina, honorarios médicos, exámenes médicos y gastos de recreación. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:17 p.m. Conste.

ASUNTO Nº PP01-V-2012-000175

HROY/AM/lenny

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