Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-016628

Parte Demandante: TIBAIDE TEOCALY P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.234.-

Abogado de la parte actora: C.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.037.-

Parte Demandada: V.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.766.-

Abogado de la parte demandada: J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, incoada por la ciudadana TIBAIDE TEOCALY P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.234, en representación de su hijo, contra el ciudadano V.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.766, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de septiembre de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Consta a los folios 19 y 20, comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, lugar donde labora el demandado, en el cual se informa sueldo y otras remuneraciones que percibe el demandado.-

Consta al folio 25, que se practicó la notificación del Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Consta al folio 29, que el demandado, ciudadano V.V., se dio por citado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien levantó acta. Dicha citación fue agregada al asunto, dejándose constancia de ello en auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007.-

En fecha 09 de enero de 2008, presentó escrito el demandado, mediante el cual señala que no pudo presentar oportunamente escrito de contestación, por lo que solicita se apertura una incidencia supletoria.- Se observa que en esa misma fecha consigna escrito de pruebas con anexos.-

Consta en auto de fecha 14 de enero de 2008, que se fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, y el día fijado se dejó constancia de la sola comparecencia del demandado, por lo que la Juez no pudo instar a las partes a la conciliación sobre la obligación alimentaria o de manutención de sus hijos.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación no matrimonial, de carácter estable con el ciudadano V.R.V.G., procrearon el niño de autos; que el padre labora en el Banco Central de Venezuela; que han surgido entre ambos padres inconvenientes razón por la cual procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena; Que el padre no ha cumplido con su obligación natural y legal de aportar medios y recursos necesarios para el mantenimiento y cuidado del niño, indicando que sus pocos ingresos no le alcanzan para satisfacer la más elementales necesidades de su hijo, tales como: pago de vivienda, alimentación, vestido, médicos, medicamentos y recreación, que no existe causa justificada o aparente para que el mencionado ciudadano se niegue a cumplir con tal imprescindible prestación. Por lo que procede a demandar al padre para que convenga o sea condenado en pagar la cantidad equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales, solicita se oficie al Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, para que informe cargo y sueldo detallado que percibe. Solicita el establecimiento del monto de una bonificación especial de fin de año en beneficio de su hijo, lo cual estima en la cantidad de diez (10) salarios mínimos, cuya suma deberá ser puesta a la disposición de su hijo en una cuenta de ahorros aperturada en un Instituto de crédito, con facultades de que la madre pueda movilizarla. Como medidas cautelares solicita se decrete Prohibición de Salida del País; Que se ordene al Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, retener el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales; Se retenga la cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras para asegurar el pago de la obligación.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su oportunidad legal no presentó escrito de contestación a la presente demanda.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada dentro de su oportunidad legal presentó escrito de contestación acompañado de pruebas documentales; Asimismo, aunque la parte actora en la fase probatoria no presentó pruebas, consignó con el libelo de demanda pruebas documentales, por lo que procede quien aquí sentencia a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:

Al folio ocho (08) cursa original de constancia de concubinato, emanado de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual esta juzgadora desecha, por cuanto nada aporta a la presente demanda de fijación de obligación alimentaria. Así se decide.-

Al folio nueve (09) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº, expedida por el P.d.M.d.E.M., con la que se pretende demostrar la existencia del niño, la filiación materna y paterna, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre el niño y el hoy demandado, y así se decide.-

Ahora bien, el demandado en la fase probatoria presentó escrito de pruebas acompañado de pruebas documentales, tales como:

Consignó marcada A y B, cursante a los folios 44 y 45, copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijas, Nros. respectivamente, emanadas de Registrador Principal del Municipio del Estado Miranda, Así como también consigna copia certificada de la decisión por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que disuelve el vínculo matrimonial que existió entre el hoy demandado y la madre de éstas niña y adolescente, con la que se pretende demostrar la existencia de otros hijos, producto de su anterior unión matrimonial y que fue establecido en decisión su obligación de manutención para con éstas hijas, la filiación materna y paterna, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por la demandante, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre las referidas niña y adolescente y el hoy demandado y así se decide.-

Consigna y cursa marcadas con la letra E, F y G, original de inscripción del niño de autos en el Preescolar del Banco Central de Venezuela, y se anexan copias simples de de la c.d.I. y de Estudios de sus otras hijas, al respecto esta Juzgadora desecha dichas pruebas toda vez que debió el demandado hacerlas evacuar a través de la prueba de informes, y así se decide.-

Consigna y cursa a los folios 57 al 64, consigna facturas de pago de terapias de lenguaje e informe relacionado con su hijas, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto debieron ser ratificadas por el emisor, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Consigna de los folios 65 al 72, comprobantes de depósitos en la cuenta corriente a nombre de la madre del niño de autos, así como depósitos efectuados en la cuenta corriente a nombre de la madre de su otras dos hijas, por concepto de Obligación de Manutención, por lo que esta Juzgadora procede a darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.-

Consigna con la letra L y que corre a folio 74, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Provincial, a nombre de su hijo, a tal efecto esta Juzgadora observa que no se indica a los autos el objeto de la prueba, por lo que desecha dicha prueba. Así se decide.-

En cuanto a la constancia de trabajo emanada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, donde se demuestra el ingreso mensual que percibe como empleado de esa institución, al respecto esta Juzgadora procede a valorar dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado que el ciudadano VALDERRAMA G.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.109.766, labora como Analista de Informática II para el Banco Industrial de Venezuela, con un ingreso aproximado mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), así mismo se informa sobre la Prima de Antigüedad que recibe por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72) y subsidio por hijo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45). Asimismo, se informa sobre las deducciones efectuadas correspondientes al mes de octubre de 2007, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana TIBAIDE TEOCALY P.R., asistida de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo, antes identificado, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, observa el contenido de los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

De las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la Obligación de Manutención, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica por tener una relación laboral estable, que se encuentra laborando en un Organismo Público, tal es el caso del Banco Central de Venezuela; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para contestar la demanda, constando a lo autos su falta de comparecencia a la contestación Ahora bien, no puede en el presente caso declararse confeso, conforme al artículo 362, por que como ya se explanó anteriormente, en su debida oportunidad presentó escrito de pruebas, donde probó en su beneficio tener otras cargas familiares. Y así se declara.

Por lo que constando de manera cuantificable la capacidad económica que percibe el ciudadano V.R.V.G., puede en consecuencia, suministrar una cantidad permanente por concepto de obligación alimentaria u obligación de manutención, tomando en cuenta esta sentenciadora, que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijo. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana TIBAIDE TEOCALY P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.234, en representación de su hijo, contra el ciudadano V.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.766. En consecuencia, se FIJA como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del niño de autos, la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 307,00), es decir, 1/2 Salario Mínimo mensual del establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,50) cada quincena. De la misma forma, SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, cada una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, es decir la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 307,00), pagaderas, una dentro de los primeros días 15 días del mes de Agosto de cada año, con motivo de los gastos escolares y otra dentro de los primeros días 15 días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. Cantidades estas que deberán ser descontadas directamente del lugar de trabajo del demandado y depositadas a la madre, en una cuenta bancaria que se acuerde entre ella y el patrono, dejando constancia de los datos a los autos del presente expediente. A tal efecto líbrese oficio al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se establece que dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. L.C.

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