Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3133

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: TIBAIRE Y.B., portadora de la cédula de identidad Nº 12.683.041. APODERADO JUDICIAL: Abogado J.D. Schüssler Guía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.466.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2011, aún no pronunciado en forma escrita, el cual desmejora la situación salarial de la recurrente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA. APODERADOS JUDICIALES: E.L.L.S., R.J.E.S., M.d.V.G.L., A.J.R.G., M.J.P.M. y J.A.P.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141.

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), siendo distribuido el primero (1º) de diciembre de 2011 y recibido ante este Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 30 de agosto de 2011, interpone recurso contencioso funcionarial de anulación contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda en fecha, aún no pronunciado en forma escrita, mediante el cual desmejora la situación laboral de la querellante.

En fecha 14 de enero de 2003, ingresó a prestar sus servicios como Asistente en la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda.

Asimismo, en fecha 12 de abril de 2010, fue designada en comisión de servicios para ejercer el cargo de Subdirectora adscrita al Instituto Autónomo de Protección Civil del Municipio A.P., según consta en Resolución Nº 057-2010 emanada del despacho del Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2010, mediante Resolución Nº 084-2010 se crea en la Dirección de Protección Civil “(…) un fondo rotatorio destinados (sic) a gastos operativos y de alimentos y bebidas (…)”, designando a la querellante como una de las cuentadantes encargada del manejo de dicho fondo, alegando que aún para la fecha de interposición del recurso no había sido notificada.

Que previa solicitud de su parte se le acordó el disfrute de sus vacaciones vencidas por un período de ciento treinta y tres (133) días, en el período comprendido desde el 7 de enero de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, reincorporándose a sus labores el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual se le indica de forma verbal que debe hacerlo en el cargo de asistente.

Que continuó percibiendo un sueldo mensual correspondiente al cargo que ocupó en comisión de servicios hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual su crédito de nómina fue reducido notablemente, por lo cual aduce que hay una desmejora en su salario mensual al pasar de cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.937,10) más prima de antigüedad de seiscientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 657,05) a dos mil ochocientos treinta con veintiocho céntimos (Bs. 2.830,28) mas prima de antigüedad de trescientos once bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 311,33).

Alega que en la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva vigente se refiere a las SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN y es del tenor siguiente:

El Municipio conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios adscritos a sus servicios en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido que el pago de la suplencia se hará simultáneamente con el sueldo mensual del trabajador sustituto.

Las partes convienen en que los trabajadores que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada por la Dirección de Personal.

Observa que una vez ocurrida su permanencia por mas de un (1) año y cuatro (4) meses en el cargo al cual fue promovida, sin previo aviso ni notificación alguna desmejoran su condición salarial sin permitir derecho a la defensa violando con su actuación las normas del debido proceso al no darse apertura al procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública, indicando además, que dicha situación debe considerarse “un hecho constitutivo de destitución aparente”, vulnerando su derecho a la estabilidad en el cargo.

En razón de todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución S/N, aún no pronunciada por escrito, de lugar y fecha 30 de agosto de 2011, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo que lo constituye en un acto absolutamente nulo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho incoado contra su representada.

Observan de forma notoria la ausencia o prescindencia absoluta del Acto administrativo que ocasiona perjuicio a la recurrente, el cual debe cumplir con una serie de formalidades que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso están ausentes, asimismo, que no puede anularse un acto administrativo que es inexistente, circunstancia que a su vez se configura como un Falso Supuesto de Hecho, el cual no es mas que un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho en que ha incurrido la administrada, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la querellante, del elemento causa que motivó el recurso, concluyendo que la administrada incurrió en falso supuesto de hecho que conllevó a una errónea fundamentación jurídica.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Interpone la querellante recurso contencioso funcionarial de anulación contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda en fecha 30 de agosto de 2011, -a decir de la parte actora- aún no pronunciado en forma escrita, mediante el cual desmejora su situación laboral.

En primer lugar, este Tribunal para pronunciarse, debe referirse a la manifestación de la parte actora, que dice impugnar un acto no pronunciado, el cual desmejora su situación. Con dicha expresión, parece indicar el actor que conoce de un contenido o que conoce de un acto que va a ser dictado, lo cual encuentra soporte en la vía de hecho, que constituye una actuación material carente de título jurídico que lo sustente, en contravención a la exigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la manifestación de voluntad de la administración a través de actos administrativos. Por su parte, la parte accionada manifiesta que la acción debería ser declarada inadmisible, toda vez que no puede anularse algo que no existe, y que la parte actora en su escrito, solicita se declare “la NULIDAD ABSOLUTA, de la RESOLUCIÓN S/Nº, aún no pronunciada por escrito, de lugar y fecha;Guarenas, 30 de Agosto de 2011, por ‘PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO’, que [le] ‘DESMEJORA [SU] SITUACION SALARIAL’ en [su] condición de Funcionaria de carrera Municipal en el cargo de ASISTENTE (…) decisión al parecer, dictada por el ALCALDE, y como garantía de [sus] derechos conculcados se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y se [le] restituya [su] salario con todos los beneficios del cargo que ostentaba en todos los conceptos de Ley, fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos y demás conceptos que me correspondan según lo dispuesto en la Ordenanza de personal y demás expresiones de la ley de la materia vigentes para la Alcaldía del Municipio Plaza y cualquier otros beneficios que me correspondan desde el día en que ocurrió la desmejora de mi situación salarial…”.(Mayúsculas y Negrillas de la cita)

Cabe destacar que si bien es cierto, el escrito es presentado por la parte, la misma tenía asistencia jurídica. Evidencia la falta de técnica jurídica por parte del abogado asistente, por cuanto redacta o permite que su asistido redacte la querella, hablando de un acto inexistente como cierto, identificándolo como s/n y dándole fecha cierta. De tal forma, que si bien puede resultar cierto lo expresado por la accionada, en tanto y en cuanto no puede solicitarse la nulidad de un acto inexistente, no es menos cierto que la querella funcionarial permite recoger cualquier reclamación que pudiera presentar el actor.

En el caso de autos, en concreto, pese a lo enrevesado del planteamiento, la actora pretende que se le mantenga en el disfrute del sueldo que percibía como subdirectora, pese al ejercicio del cargo de asistente, debiendo posteriormente a.s.s.t.d.u. acto administrativo, una vía de hecho, ejecución de actos materiales o cualquier otra figura jurídica no planteada por las partes.

Analizando la situación concreta se tiene que en fecha 12 de abril de 2010, el Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda mediante Resolución Nº 057-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 125-2010, de fecha 1 de junio de 2010, designó en comisión de servicio a la querellante como Subdirectora del Instituto Autónomo de Protección Civil del Municipio A.P., notificada de ello en fecha 22 de junio de 2010, según consta a los folios 107 al 111 del expediente administrativo.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alcalde referido mediante Resolución Nº 084-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 189-2010, de fecha 5 de agosto de 2010, creó un fondo rotatorio destinado a los gastos operativos y de alimentos y bebidas del Instituto, y designó a la accionante en el cargo de CUENTADANTE Y PERSONA ENCARGADS DEL MANEJO DE LOS FONDOS QUE CONTENDRÁ DICHO FONDO ROTATORIO, siendo el mismo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, notificada del mismo en fecha 16 de agosto de 2010, según consta al folio 106 del expediente administrativo.

En la oportunidad de la réplica en la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte actora manifiesta que luego de 8 años de servicios, la actora fue ascendida al cargo de subdirectora, mientras que en razón de contestar las preguntas formuladas por el Juez en la Audiencia a quien fungiera como abogado asistente al momento de ejercer la acción y posterior apoderado judicial de la parte actora, se le interrogó acerca de si se trataba de un ascenso, a lo que respondió “no se”, y ante la pregunta de si ocupaba el cargo en comisión de servicios respondió: “NO”.

Por otra parte, el representante del Municipio indicó en la oportunidad de contestar las preguntas formuladas, que la figura de suplente se verifica en todos los ámbitos y no sólo en el docente y que en el Municipio, la Comisión de Servicios es para optar a cargos de libre nombramiento y remoción.

Para decidir el batiburrillo evidenciado por ambos apoderados judiciales, debe aclararse que en la página 2 del escrito contentivo de la querella, la parte actora reconoce que ejercía el cargo de asistente “…hasta el día 12 de Abril de 2010, fecha esta (sic) en que fue designada en COMISIÓN DE SERVICIOS para ejercer el cargo de Sub-Directora…” (Mayúsculas de la cita). Siendo ello así, queda absolutamente descartada la posibilidad que el cargo que ejercía de subdirectora, fuera por ascenso, además del empacho que produce dicha mención, toda vez que implica un absolutamente desconocimiento de la noción de las series y grados, pretender que un asistente pueda ascender a subdirector, además que se trataría de un cargo de carrera frente a un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, lo cual cercena cualquier posibilidad de inferir la noción de ascenso.

Aclarado que se trata de una comisión de servicios, por demás reconocida por la propia actora, debe traerse a colación lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública acerca de la Comisión de Servicios, contenido en el Título V Capítulo VII, que indica lo siguiente:

Artículo 71.- La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Artículo 72.- Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma

.

Por otra parte, establece en su articulado el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, en el Título III Capitulo I Sección Cuarta, lo siguiente:

Artículo 71.- La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 72.- La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.

En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 73.- Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Artículo 74.- La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

Artículo 75.- La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

1. El cargo y su ubicación.

2. El objeto.

3. Fecha de inicio y duración.

4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.

Artículo 76.- La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.

Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.

Artículo 77.- Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente

.

La primera premisa que se desprende de lo anteriormente transcrito, es que no puede inferirse o determinarse que la Comisión de Servicios sea propia para designar temporalmente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como pretende hacerlo ver el representante del Municipio, sino que constituye una situación administrativa en al cual, pese a ejercer funciones en otra dependencia de la misma organización administrativa o de otra, siempre dependerá jerárquicamente de la unidad de origen. Puede desempeñar cargos del mismo nivel y remuneración, incluso, el mismo cargo que desempeña en la Administración de origen, o alguno superior, llegando incluso a poder ejercer cargos de alto nivel, sin perder la dependencia y subordinación con la administración a la que depende naturalmente.

Igualmente ha de indicarse que la comisión de servicios, por su forma, tiene carácter temporal, por cuanto no implica un traslado definitivo y absoluto, que desligue al funcionario de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se pueden ver como una especie en la cooperación existente dentro de la Administración Pública.

Ahora bien, la comisión de servicios puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en un cargo de igual o superior jerarquía, otorgando la Ley en virtud de ello, el derecho al cobro de la diferencia de sueldo entre uno y otro, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. Sin embargo, dichas asignaciones o diferencias en la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicios, y perdurarán hasta la conclusión de la misma, en razón que ésta es de carácter temporal.

Por otra parte, la noción de suplencia, definida en el Diccionario de la Real Academia Española, versión electrónica, como ponerse en lugar de alguien, carece de cobertura en nuestra legislación funcionarial, sólo recogida en materia de profesionales de la educación, especialmente en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a los efectos del puntaje según el baremo, toda vez que conforme la Ley Orgánica de Educación, la figura recogida es la del interinato.

En definitiva, las 3 figuras llevan a una misma noción, que equivale a ejercer un cargo, con carácter temporal; sin embargo la noción gramatical de la suplencia y la del interinato en materia de educación, mantienen una particularidad, que es el referido a un cargo que se encuentra ocupado y en tal sentido, la suplencia se hará a la persona que ocupa el cargo, mientras que en la comisión de servicios, la diferencia entre la vacancia del cargo o que se encuentre ocupado, va a reflejarse en la temporalidad, que conforme al artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no durará más de un año, indicando expresamente que “(…) En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses (…)”.

Señalado lo anterior, y verificada que la figura legal, mediante la cual la ahora actora ocupó el cargo de subdirectora, corresponde conocer las causas por la cual volvió a ocupar su cargo original y las consecuencias de ello.

La comisión de servicios, conforme a la ley, tiene plazo máximo de duración de un año, siendo que por otra parte, es de naturaleza revocable, entendido que ninguna comisión podría durar más de un año, pero independientemente que fuere designada una persona para ocupar otro cargo en comisión de servicio, ni el comitente ni la Administración de origen, tienen la obligación de mantener a la persona por ese plazo. En el caso de autos, la comisión de servicios que riela de los folios 7 al 10 del expediente principal, no tiene vigencia determinada, por lo que en aplicación directa de la ley, la misma no podría tener una vigencia mayor a un año, siendo la misma otorgada en fecha 12 de abril y publicada en gaceta Municipal del 1ro de junio de 2010.

Sin embargo, señalado lo anterior, debe indicarse que la propia actora manifiesta en su escrito que: “(…) estando [ella], en disfrute de [sus] vacaciones, se libró REVOCATORIA DEL CARGO DE SUBDIRECTORA EN RESOLUCIÓN Nº. 062-2011, emanada del Despacho del Alcalde, en fecha 14 de Marzo de 2011, publicada en Gaceta Municipal en fecha 12 de Mayo de 2011, que anex[ó] constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra ‘F’. Esta resolución aún no [le] ha sido notificada hasta la presente fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2011. (…)”.

En todo caso, la parte actora no cuestiona la nulidad de la revocatoria, sino los efectos de la misma, indicando que reincorporada como fue al cargo de asistente, continuó percibiendo el sueldo que generó como subdirectora así con una prima de antigüedad correspondiente a dicho sueldo, y que para el 30 de agosto de 2011, se le desmejora rebajándose el sueldo, y que de acuerdo a la cláusula 53 del contrato colectivo, las suplencias por lapso superior a seis meses, generan el derecho del funcionario que al retornar a su cargo de origen, mantienen el sueldo similar al de la suplencia realizada.

Debe verificarse en consecuencia, si dicha cláusula de la convención colectiva, resulta aplicable conforme a derecho al caso de autos, y al respecto se tiene que a los efectos, tal como se indicara anteriormente, la figura de suplencia no existe en nuestra legislación; por lo que la comisión de servicios puede entenderse que tiene puntos coincidentes a la de suplencia, más se trata de dos figuras distintas, razón por la cual no resulta aplicable la convención colectiva. Sin embargo si pudiere entenderse que la comisión de servicios es semejante –más no idéntica- a la suplencia, razón por la cual, si partiéramos de la premisa (falsa) que ambas figuras se identifican entre sí, corresponde a.s.l.c.d. la contratación colectiva resultaría aplicable al caso concreto.

Así, se tiene que la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 144 prevé que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, regulando lo referido al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios, mientras por su parte, él artículo 8 la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, así como el artículo 6 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reserva a la ley funcionarial lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones y régimen jurisdiccional.

Por su parte, el Capítulo III del Título V de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere a las remuneraciones de los funcionarios, en la cual se indica que en el sistema de remuneraciones se establecerá la escala general de sueldos, dividas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Tal mención implica que los sueldos (distinto a la noción de salario que manifiesta la parte actora), atienden al cargo, independientemente de la persona que lo ocupe, salvo lo referido a primas personales y aspectos subjetivos que pueden, al caso específico, llevarlo al límite máximo.

Tal es una de las múltiples diferencias existentes entre sueldos y salarios, toda vez que mientras en los segundos, hay libertad de disposición entre las partes, siempre que no atente contra el salario mínimo, razón por la cual puede darse el caso que dos personas ejerciendo las mismas funciones perciban diferentes sueldos, lo cual surge de la libre contratación particular, los primeros, los sueldos, atienden a una escala que corresponde exclusivamente al cargo, independientemente de la persona que lo ocupe, surgiendo de una escala previamente aprobada, lo cual asegura que todas las personas que ejerzan un cargo similar, tendrán un sueldo similar.

Así, dada la naturaleza de los salarios y la reserva legal que impone la misma norma laboral; sistema de remuneración que a su vez es desarrollado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, impide que el mismo sea objeto de discusión en convenciones colectivas.

De forma tal, que no resulta aplicable lo pautado en la normativa convencional en el caso concreto, en primer lugar por la diferencia existente entre la noción de comisión de servicio con alguna otra que pudiera tener puntos concordantes, y en segundo lugar, por la imposibilidad de discutir beneficios particulares referidos al sistema de remuneración que atiendan, no de manera general al colectivo que labora para el Municipio, sino a particularidades ajenas a un sistema de remuneraciones o a una normativa general en materia de remuneraciones, debe rechazarse la pretensión de la parte actora, por parte de este Órgano Jurisdiccional que le sea reconocida y cancelado el sueldo equivalente al de subdirectora, a quien ejerce el cargo de asistente y en consecuencia, se declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBAIRE Y.B., portadora de la cédula de identidad Nº 12.683.041, debidamente asistida por el Abogado J.D. Schüssler Guía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.466, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce días (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

Exp. /11-3133/

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