Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N° 2

Demandante: TIBAIRE COROMOTO G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.475.471, actuando en beneficio de su hija la adolescente M.G.F.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.516.626

Apoderados Judiciales de la parte actora: N.M.N. y C.H.M.L., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 0.950 y 28.293

Demandado: V.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.435.825.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Expediente N° 10.278/2004

Vistos

I

Se inicia el presenta procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los profesionales del derecho N.M.N. Y C.H.M.L., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 0.950 y 28.293, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana TIBAIRE COROMOTO G.P., en beneficio de la adolescente M.G.F.G., y expone:

…el vínculo matrimonial de los padre de de M.G.F.G. fue disuelto de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por el Juzgado Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez N° 2, mediante sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, que además de disolver el matrimonio, HOMOLOGO en todas sus partes en los mismos términos y condiciones por los padres establecidos, la pensión de alimentos acordada en la solicitud de divorcio,…

…la pensión de alimentos acordad…implicaba para el padre V.F.A. el pago de todas las necesidades de la menor hija, por cuanto éste suministraría como pensión de alimentos la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, depositándolos en la cuenta que a tal efecto destino la madre y adicionalmente debía pagar los gastos de pensión escolar, incluyendo gastos de uniformes escolares y materiales de educación en cualquier genero o cantidad, los gastos médicos, odontológicos de control y prevención de enfermedades de su menor hija, gastos de medicinas mensuales, gatos de terapia de rehabilitación de la menor hasta que mejore su columna, gastos…al punto de establecer expresamente que el padre estaba obligado a mantener a su menor hija en el mismo nivel social y cultural en el cual había sido mantenida hasta ahora, o mejorarlo, pero nunca empeorarlo.

…es el caso que desde que se produjo la disolución del vínculo conyugal y se fijó la pensión de alimentos de la menor M.G.F.G. el padre V.J.F.A., ha venido incumpliendo con el pago de sus obligaciones en forma reiterada no depositando la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales que debía entregar a la madre para que ésta cubriera aunque sea parcialmente los gastos de alimentación y vivienda de la niña, sino que tampoco cumple con el pago de la mensualidad escolar de la menor…. (Al folio 142)

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se admite la presente solicitud, en cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se notifica al Fiscal XI del Ministerio Publico, mediante boleta la cual corre debidamente inserta en el folio 164. Igualmente se acuerda citar al ciudadano V.J.F.A., para que comparezca ante ésta Sala de Juicio al Tercer día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, quien intentara la conciliación, en caso contrario se dará contestación a la demanda incoada en su contra. Al folio ciento sesenta y tres (163).

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se consigna informe medico de la adolescente M.G.F.G., emitido por la Dra. D.P., medico especialista en inmunología. Al folio ciento ochenta y uno (181).

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, Gerencia de Recursos Humanos, en el cual informan que el ciudadano V.J.F.A., ejerce bajo el libre ejercicio de la medicina, por ende recibe los honorarios de los pacientes que atiende, al folio 193. Igualmente es consignado por el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, informes médicos correspondientes a la adolescente M.G.F.G.. Al folio doscientos uno (201).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), llega recaudo del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS en la cual informan respecto a la adolescente M.G.F.G.; igualmente se consigna recaudo del CENTRO MÉDICO DE CARACAS, informando que el demandado no ejerce ni ha ejercido en dicha institución. Al folio doscientos siete (207).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda oficiar al Centro Medico Docente la Trinidad a los fines que informe los ingresos que percibe el coobligado por concepto de honorarios profesionales, se le descuente por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la adolescente M.G.F.G.. Al folio doscientos diez (210).

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la presente causa y remitirle remitir copias certificada del presente expediente, a fin que se sirva abrir el procedimiento correspondiente por desacato a la autoridad, de conformidad al articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio doscientos veinticuatro (224).

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005), se consigna recaudo emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, informando respecto a lo solicitado en el oficio N° 2-3349-10278-2004. Al folio doscientos veintiocho (228).

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), se consigna las resultas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la boleta de citación debidamente practicada. Al folio doscientos cuarenta (240).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, comparece el ciudadano V.J.F.A.. Se dejó constancia que la ciudadana TIBAIRE COROMOTO G.P., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio doscientos cuarenta y uno (241).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece el profesional del derecho R.E.G.R., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.039, apoderado judicial del ciudadano V.J.F.A., y consignan escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

…mi representado V.J.F.A., no tiene como única obligación alimentaria la correspondiente a su hija M.G. FUENMAYOR GARCÍA…tiene a la par otra onerosa carga familiar que involucra, en primer lugar, a dos (2) hijos habidos en anterior matrimonio, identificados como V.J. FUENMAYOR OJEDA Y M.J.F.O., ….y en segundo, a su señora madre, identificada como C.M.A.D.F., hoy discapacitada por una diabetes mellitas, que ha afectado sobremanera su visión.- Tiene también a su cargo la manutención de su hermano I.J.F.A., quien, como lo sabe muy bien la actora, adolece de graves trastornos de salud, y no está apto para el trabajo.

…No es cierto que mi mandante V.J.F.A., haya incumplido con la obligación alimentaria (Mi representado, siempre aportó la suma de Bs. 600.000, oo destinados la cuota mensual de pensión de alimentos de M.G.; y si alguna vez dejó de depositarlos en la cuenta bancaria convenida ente las partes, su aporte económico respecto de su hija sobrepasaba con creces la nombrada cantidad, hecho que, lamentablemente, silencia la demandada.

…existe un convenio entre mi representado y el Centro Medico Docente la Trinidad, según el cual esta institución le descuenta mensualmente a aquél, la cantidad de Bs. 600.000, oo, que es recibida por la madre de su menor hija;….

Mi mandante no es empleado del nombrado centro de salud, ni su concurso profesional en ese instituto genera prestaciones sociales que pudieran ser retenidas por efecto de una orden judicial. Mi representado devenga honorarios profesionales, sujetos a fluctuaciones, según circunstancias no previsibles.

…Es falso que mi representado ejerza como medico Neurólogo en el Centro de Salud Caracas…

…Es falso que mi representado hospitaliza pacientes en la clínica S.S., en la Clínica la Arboleda y en el Centro Médico de Caracas.

…Es falso que mi representado se haya desempeñado como Director Médico del Centro Médico Asistencia Ambulatorio “Los Helechos”,....Tal centro nunca ha funcionado. (F-242 al 245)

Con el presente escrito consigna poder otorgado por el demandado al profesional del derecho R.E.G.R., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.039, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en los folios 246 al 248; para el 28 de abril del año 2005, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer a su favor el merito probatorio de autos (F- 249 y sig.); seguidamente para el 14 de abril del año 2005, mediante auto se admiten las pruebas y se acuerda lo solicitado por la parte demandada (F- 256 y sig.); para el 16 de mayo del año 2005, la parte actora consigna escrito en el cual hace valer el merito probatorio de lo consignado junto con el escrito inicial, al igual que solicita sean evacuadas las testimoniales promovidas en su oportunidad legal correspondiente (al F- 270); seguidamente en fecha 20 de mayo del mismo año, se acuerda lo solicitado por la parte accionante (F- 271 y sig.).

Para el 01 de de junio del año 2005, se consigna recaudo emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad el cual riela en los folios 281 y siguientes, informando respecto a la relación que guarda dicho centro con la parte demandada; igualmente riela en el folio 287 y siguientes, recaudos emitidos por la Universidad Central de Venezuela informando respecto a los ingresos y deducciones que tiene el demandado como docente instructor contratado. Para el 15 de junio del año 2005, se acuerda auto para mejor proveer, mediante el cual se acuerda ratificar oficios dirigidos 1) Al Gimnasio Femenino PETRUSKA; 2) A la Lic. QUETA FERRO MILLÁN; 3) A la Dra. D.P.; 4) Al Dr. ISAAC ABADI; 5) Al Dr. ALBERTO ABADI; 6) Al Centro Medico Asistencial Ambulatorio Los Helechos; 7) A la Clínica S.S.; 8) A la Policlínica La Arboleda; 9) Al Centro Medico de Caracas; 10) A SISALUD “Servicios Integrales de Salud; a fin de que informen sobre los particulares indicados en el libelo de la demanda (F- 289 y sig.); en fecha 21 de junio del año 2005, se consigna comisión remitida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f- 301 y sig.).

Para el 4 de julio del año 2005, se consigna recaudo emitido por la Clínica S.S.C.M.V.C.A. donde informa lo solicitado referente al demandado (f - 325 y sig.); en fecha 02 de agosto del año 2005, se consigna recaudo emitido por la directora del gimnasio Petruska, informando lo solicitado (f- .334); seguidamente en fecha 01 de septiembre del año 2005, se consigna comisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f- 336); seguidamente en fecha 28 de octubre del año 2005, se ordena el desglose de la boleta consignada sin firmar, y se acuerda habilitar el tiempo útil y necesario a los fines que dicha boleta sea debidamente practicada (f- 347 ).

Para el 17 de abril del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la evacuación de las testimoniales, se dejo expresa constancia que no comparecieron y se declararon las mismas desiertas (f- 350 al 352); en esta misma fecha se acuerda abrir una segunda pieza del presente expediente (f- 353).

PIEZA II

En fecha 12 de junio del año 2006, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, si las hubiese, notificándose a las partes a los fines de informarles lo acordado en auto; para el fecha 08 de noviembre del año 2006, visto que no se pudo practicar la boleta de notificación a la parte demandada, vista la comisión consignada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f- 11 y sig.), mediante auto se acuerda librar único cartel al demandado (f- 24 y sig.); compareció en fecha 24 de noviembre del presente año, la parte actora, ciudadana TIBAIRE COROMOTO G.P., consignando único cartel publicado en el diario EL UNIVERSAL (f- 31 y 32).

II

El Tribunal pasa dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano V.J.F.A., de la adolescente M.G.F.G., debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado del Tribunal).

El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:

Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano V.J.F.A., plenamente identificado en auto, con la adolescente M.G.F.G., mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, del coobligado.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, en consideración a ello, es menester acotar, los documentos privados reproducidos en autos han de ser reconocidos por quien les suscriba para que surtan efectos legales consiguientes dentro del procedimiento, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,... El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En consecuencia a los anteriormente expuesto se observa que las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar, los cuales constan desde el folio 39 al 142 ambos inclusive, todos documentos privados no reconocidos por las partes quienes les suscribieron, y habiéndose dado la oportunidad a ello, en fecha 17 de abril del año 2006, lo cual riela en los folios 350 al 352, del presente expediente, a las ciudadanas M.E., A.B. y Z.M.F., testigos promovidos por la parte actora, quedando dichos actos desiertos, vistos que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en corolario dichas pruebas nos son idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora en cuanto a las pruebas correspondientes a la parte demandada, ciudadano V.J.F.A., se aprecia que, alega tener otra carga familiar de dos hijos cuyos nombres son V.J. y M.J.F.O., de los cuales no consta en autos sus actas de nacimiento, a los fines de establecer su filiación, minoridad, en consecuencia no hay prueba que demuestre lo alegado en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Igualmente, no se demuestra lo alegado con respecto a la obligación que el accionado tiene para con su madre C.M.A.D.F., como tampoco lo referente a su hermano I.J.F.A., de manera que si existiese dichas obligaciones para con estas personas, se debió de reproducir las pruebas que acrediten, demostrando lo alegado a los fines consiguientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, se aprecia en autos que el accionado, ciudadano V.J.F.A., manifiesta en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto en el folio 242 y sig., que le autorizo al Centro Medico Docente La Trinidad con el objeto que se le deduzca de los honorarios profesionales del prenombrado ciudadano, quien se desempeña como médico en el libre ejercicio de su profesión en el referido centro, el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y le sea entregado a la ciudadana TIBAIRE COROMOTO G.P., lo cual fue demostrado mediante el recaudo emitido por el Centro Médico La Trinidad en fecha 09 de febrero del año 2005, debidamente inserto en el folio 226 al 228 ambos inclusive, del presente expediente, lo cual hace plena prueba de lo alegado por el demandado, y lo cual no fue impugnado por la parte accionante de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana TIBAIRE COROMOTO G.P., plenamente identificada, en representación de su hija, la adolescente M.G.F.G., solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano V.J.F.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la adolescente M.G.F.G., debidamente identificado, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del sueldo mensual del coobligado ciudadano V.J.F.A., debidamente identificado, dividido en partidas semanales de cada mes.

Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.

Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente M.G.F.G., con respecto a su padre, el V.J.F.A., plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, las cuales se encuentran insertos en el folio 14 y sig., hija de los V.J.F.A. y TIBAIRE COROMOTO G.P., plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:

En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

, y ASÍ SE DECLARA.

Y en consecuencia, se mantiene la Obligación Alimentaria en una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, equivalente a 117,11% del Salario Mínimo U.M.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al monto adeudado por concepto de pensión de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano V.J.F.A.;

Un total adeudo de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, tal y como se observa supra, los cuales serán descontados de las bonificaciones, aguinaldos, o cualquier otro beneficios que perciba el coobligado, monto el cual será depositado en la entidad bancaria Banco Venezuela, en cuenta de ahorros N° 122-422663-1, la cual esta a nombre de la madre, la ciudadana TIBAIRE COROMOTO G.P., o entregado. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana TIBAIRE COROMOTO G.P., contra el ciudadano V.J.F.A., plenamente identificados, en beneficio de su hija, la adolescente M.G.F.G., tal y como quedo establecido en la motiva. En consecuencia se ordena librar oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ROCCO OTELLO MAIMONE. LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

Exp. N° 10.278

ROM/BCG/altamira.-

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