Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-L-2005-003302

DEMANDANTE: TIBAIRE T.T.L., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.119.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.J.B.B., EDUARDO MOYA TOTESAUT, NINOSKA A.O., GREGORYS DEL C. BRAVO, F.M.B. y M.A.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.472, 35.940. 54.258, 82.938, 73.124 Y 88..285, respectivamente.

DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la abogada en ejercicio C.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.032. POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, los abogados M.H., ANGELICA MACHADO, AXA ZEIDEN LÓPEZ, C.V., H.B., H.M., M.A.S., M.D., M.R.C., S.M.V., V.C. y V.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y jubilación incoada por la ciudadana Tibaire T.T.L., titular de la cédula de identidad No. 6.119.474, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenándose las partes notificación del Sindico Procurador Metropolitano y del Alcalde Metropolitano.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del mencionado Juzgado procedió a dejar constancia de la practica de la mencionada notificación, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dicto decisión en la cual decretó la nulidad de la notificación practicada al Alcalde Metropolitano por cuanto la misma no se practicó de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez practicada la notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente, se procedió a la distribución de la presente causa para la celebración de la audiencia oral de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia tano de la parte actora como de la demandada a dicho acto; sobre dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo y ordenó la reposición de la causa al estado que se practiquen las notificaciones a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y del Síndico Procurador Municipal y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; quien da por recibido el expediente mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, y da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra.

Una vez practicadas las notificaciones a las partes, el expediente fue distribuido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en virtud de no haber transcurrido el lapso de suspensión de 45 días contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual se ordena nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2007, una vez recibido el expediente por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, a la cual se ordenó subsanar mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, motivo por el cual se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 31 de mayo de 2007, se dictó auto en el cual se admitió el escrito de reforma ordenándose la notificación del Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, Procuraduría General de la República y la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas. En fecha 03 de marzo de 2008 se dictó auto en el cual se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y nuevamente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra deja constancia de las notificaciones practicadas, a los fines que se de inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual previo sorteo público le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto la notificación practicada a la Procuraduría General de la República fue defectuosa, tal y como lo indicó dicha institución mediante comunicación signada con el No. 0399, motivo por el cual ordena la devolución del expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 22 de junio de 2009, y mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de las partes.

Una vez practicadas las notificaciones a las partes, se distribuyó nuevamente el expediente para la celebración de a audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 16 de marzo de 2010, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios, ordenando mediante acta de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 227 de la primera pieza del expediente) la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital.

Luego de haberse celebrado varias prolongaciones, en fecha 27 de septiembre de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 09 de enero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día siete (07) de enero de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 14 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo alegado por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas. TERCERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana TIBAIRE T.T.L., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de marzo de 1988; que en fecha 18 de diciembre de 2000 le fue notificado mediante comunicación suscrita por el Director de Personal que dicha prestación del servicio culminaría en fecha 31 de diciembre de 2000; fecha para la cual tenia un tiempo de prestación de servicio de 12 años y 9 meses, que durante ese periodo desempeñó el cargo de “Encargada de Limpieza”, devengando un salario mensual de Bs. 144,00; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m a 4.30 p.m.

    De igual forma continuó señalando que en fecha 02 de junio de 2005 le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.356.751,11 por concepto de prestaciones sociales, y que existe un Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual estaba afiliado la actora, en cuya cláusula 45 se acordó que cuando ocurra la terminación del contrato la municipalidad pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio las cuales deberán ser canceladas en un plazo no mayor de 35 días hábiles, y que si dicho pago no se realiza en dicho lapso pues deberá pagar los días de demora en base al salario básico, y que dicho pago se mantendrá en vigencia hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales.

    Alegó la actora que el pago de las prestaciones sociales se realizó 53 meses después y en virtud de ello debe multiplicarse el salario de Bs. 103.252,07 por ese periodo.

    En tal sentido, la parte actora reclama el pago de lo siguiente:

    - Complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2000 hasta el 02 de junio de 2005.

    - Indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero en Prestaciones Sociales que debió pagar luego del despido injustificado.

    - Intereses generados por la cantidad de dinero de Prestaciones Sociales que debió pagar en su oportunidad.

    - Intereses moratorios y corrección monetaria

    - Intereses moratorios y corrección monetaria de los aportes hechos por el actor a la Caja de Ahorros de los obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital.

    La parte codemandada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas indicó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo que carecen de legitimidad pasiva para ser parte en el presente procedimiento, bajo el argumento que la actora jamás prestó servicios para su representada, es decir, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal y que dicho ente pertenecía a la Administración Pública Central y que al terminar la relación laboral quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ya que fue el quien canceló las prestaciones sociales al demandante.

    De igual forma alegó la Prescripción de la acción bajo el alegato que desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000 hasta la fecha en la cual fue presentada la demanda, transcurrieron más de 4 años de culminada la relación de trabajo, por lo cual a su decir la acción prescribió en virtud de la inactividad del actor desde el año 2000 al 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, alegó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - El despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar, argumentando que la parte actora no presentó en su oportunidad prueba alguna que se haya realizado dicho despido injustificado y que de igual forma no existe procedimiento alguno donde se haya declarado el despido como injustificado, por cuanto la acción que fue introducida por la actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas perimió tal y como se indicó en el escrito libelar.

    - Que su representada le haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 3.754.355,36 por conceptos de pasivos laborales; argumentando que quien lo pagó fue el Ministerio de Finanzas a través de cheque de fecha 02 de junio de 2005 de conformidad con la prueba consignada por la representación judicial de la parte actora. De igual forma alega que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado en el año 2001, el cual es un organismo de carácter regional diferente a la extinta Gobernación del Distrito Federal, y en virtud de ello el legitimado para cancelar el respectivo pago, es la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas.

    - Con relación al reclamo del pago de la Cláusula 45 del Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud del retardo en el pago de sus pasivos laborales, desconoció la parte demandada su existencia y contenido, y en caso tal de que la misma exista el legitimado para cancelar de este pago, debe ser la República a través del Órgano del Ministerio de Finanzas.

    - Que se le adeude la cantidad de 53 meses por no haber realizado el pago a tiempo por indexación, argumentando que de conformidad con lo establecido en reiteradas sentencias y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Administración Pública no paga indexación por las deudas laborales.

    - Que se le adeude la cantidad e Bs. 5.922.932,6 por concepto de intereses, ya que la deuda pagada era una deuda neutral la cual estaba prescrita y que a quien le corresponde el pago en un supuesto sería al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

    - Que hayan corrido intereses de mora sobre la cifra pagada ya que según el artículo 185 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora corren es a partir de una sentencia firme y sobre las cifras que dicte dicho decreto, y que el deudor no es su representada sino la República a través del Ministerio de Finanzas.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.776.800 por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido en fecha 31/12/2000 hasta la fecha del pago en fecha 02/06/2005 que consiste en 53 meses.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.181.010,3 por indexación de la cantidad de dinero sobre las prestaciones sociales que debió pagar luego del supuesto despido injustificado.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.922.932,6 por concepto de intereses.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.880.742,9 desde el 03/06/2005 hasta la presentación de esta demanda y los días que continúen venciéndose hasta su efectivo pago, todo mediante experticia complementaria.

    - Que su representada le adeude al actora la cantidad de Bs. 8.776.800,00 por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido en fecha 31/12/2000 hasta la fecha del pago en 02/06/2005 que consiste en 53 meses.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.181.010,3 por concepto de indexación de la cantidad de dinero sobre las Prestaciones Sociales que debió pagar luego del supuesto despido injustificado.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.922.932,6 por concepto de intereses.

    - Que su representada le adeude al actor por concepto de intereses e indexación de la cantidad de 19.880.742,9 desde el 03/06/2005 hasta la presentación de esta demanda y los días que continúen venciéndose hasta su efectivo pago

    - Que su representada le adeude al actor intereses e indexación de los aportes realizados a la Caja de Ahorros de los Obreros de la Dirección genera de Obras y servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital

    - Que su representada deba pagar las costas y costos del proceso.

    - Que su representada deba otorgarle al actor la jubilación.

    Igualmente señala la representación judicial de la parte demandada, que todos estos rechazos son argumentados debido a que son deudas que ya están prescritas; segundo que los intereses de mora, indexación sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán a partir desde la fecha del Decreto de ejecución hasta la materialización de dicho decreto, y que en el presente caso lo pagado por la República a través del Ministerio de Finanzas fue una deuda natural por lo que según su alegato no había obligación del pago ya que el mismo estaba prescrito. Tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ordinal 4 de la Ley de transición del Distrito Federal, al Distrito Metropolitano de Caracas, es la República a través del Ministerio de Finanzas, quien se encargará de cancelar lo pasivos laborales de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Convenciones Colectivas y laudos arbitrales, de la extinta Gobernación del Distrito Federal.

    De igual forma continuo indicó con relación a la indexación de los pasivos laborales que la Administración Pública en virtud de de lo privilegios y prerrogativas de Estado no pagan indexación de conformidad con las sentencias y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y en cuanto a los beneficios solicitados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva alegada por la actora en su escrito libelar, pues desconocen la existencia de dicha Convención, por cuanto a su decir de sus investigaciones no obtuvieron ningún tipo de información sobre la misma, por lo cual presumen su inexistencia.

    La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, no dio contestación a la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del beneficio de jubilación y el pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio de Finanzas, con previa consideración de los alegatos de Falta de Cualidad y Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo previo alegadas por el Poder Popular para las Finanzas, así como la Prescripción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Documental inserta al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano W.M.P. en su carácter de Director de Personal, en la cual se le indica a la parte actora que la fecha de culminación de la relación laboral es el 31 de diciembre de 2000; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado evidencia de la misma la fecha en la cual culminó la prestación del servicio por la parte actora y que los pasivos derivados de la relación de trabajo fueron calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su cancelación: en tal sentido, se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    2. Documental inserta al folio trescientos setenta y nueve (379) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida la copia simple de un cheque emanado del Ministerio de Finanzas por la cantidad de Bs. 2.356.751,11 de fecha 02 de junio de 2005 a favor de la ciudadana T.L.T.T.; la cual no fue objeto de impugnación por las partes en la audiencia de juicio. En tal sentido, de dicha documental evidencia un pago a la actora por parte del Ministerio de Finanzas a favor de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Documentales insertas al folio trescientos ochenta (380) y al folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a los antecedentes de servicio y a un recibo de pago de salarios, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Documentales insertas desde el folio trescientos ochenta y dos (382) hasta el f olio trescientos ochenta y seis (386) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a la copia simple de comunicación emanada de la parte actora dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada presente en la Audiencia de Juicio indicó que dicha documental no emana de su representada, en tal sentido y como quiera que no hay evidencia que la documental en referencia emane de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mal se le puede oponer; por otro lado y visto que la codemandada Ministerio del Popular para las Finanzas no compareció a la audiencia de juicio, debe entenderse que con relación a la misma tiene valor probatorio. Así se establece.

    5. Exhibición de las documentales referidas al resumen de liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales a nombre de la parte actora; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía dichas documentales en virtud que no posee estos archivos. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no demostró la existencia de la referida documental, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, por cuanto no dio cumplimiento a los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.

    6. Pruebas de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en la Dirección de Sindicatos, cuya resulta no cursa inserta a los autos, en tal sentido, indicó la representación judicial de la parte actora desistir de dicha prueba de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      La parte codemandada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano promovió:

    7. Documentales insertas desde el folio trescientos ochenta y siete (387) hasta el folio cuatrocientos dos (402) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a Gacetas Oficiales, sobre las cuales indica este Juzgado que por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

      La parte codemandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, consignó escrito de pruebas en la cual no promovió prueba alguna sino que alegó en la misma la Falta de Cualidad y Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo previo.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las actas procesales, este Tribunal considera oportuno realizar una reseña de las actuaciones realizadas en el presente expediente, señalando que en fecha 27 de septiembre de 2011, se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte codemandada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la incomparecencia del ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como por los privilegios y prerrogativas que se le concede al Estado.

    De igual forma se evidencia que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no dio contestación a la demanda; y que tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 07 de febrero de 2012 tal y como se dejó constancia en el acta levantada por este Despacho en dicha oportunidad. Siendo así, se observa que la parte codemandada en el presente juicio es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido el artículo 65 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    En este sentido, se observa que la parte codemandada al ser la República Bolivariana de Venezuela goza de los privilegios y prerrogativas que le fue otorgada, razón por la cual se entiende como contradichos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al efecto dispone:

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la codemandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes. Así se establece.

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del beneficio de jubilación y el pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio de Finanzas, con previa consideración de los alegatos de Falta de Cualidad y Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo previo alegado por el Poder Popular para las Finanzas en su escrito de promoción de pruebas, así como la Prescripción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de contestación a la demanda, respecto de lo cual se señala lo siguiente:

    En relación a la defensa de falta de cualidad y agotamiento del procedimiento previo alegada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre las referidas defensas previas, con base a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se pronunció sobre la oportunidad en que la demandada puede alegarlas, señalando al respecto:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia; así la Sala señaló:

    Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, …. (omisis) (Resaltados del Tribunal)

    En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, y toda vez que el codemandado de autos alegó tanto la defensa previa de falta de cualidad en la oportunidad probatoria ante el Juez de Mediación, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Considera pertinente señalar este Tribunal, que nuestro sistema procesal la alegación de la falta de cualidad del codemandado, sobre la cual la doctrina ha establecido que:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, y en relación al significado de legitimación se ha señalado:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

    Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto, debiendo ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, resultando inoficioso resolver el fondo de lo controvertido si prosperara esta defensa. Así se establece.

    En este mismo orden, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente entre la actora y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Al respecto debe señalarse que no es un hecho controvertido que la actora, Ciudadana Tibaire T.T.L. prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2000, en la extinta Gobernación del Distrito Federal, siendo suprimida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo régimen de transición se encuentra regulado por la Ley sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que como se expuso regulan lo concerniente a la creación y la extinción de estos organismos.

    En este sentido La ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 8 ordinal cuarto establece:

    Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:. (…)

    …omissis...

    4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de trabajo o de los efectos de dichos proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el artículo 3° del decreto con rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de créditos público destinados al refinanciamiento de la deuda pública externa e interna, al pago de obligaciones laborales y a la reposición del patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial N° 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1.998

    Respecto de dicho artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002, en acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se estableció en su parte dispositiva:

    Se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla : (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial No. 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”.

    3) Se declara la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.

    4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas;

    5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo. (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, en el cual fue ordenado su publicación en Gaceta Oficial, se constata que en primer lugar se declara la nulidad del numeral 4° del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, segundo, se establecen los efectos de la referida sentencia con carácter ex tunc, es decir, con efectos retroactivos a partir de la mismas fecha que fue dicta la referida Ley de transición, y tercero, que estableció de forma expresa que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas asumía las obligaciones y pasivos de la extinta Gobernación del Distrito Federal hasta el 30 de diciembre de 2000 inclusive, quedando bajo la responsabilidad del Distrito Metropolitano de Caracas la obligación de asumir las obligaciones y pasivos de la señalada Gobernación causados a partir del 31 de diciembre de 2000 inclusive.

    Siendo así, y en el caso que nos compete, se observa que tal y como supra se señaló, no es un hecho controvertido que la fecha de culminación de la relación de trabajo de la actora fue el 31 de diciembre de 2000 (folio 375 del expediente), por lo que de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, los pasivos laborales de la accionante la ciudadana Tibaire T.T.L. deben recaer indefectiblemente en cabeza del extinto Distrito Metropolitano de Caracas, y mas no del Ministerio de Finanzas, razón por la cual debe declararse Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, y Sin Lugar la demanda incoada por la actora contra dicho ente, lo cual será así declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al alegato del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo necesario cuando se acciona a la República, bajo el argumento que dicho procedimiento constituye una prerrogativa concedida a la República, en el cual toda persona que intenta una acción judicial de contenido patrimonial directa o indirectamente contra la República debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sobre este Particular debe traerse a colación el criterio establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso M.M.H. contra C.V.G BAUXILUM C.A:

    “(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte se evidencia, que en los juicio en que los intereses de la República se encuentran involucrados, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le establecen, con excepción a los juicio de naturaleza laboral, en los cual no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada improcedente en derecho. Así se establece.

    Finalmente en cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación de la Procuraduría General de la República en ocasión a las pruebas promovidas, se hizo alusión al Gobierno del Distrito Capital, en relación a quien no se evidencia que se haya interpuesto la demanda ni que haya sido notificado para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal indica que no tiene materia sobre la cual pronunciarse al no haber sido demandado dicho ente en el presente procedimiento. Así se establece.

    En cuanto a las defensas alegadas por la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Tribunal pasa a resolverlas en los términos que a continuación se exponen:

    Tomando en cuenta los argumentos doctrinarios y legales establecidos por este Tribunal cuando se pronunció sobre la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, señala esta Juzgadora que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo alegada por la actora lo fue con la extinta Gobernación del Distrito Capital, ente que fue suprimido, absorbiendo la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas las obligaciones y pasivos de dicho ente suprimido según la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, ya mencionada en el presente fallo que declaró la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que la “Alcaldía Metropolitana será encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recurso que disponga de sus ingresos”, señalando además la sentencia mencionada que “Los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionales tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros”.

    Por otro lado, no puede dejarse fuera de la consideración de este Tribunal que durante la tramitación del presente procedimiento se produjo la creación del Gobierno del Distrito Capital mediante Ley Especial publicada en la Gaceta oficinal No. 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, ente al cual le fueron transferidos, según Ley de Transferencia del Distrito Metropolitano al gobierno del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.170, las dependencias descritas en su artículo 2 y que antes estaban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asumiendo el Gobierno del Distrito Capital los pasivos laborales contraídos válidamente por los trabajadores cuyas dependencias fueron transferidas al nuevo ente creado, en los términos establecidos en el artículo 4 de la mencionada Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, que no incluye a la actora en el presente procedimiento, como ha quedado establecido en el presente fallo, puesto que la misma prestó servicios para la extinta Gobernación del Distrito Capital en su condición de encargada de limpieza hasta el día 31 de diciembre de 2002, siendo los pasivos laborales generados hasta esa fecha asumidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual debe concluirse que dicho ente si tiene cualidad para se llamado a este procedimiento en su condición de sujeto pasivo. Así se decide.

    Establecido lo anterior este Tribunal pasa a considerar el alegato de la prescripción de la acción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto al alegato de prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a la actora con el extinto Gobierno del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales, considera pertinente quien decide, señalar que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos derivados de la relación de trabajo deben reclamarse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, o en su defecto después de la fecha que la demandada haya pagado las prestaciones sociales, o haya sido puesta en mora en el pago de las mismas o haya sido demandada por ante algún órgano jurisdiccional aunque sea incompetente o ante algún ente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada sustantiva laboral. En relación a lo anterior, no se evidencia en el presente asunto, que se haya realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, pues solo cursa a los autos, específicamente al folio 379 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, la copia simples de un cheque, sobre el cual no hay certeza del motivo o causa del pago por tratarse de un instrumento de bancario ni de los conceptos que contempla el mismo, ni se evidencia del expediente documento alguno que haya puesto en mora a la demandada sobre los conceptos reclamados con ocasión a la relación de trabajo que culminó en fecha 31 de diciembre de 2000. En tal sentido y tomando en cuenta que entre la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2000 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se desprenda de autos que el actor haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra, es por lo que considera quien decide que en el presente asunto debe declararse la Prescripción de la pretensión esgrimida por la actora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las defensas esgrimidas por la referida co-demandada en su contestación, es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo alegado por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas. TERCERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana TIBAIRE T.T.L., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE TANTO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO A LA ALCADÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS CAPITAL Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2010-003302

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