Decisión nº PJ0042015000063 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteEvely Farias Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ 20DE OCTUBRE DE 2015

Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000344

PARTE ACTORA: Ciudadana TIBAY DEL C.M.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.933.23

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.232

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: T.R., Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 93.382

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana TIBAY DEL C.M.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.933.234, representada en este acto por su apoderada judicial Ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.232 parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita a este tribunal celebre acto de composición voluntaria en consiste en convenir por parte de la demandada HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR S.A. Representado en este acto por su apoderado judicial: T.R., Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 93.382, en el pago total de lo condenado en el fallo pronunciado es decir la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil (55.000,00) Bolívares sin céntimos, el cual será cancelado mediante Cheque de la entidad bancaria: BANCO CARONI, CHEQUE N° 00860059, a favor de la demandante ciudadana: TIBAY DEL C.M.B., en razón de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos de ley establecidos. Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo observar que encontrándose la presente causa en fase de ejecución y en virtud de que la empresa demandada manifiesta su voluntad en dar cumplimiento total al fallo pronunciado por este tribunal en la fecha antes indicada, y la representación de la parte actora acepta el convenimiento, y que tal voluntad no lesiona los derechos legales de la trabajadora, Este Tribunal acepta el mencionado convenimiento, y de este modo se busca ponerle fin a la controversia ocasionada por la reclamación del pago de los conceptos laborales causados en la relación de trabajo sostenida entre los intervinientes en esta causa, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en atención a los principios rectores del proceso laboral, al mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Revisados detenidamente los extremos contenidos en el citado convenimiento y tomando en consideración que el acuerdo celebrado entre las partes, es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al supra identificado accionante; y debidamente asistido como se encuentra por el profesional del derecho y que voluntariamente acepta la transacción en los términos en ella contenidos; y tomando en cuenta que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio y solicitan la correspondiente homologación y archivo del presente asunto, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso; y por cuanto, el acuerdo alcanzado entre los intervinientes no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellos establecidos en el escrito de fecha 20 de octubre de 2015, cursante en autos, dándole en consecuencia el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes el convenimiento presentado en fecha seis 20 de octubre de 2015, por considerar que está ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE. Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente ARCHIVO DE LEY.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZA

ABOG. EVELY FARIAS P.

El Secretario de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario de Sala

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