Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 21233

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: A.L.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.107, domiciliada en Vía Panamericana, Sector Los Pinos, s/n, M.E.M. y hábil.-------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.-------------------------------------------------------

DEMANDADA: TIBAYDE R.D.P., M.F., E.J., L.C.P.S. y la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros y adolescente la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.488.973, V-11.951.961, V-13.099.909, V-15.756.643 y V-24.198.071, domiciliados en la Urbanización El R.S., Nº 05, Sector Humboltd, entrando por la Avenida Las Américas, y la adolescente en la Avenida Universidad, Quinta “Dylia”, M.E.M..--------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS L.J.M.V. y Y.C.A.Z., venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.720 y 56.294.------------------------------------------

BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:

Siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de Inquisición de Paternidad, proveniente del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, observa esta Instancia de Juicio, que de la intervención de la asistencia técnica de la parte demandada solicitando: “ …ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Sustanciación, motivado a que en fecha 10/12/2009, inserta al folio 336, las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa, hasta tanto conste en autos los resultados de la prueba de ADN y en fecha 28 de julio del 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Sustanciación sin notificar a las partes y sin constar los resultados de la prueba de ADN”, y la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el presente expediente se constata lo siguiente: Que al folio 336 inserto en la segunda pieza del expediente, riela acta de fecha 10 de diciembre del año 2009, suscrita por la ciudadana A.L.Q.B. en su carácter de madre del n.O.N., la ciudadana Fiscal Novena de Protección Abog. Y.R.V. y la Apoderada de la parte demandada L.J.M.V., actuando en nombre y representación de los hermanos PALACIOS S.M.F., E.J., L.C. y la adolescente OMITIR NOMBRE, mediante la cual acuerdan lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, párrafo segundo supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerdan suspender el curso de la presente causa hasta que conste en autos las resultas de la prueba heredo-biológica (ADN). Acordando en la presente reunión la fijación del día 10 del corriente año, a las ocho y media de la mañana acudir al Laboratorio de Genética del CICPC, Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, la madre demandante, el niño y los demandados para la realización de dicha prueba, quedando plenamente notificadas las partes y oficiando al CICPC informando lo acordado…” (Negritas de esta juzgadora), acta que fue suscrita ante la Jueza Titular de Juicio Nº 02 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, igualmente observa esta juzgadora que al folio 344 obra inserto comunicación Nº 9700-067-Nº 00258 de fecha 01 de febrero del 2010, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del CICPC, dirigido a la Juez Titular de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial informándole que con Memorándum Nº 02973 se remitieron al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas las muestras que guardan relación con el expediente Nº 21233 de Inquisición de Paternidad, asimismo remiten las copias del Memorándum de remisión y la cadena de custodia que obran inserto a los folios 345 y 346 y sus vueltos, igualmente obra inserto al folio 348 comunicación Nº 9700-067 Nº 00403 de fecha 23 de febrero del 2010 suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del CICPC, dirigida a la Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección de este estado Mérida informándole que las muestras fueron remitidas con el memorándum Nº 9700-067-2973 y recibidas el día 22-01 del 2010, en el Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas y hasta los momentos no se ha recibido resultados de dicha solicitud.

Ahora bien, habiendo ingresado la presente causa estando vigente el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose contestado la demanda y promovido las pruebas tal como consta en acta inserta al folio 315 de fecha 27 de noviembre del año 2009 y escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas inserto del folio 316 al 328 y sus respectivos vueltos, en consecuencia habiéndose trabado la litis y por disposición del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas”; debió señalarse el día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin embargo, consta en autos el acuerdo de fecha 10/12/2009, celebrado entre las partes de suspender el curso de la presente causa hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas heredo-biológica (ADN).

En fecha 02 de julio del 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordó redistribuir la causa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito, proveniente de la Jueza Nº 02. En la misma fecha por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución 200-0037 suprimió la Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por cuanto de la revisión realizada al presente asunto se desprendía por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento establecido en el artículo 455 de la LOPNA y por la otra que ya se había producido la contestación al fondo de la demanda, se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio concretamente el artículo 681 literal “b” de la reformada Ley Orgánica continuar la tramitación del asunto por las normas de la referida Ley, en consecuencia, se acordó pasar a la Fase de Sustanciación. En la misma fecha mediante auto, el referido Tribunal, acordó fijar para el día 28-07-2010 a las nueve de la mañana el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 ejusdem de la reformada Ley Especial, con la advertencia a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias previstas en el artículo 477 ejusdem.---------------------------------

Observa esta juzgadora que ante la aplicación de dos procedimientos con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandada tenía la oportunidad para ratificar u ofrecer las pruebas, además de evacuarlas y controlarlas según el caso, al no haberse culminado la causa con lo establecido en el procedimiento de la Ley anterior y haberse aplicado un nuevo procedimiento según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, existiendo una suspensión del curso de la causa acordada por las partes hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba heredo-biológica (ADN), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, debió notificar a las partes del inicio de la mencionada fase, sin embargo, fijó la referida Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin realizar las notificaciones a las partes de la reanudación del curso de la causa, por lo que dejó en estado de indefensión a las partes, al no proveérsele los medios idóneos para que realizará las actuaciones contenidas en los artículo 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ---------------------------------------

Vistas las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 450 literal “b” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar la nulidad procesal del auto de fecha 02/07/2010, (folio 354), así como de las actuaciones subsiguientes insertas del folio 354 al 362, 365, 366, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 390, 391 al 394, 399 al 408, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, previa notificación de las partes, proceda a la fijación del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, previa notificación de las partes, proceda a la fijación del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara: PRIMERO: La nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial insertas del folio 354 al 362, 365, 366, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 390, 391 al 394, 399 al 408. SEGUNDO: A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ordena mantener validamente todas las pruebas promovidas en su oportunidad y ordenadas realizar por las partes y por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02 y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de origen una vez quede firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-----

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Cmdq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR