Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles dos (2) de marzo del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2014-000267

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana TIBAYDES M.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.616.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano L.A.B.N., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.909.

DEMANDADA: TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 06, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.S.G., G.M.P., E.M., O.D.M., O.A.M., J.M.M., A.A.O., y R.O.R., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.226, 185.435, 26.539, 36.495, 646.040, 6.140, 81.212 y 107.051, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano O.A.M.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana TIBAYDES M.H.C., en contra de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la comparecencia de las partes en litigio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictándose el mismo en fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, a la hora prevista.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la audiencia oral y pública de apelación, la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación, manifestó que se dictó decreto de medida preventiva de embargo en contra de bienes propiedad de su defendida, en el que no se observaron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, pues su representada no se encuentra insolvente, por lo que alega inmotivación del auto recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, manifestó en dicha audiencia que en las actas del expediente fueron consignados suficientes elementos probatorios para fundamentar la petición de la medida y demostrar la necesidad de decretarla, ya que, en su parecer, la empresa demandada no tiene activo alguno, además de que está actuando de manera irregular y fraudulenta y se le puede causar un daño a la parte actora.

Delimitado como fue el objeto del Recurso de Apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo, de la forma siguiente:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, y planteados de la forma que preceden los argumentos de la parte demandada, como fundamentos del recurso de apelación ejercido, correspondería a esta Alzada, en principio, emitir pronunciamiento en relación a dicho recurso. No obstante, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean al caso, como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es deber irrenunciable de las partes, en los casos de apelación oídas en un solo efecto, suministrar las copias certificadas de las actuaciones que consideren pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión; y constituye una obligación del Tribunal el lograr que se cumpla con ese cometido, supervisando que las mismas sean enviadas en su totalidad a la Instancia Superior, que ha de resolver la incidencia, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios, para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión respectiva por parte del Superior Jerárquico.

En atención a ello, esta Juzgadora observa que fueron remitidas a esta Alzada a los efectos del trámite del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.A.M.M., en contra del auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente principal signado con el Nº FP11-L-2014-000400, actualmente bajo la ponencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Sin embargo, pudo constatar esta Alzada que no fue enviada la copia certificada de la diligencia presentada por el mencionado profesional del Derecho, a través de la cual ejerce el Recurso de Apelación, ni fueron remitidas las copias certificadas del auto que oye la misma, ni de la diligencia donde se solicitan las copias certificadas a ser enviadas a la Alzada para el conocimiento de ese recurso, las cuales constituyen elementos indispensables, como se dijo anteriormente, para la resolución de una incidencia como las que nos ocupa.

En consideración a ello, se le hace un llamado de atención a las partes, en especial a la recurrente, y al Juez del Tribunal anteriormente señalado, a estar atentos y agotar las diligencias que sean necesarias para que situaciones como las descritas anteriormente no sigan ocurriendo, y se garantice el precepto constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Política Fundamental.

En virtud de la situación anterior, esta juzgadora se vio en la necesidad de revisar las actas del expediente principal Nº FP11-L-2014-000400, que dio origen a las presentes actuaciones, y pudo observar que consta en los folios del noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), a través del cual el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito de demanda inicial presentado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), decretando, conforme a las previsiones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes y/o créditos, o cualquier cantidad de dinero derivados de fianzas o garantías que se hayan constituidos, de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A.

Igualmente, se advierte del folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza, diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado en ejercicio O.A.M., a través del cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos: “…visto el auto de fecha 29/10/2014, donde este tribunal, decreta medida de embargo preventivo en contra de mi patrocinada…, APELO, por los hechos y motivos que oportunamente expondré…”; recurso éste que fue registrado bajo el Nº FP11-R-2014-000267, según comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que obran a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del expediente, y que es sometido al conocimiento actual de este Superior Despacho.

Se observa así mismo, que al folio ciento veintinueve (129) de la pieza antes señalada, cursa auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, a través del cual se oye la apelación formulada por el abogado A.A.M., en un solo efecto, estableciéndose que una vez que sean solicitadas por los interesados las copias certificadas de las actas que consideren conducentes, se acordarán las mismas y se ordenará su remisión inmediata, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, para el Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente, tramite la referida apelación.

De igual manera, de los folios del ciento cincuenta (150) al folio ciento setenta y siete (177), de la segunda pieza del expediente, se evidencia escrito de Reforma de la demanda, presentado por la parte actora en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el cual se solicita nuevamente medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Dicha reforma, según se observa de los folios del ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181) de la misma pieza, fue admitida por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, y en cuanto a la medida solicitada, se dejó establecido lo siguiente:

…en cuanto a la medida de embargo acordada en fecha 29/10/2014, este tribunal procede en vista de la presente reforma a dejarla sin efecto y ordenando la devolución de la caución que fue consignada por la parte demandada a los fines de evitar la ejecución .En cuanto la Medida de Preventiva de Embargo solicitada en la reforma este tribunal se pronunciara por auto separado.

(Cursivas y subrayados añadidos, negrillas del texto).

Del auto parcialmente transcrito ut supra, se desprende con meridiana claridad, que el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, DEJÓ SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO la medida preventiva de embargo decretada en auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), que es objeto del presente recurso de apelación signado bajo el Nº FP11-R-2014-000267, estableciendo que se pronunciaría por separado en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en la reforma de la demanda, pronunciamiento que efectuó a través de auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), que cursa en dos ejemplares, uno sin firma de la Juez del Tribunal antes mencionado (folios 190 al 192 2da. Pieza), y otro con la rúbrica respectiva (folios 193 al 195 2da. Pieza), en el cual decretó nuevamente medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos, o cualquier cantidad de dinero derivados de fianzas o garantías que se hayan constituidos, de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., decisión ésta que fue recurrida en apelación por la parte demandada, por medio de la abogada en ejercicio E.M., según se desprende de diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), que cursa al folio cuatro (4) de la tercera pieza del expediente, recurso éste que fue registrado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el Nº FP11-R-2014-000297, tal como se desprende de los comprobantes que corren insertos en los folios dos (2) y tres (3), de la pieza antes señalada.

En este contexto, resulta pertinente destacar, que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

(…)

(Cursivas, subrayado y negritas añadidas)

El referido precepto establece la posibilidad de impugnación contra el decreto de embargo preventivo, el cual se admite en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto que se impugna, lo que significa que debe el Tribunal que se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada, una vez vencido ese lapso, remitir en forma inmediata las actas conducentes del expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los efectos que éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los tres (3) días, decida la misma.

En ese sentido, cabe mencionar que el recurso de apelación, en sentido general, tiene por objeto el que las decisiones emanadas de los tribunales inferiores, sean revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto fallen de manera desfavorable a uno o a los litigantes, garantizando la posibilidad a las partes en un juicio de que sea reconsiderada la decisión que les perjudica. No obstante, para ejercer el recurso de apelación en contra de cualquier decisión definitiva o interlocutoria, la parte (demandante, demandado o terceros) debe estar legitimada, es decir, debe tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, o de alguna incidencia, y que en razón de ese interés procesal, resulten perjudicados sus derechos por la decisión que se impugna.

Así lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al disponer:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

. (Cursivas y subrayados del Tribunal)

Extremando los efectos de dicha norma al caso que nos ocupa, este Alzada infiere que para apelar del Decreto de Embargo Preventivo dictado con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que ejerce ese medio de impugnación debe estar legitimada para ello, es decir, debe existir un interés inmediato de ésta en lo que es objeto del litigio, y a su vez la decisión que se ataca debe haberle causado un perjuicio o gravamen irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 289, ejusdem.

Pero ese interés procesal pierde su esencia, y puede extinguirse en segunda instancia para cualquiera de las partes que apela, cuando antes de la resolución del recurso, han cesado los efectos jurídicos de la decisión que se impugna, por haberse obtenido, por ejemplo, una declaración judicial que resuelve el asunto que se somete a la consideración de la Alzada; y cuando ello ocurre, puede pensarse en un decaimiento del objeto del recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección de un derecho invocado en apelación, cuando éste derecho ha sido resuelto o satisfecho por una decisión anterior.

Así es el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), dejó establecido al respecto, lo siguiente:

Con fundamento en lo antes expuesto, tenemos que por notoriedad judicial esta Corte conoció que mediante decisión Nº 2003-2191 de fecha 10 de julio de 2003, recaída en el Expediente Nº AB01-A-2003-001707, con Ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras, esta Corte Primera declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano F.M.V. contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, evidenciándose así, que la presente causa -amparo cautelar- es accesoria del asunto principal contenido en el expediente supra señalado, siendo el caso que es notorio que la causa principal -la querella-, fue admitida, sustanciada y sentenciada de manera definitivamente firme.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitivamente firme en el recurso principal, y que en el caso in examine la acción de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, una vez establecida la terminación del juicio principal que por querella funcionarial interpusiere el mencionado ciudadano contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

(Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, esta juzgadora considera que al quedar sin efecto el auto cuyo recurso de apelación fue signado con el Nº FP11-R-2014-000267, y que es sometido a la jurisdicción de esta Alzada, se produce la inexistencia legal del mismo, y cesan sus efectos jurídicos; y en ese sentido, resulta inoficioso un pronunciamiento acerca de los hechos formulados por la representación judicial de la empresa demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, siendo forzoso para quien sentencia declarar, en atención a los criterios legales antes mencionados, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, ya que lo sometido al conocimiento de este Superior Despacho, ha sido resuelto por una decisión (no recurrida) de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, que DEJÓ SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO la medida preventiva de embargo decretada en auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), que, como se dijo anteriormente, constituye el objeto del presente recurso de apelación signado bajo el Nº FP11-R-2014-000267. Así se establece.

No obstante, se exhorta a los abogados de la parte demandada a impulsar el Recurso de Apelación registrado bajo el Nº FP11-R-2014-000297, incoado por ese representación judicial en contra del auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual se decretó nuevamente medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., toda vez que de una revisión del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudo verificar esta sentenciadora que aún no se le ha dado el curso debido.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO del objeto del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las consideraciones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dada las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 297 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (03:15 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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