Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000457

PARTE ACTORA: TIBAYRE MATA y M.N., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.291.834 y 17.239.441, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.81.203.

PARTE DEMANDADA: BARCELONA MOTORS, C-A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2004, A-22Nro.21.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.00 y la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.103.747

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada M.A.F.G., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas TIBAYRE MATA y M.N., identificadas en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que sus poderdantes en fechas 06 de febrero y 03 de mayo del 2006 respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación a la empresa BARCELONA MOTOR´S, C.A. como ejecutivas de ventas, desempeñando las siguientes funciones: participar y representar a la empresa en la oferta en venta de accesorios, piezas, vehículos, pólizas de seguro y demás servicios técnicos de la empresa; aplicación de estrategias a seguir por el personal de ventas en cuanto a la determinación de precios y/o beneficios a favor de la empresa; aplicación de acciones para optimizar el servicio de la empresa conforme el comportamiento de la competencia; atención a los clientes; que cumplían una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; que recibían una remuneración compuesta de una asignación mensual equivalente al salario mínimo, un equivalente del 1% del valor de los créditos que por concepto de compra venta de vehículos realizadas directamente por las demandantes mediante la entrega de cheques de la empresa; así como por ventas de accesorios y piezas que distribuye de manera exclusiva la empresa; el equivalente del 4% del valor total de la prima que por concepto de seguros de responsabilidad civil y casco de vehículo les eran vendidos a los clientes compradores de las unidades vehiculares, cuyo servicio es de carácter obligatorio, comisiones acreditadas en la cuenta de las accionantes por depósito efectuado por la empresa; que a partir de abril del 2008 el gerente de la empresa de manera abrupta y sin motivo alguno les notifica que la empresa había dispuesto no seguir cancelando varias de las comisiones de las cuales eran acreedoras desde el inicio del vínculo laboral; que para el caso de la ciudadana Tibayre Mata tenía que salir de vacaciones de manera inmediata por disposición expresa de su patrono para en su reincorporación saliera de vacaciones la ciudadana M.N. sin que se correspondería tal período al sujeto a la ley (sic) sino tan sólo por que la empresa estaba recibiendo una flota de vehículos nuevos; que sus mandantes se opusieron rotundamente al pedimento, recibiendo como respuesta que la empresa tomaba la decisión sin consultar y que debían ceñirse a esa obligación; que se materializó un acoso permanente y constante en contra de las mencionadas demandantes al punto que comenzaron a padecer de nervios por el estrés, incluso padeciendo una de ellas de dengue y ante la insistencia de que tenían que salir de la empresa no se les permitió ofertar a los clientes accesorios y piezas, que no les entregaban el listado de vehículos para la venta, y al ver sus ingresos diminuidos se encontraron con la imperiosa necesidad de renunciar justificadamente; que la empresa a (sic) consumado el despido indirecto por las desmejoras de sus ingresos y condiciones causadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 101 y 103, literales “f” y “g”, siendo así, para la ciudadana M.N. pretende el pago de Bs.76.972, 58 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, comisiones pendientes y salarios dejados de percibir e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la ciudadana Tibayre Mata la suma de Bs.84.378,50, indexación, costos y costas procesales y honorarios profesionales (30%).

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23 de julio del año que discurre una vez que consto a los autos la totalidad de las resultas de ls pruebas, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, la cuales son valoradas por el tribunal como sigue: se alteró el orden promocional, comenzando con las testimoniales, compareciendo por la parte actora el ciudadano J.E.V., quien dijo ser amigo de la ciudadana Tibayre Mata; que conoce a las demandantes, que sabe que laboran en Barcelona Motor´s, en donde solicitó la compra de un vehículo; que quería comprarlo de contado, pero lo estaban obligando a comprar un seguro, de lo cual no estaba de acuerdo, pues tenía su propio corredor, que el quería un carro sencillo y le estaban ofreciendo uno con accesorios que no quería en ese momento porque su dinero estaba ajustado a un presupuesto y no podía, que cree que ganaban comisiones las vendedoras por los beneficios que le estaba ofreciendo, que casualmente una de las vendedoras estaba molesta, inquieta cuando lo estaban atendiendo, que le preguntó que le pasaba y le comentó algo de eso; que con respecto a la terminación de la relación de trabajo cree que ella se estaba retirando o la estaban despidiendo, que estaba en ese momento en la empresa, que fue en tres oportunidades mas y fue cuando hizo amistad con la muchacha. A las repreguntas dijo ser amigo de la ciudadana Tibayre Mata; que la actividad de la empresa es vender carros; que no recuerda la fecha exacta cuando terminó la relación de trabajo; que en cuanto las condiciones de prestación de servicio que era vendedora y ganaba comisión; que el conocimiento que tiene es producto de lo manifestado por la demandante, que no conoce la jornada que cumplían éstas. Al tribunal ratificó la amistad que tiene con las accionantes, mas que todo con Tibayre Mata. De tales declaraciones se desprende claramente el interés que pudiere tener el testigo en las resultas del juicio, lo cual lo descarta del acervo probatorio. Las testimoniales de los ciudadanos ARTURO PINTO, D.O., NIUMAR ALVAREZ, J.C.F. y M.R.L., fueron declaradas desiertas ante su incomparecencia al juicio. Por su parte la accionada desiste de las testimoniales de los ciudadanos J.E.M. VILCHEZ, TAHIRI DEL VALLE J.G. y B.S., lo cual fue acordado por el tribunal. En cuanto a las documentales: En copias simples, misivas de fecha 21 de abril del 2008, dirigidas al gerente general de la demandada, suscritas por las demandantes mediante las cuales renuncian justificadamente, invocando las causales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentos que según unas notas manuscritas, no fueron recibidas por la empresa, firmando testigos de ello, y aunque fueron impugnadas por su contraparte, por no provenir de ésta, considera este tribunal que no son susceptibles de impugnación a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merecen valoración en cuanto al supuesto motivo de retiro unilateral de las demandantes (folios 86 y 87, primera pieza). En original, constancias de trabajo de las hoy accionantes, que fueron desconocidas en cuanto a la firma de quien funge como gerente de la empresa, lo cual no fue demostrado, por consiguiente, merecen valoración (folios 88 y 89, primera pieza). En copia simple, estados de cuentas provenientes del Banco Mercantil, los cuales fueron impugnados y no ratificados por el tercero mencionado, por lo que no obtienen valoración (folios 90 al 105). En copia simple y en original, misivas dirigidas a los Bancos Confederado y Provincial respectivamente, el primer instrumento fue impugnado y está referido a la emisión de cheques a nombre de la demandada por concepto de comisiones créditos, por cuanto deben cancelarlos a su vendedores, el segundo documento, que es casi del mismo tenor, se le desconoció la firma por no ser la persona que se atribuye el cargo de gerente de la accionada, lo cual debía demostrar el impugnante, por ello merece valor probatorio (folios 106 y 107). En copia simple, relaciones de comisiones de las demandantes acompañadas de un cheque a nombre de la ciudadana Tibayre Mata, documentos impugnados y desconocidos que no permiten verificar su procedencia, por ello no se les adjudica valor (folios 108 al 110, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco Provincial arrojó que la cuenta pertenece a la empresa accionada y que no fue posible ubicar los cheques emitidos por la demandada a favor de las accionantes, por cuanto era necesario suministrar los números, montos y fechas de dichos documentos mercantiles, asimismo, remitieron un movimiento de cuenta, y en ese sentido se aprecia la prueba (folios 95 al 192, quinta pieza). La prueba de informe dirigida al Banco Exterior fue respondida casi en los mismos términos de la anterior, por ello le es extensiva la valoración (folios 28 al 29, quinta pieza). En cuanto a la exhibición documental, se advierten en autos las concernientes a los pagos de antigüedad, vacaciones y utilidades de las demandantes, así como las consignaciones de prestaciones sociales de éstas, en relación a los cheques anulados, no fueron suministrados con precisión los datos de los documentos cambiarios que hagan presumir su existencia, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 56, tercera pieza y 167, cuarta pieza). Con relación a las pruebas de la demandada: En copia simple, documento autenticado de estatutos de la empresa BARCELONA MOTOR´S, C.A., mediante el cual hacen valer su objeto social, documento que no aporta elementos probatorios con respecto a lo controvertido (folios 121 al 131, primera pieza). En duplicado, recibos de pago a nombre de las ciudadanas Tibayre Mata y M.N., acompañados de “fichas de negocio”, vouchers de cheques y cálculos de comisiones, de los cuales se desprende lo percibido en períodos del 2006, 2007 y 2008, así como consignaciones de prestación de antigüedad y otros conceptos efectuados por ante esta jurisdicción a favor de ambas litisconsortes (las consignaciones fueron objeto de exhibición), acompañados de cheques, memorandos que informan abandono del puesto por parte de las demandantes y las renuncias de éstas, valoradas precedentemente, de lo cual se desprende lo consignado judicialmente, y así se les confiere valor; comprobantes de pago de vacaciones, solicitud de unos de estos descansos, cancelación de utilidades, renuncias y constancias que deja la empresa del retiro de las accionantes, que no poseen contribución probatoria (folios 132 al 200, primera pieza, folios 01 al 219, de la segunda pieza, folios 01 al 194 de la tercera, folio 01 al 186, cuarta pieza). La prueba de informe solicitada a la empresa SEGUFIANZA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. dio como resultado que su objeto social es la de intermediación en contratos de seguro; que el único accionista, dueño y propietario es el ciudadano V.R.B.; que cancela diferencial por concepto de promoción y cobranza de pólizas en ramos personales como patrimoniales a diversas personas naturales, promotores y productores de seguros, vendedores de vehículos nuevos y usados, sin que el pago implique subordinación alguna para con ellos, que no existe contrato mercantil entre ellos y la empresa BARCELONA MOTOR´S con ocasión a la venta de pólizas; que no ha otorgado ni cancelado cantidad de dinero alguna a la mencionada empresa por la venta de pólizas realizada por las demandantes, pues cancela a cualquier persona en la negociación de seguros a la libre elección del tomador, que en ese sentido, las accionantes intervinieron en la suscripción de pólizas de seguros de vehículos de algunos clientes, cuyo porcentaje de 4 % sobre las primas les era abonado en sus cuentas bancarias. Esta información es apreciada por este juzgado en dichos términos (folios 196 al 199, quinta pieza). La prueba de informe requerida a la Superintendencia de Seguros reflejó la fecha de inscripción, el objeto, accionista y capital de la empresa SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., lo cual no es pertinente a lo debatido (folio 92, quinta pieza). La prueba de informe solicitada al Registro Primero del Distrito Capital no fue posible recibirla a pesar de haber sido ratificada en varias oportunidades, no obstante, la parte actora consignó copia certificada del expediente de registro mercantil de la empresa aseguradora, documento requerido en la prueba de informe fallida, de tal manera que, siendo el apostillamiento de la prueba el objeto social de la empresa de corretaje de seguro, para este tribunal no merece mayor consideración probatoria este particular por no tener aporte a la causa (folios 20 al 83, sexta pieza). De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llama al estrado a una de las demandantes, apersonándose la ciudadana M.N., quien entre otras cosas dijo que le dieron las directrices; que no podía salir ningún carro vendido sin el seguro atado a esto; que ellos (la empresa) sacaban una hoja extra oficio donde les llevaban la cuenta si el carro era asegurado o no; que cuando un cliente solicitaba un presupuesto, lo primero que le decían era que el carro debía salir asegurado; que les daban el 4% y al concesionario el 6% pagado por Segufianza; que dentro del concesionario había una oficina de esta, que cada vez que hacían una negociación solicitaban la inicial del vehículo y la del seguro, llenaban todos los papeles y de inmediato caminaban y los dejaban en la oficina del seguro; que si les hacían el depósito en una cuenta aparte; que les exigían ponerles accesorios; que el 1% se los pagaba el concesionario; que cada vez que aseguraban un carro, el concesionario les daba una comisión tonta, que cuando salía un cheque a nombre de los vendedores tenían que devolverlos; que las últimas comisiones las pagó el señor Escalante, la mitad con un cheque de Barcelona Motor´s y la otra con un cheque personal; que les pagaban comisiones por accesorios y comisiones bancarias, que todas pasaban por la cuenta del concesionario; a la pregunta del tribunal, que cuando iban a comprar un carro de contado no lo asignaban, que les decían que no había o que no ha llegado, que eran muy pocos los casos que se daban, que el concesionario les indicaba los bancos con cuales debían trabajar; que renuncian porque el señor C.M. les informó que no les iban a pagar mas comisiones bancarias, pues los bancos decidieron no hacerlo; que llamaron a todos los contactos en los bancos y lo desmintieron, que al manifestarlo al concesionario les informaron que ciertamente era una decisión de ellos y que si no les parecía las puertas estaban abiertas, además de las vacaciones que le obligaban a tomar; que tomaron las vacaciones en diciembre porque ella no era de aquí, su familia estaba en Mérida, en eso intervino la ciudadana Tibayre Mata, quien lo ratificó, agregando que sus primeras vacaciones sí las disfrutó; que en Barcelona Motor´s era mediante un acuerdo, que las solicitó en julio, salió y el cheque no estuvo listo a tiempo; que al año siguiente cuando le tocaba se las anticiparon sin solicitarlas y no quiso tomarlas; que las utilidades cree que eran 15 días mas un bono, lo cual no pudo ser confirmado por el apoderado de la accionada al ser interrogado.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

El thema decidendum está circunscrito a determinar si el retiro de las ciudadanas Tibayre Mata y M.N. fue justificado y la procedencia de la adición al salario de éstas el porcentaje de 4% cancelado por las pólizas de seguros y el 1% por créditos bancarios.

En cuanto al retiro justificado, sostienen las demandantes que procedieron a renunciar justificadamente basado en los literales “f” y “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar sometidas a una especie de “mobbing laboral” en virtud que la empresa decidió dejar de cancelar las comisiones por concepto de venta de vehículos, de seguros y accesorios, así como la comisión bancaria, obligándolas a salir de vacaciones sin corresponderles de acuerdo a la ley, bajo un ambiente de estrés por el acoso al cual estaban sometidas, generando incluso que una de ellas se infectara por dengue. Pues bien, en cuanto al derecho a las vacaciones, este nace una vez cumplido el período ininterrumpido de un año de prestación de servicios a un patrono, salvo las previsiones de posposición establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo convenimiento entre el patrono y el trabajador, sin embargo, al no existir tal acuerdo, esta situación debe ser resuelta por el Inspector del Trabajo, según el artículo 230 de la ley invocada, situación no advertida en autos, y mucho menos hay demostración de haber sido sometidas a situaciones extremas de acoso laboral que pudieren subsumirse a las causales “f” y “g” del artículo 103 mencionado, toda vez que, no es procedente en derecho la adición de comisiones bancarias ni por concepto de seguros, pues no está demostrado que recibieran estos porcentajes dinerarios por parte de la empresa concesionaria automotriz como parte de su remuneración, habida cuenta que, de la prueba de informe se desprende que en el caso de la empresa SEGUFIANZA ésta depositaba las comisiones directamente a las vendedoras accionantes, por concepto de pólizas vendidas y mal pueden considerarse como parte integrante del salario que percibían bajo la subordinación de la empresa vehicular al tratarse de dos actividades y personas jurídicas distintas. En cuanto a las comisiones bancarias, no hay prueba alguna de su recepción por parte de las hoy querellantes, mas por el contrario, eran percibidas por la misma empresa de autos, como así se evidencia en actas, en tal sentido, es improcedente la diferencia demandada, y con relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con basamento a lo precedentemente establecido, no están llenos los extremos legales para ser considerado un retiro justificado para su pago, y así se declara.-

Así las cosas, este tribunal no puede inadvertir que existe una diferencia entre lo consignado por la empresa a sus ex vendedoras y lo que les corresponde en derecho a éstas, por ello se procede al recálculo en base a los salarios cursantes en autos, haciendo la salvedad que en aquellos meses faltantes, se tomará en cuenta el establecido por las demandantes, pues en definitiva son los patronos los que deben demostrar la base salarial cancelada a sus trabajadores, y así se establece.-

En cuanto a las comisiones y días de salario pendientes por pagar, en el primero de los casos, la parte accionante no precisa a cuales comisiones se refiere, considerando que las concernientes a pólizas y créditos bancarios fueron declarados improcedentes, siendo así, resulta imposible a este tribunal esclarecer lo peticionado en ese aspecto, no así los días de salario correspondientes a los días 16 al 21 de abril del 2008, pues no basta negarlo pura y simplemente, al tratarse de una obligación patronal, por ende, al no evidenciarse que hayan sido honrados tales días, se ordena su cancelación, y así es decidido.-

De seguida se efectúan los cálculos, como siguen:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

M.N.:

Fecha de ingreso: 03 de mayo del 2006

Fecha de egreso: 21 de abril del 2008

Motivo: retiro voluntario.

Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses, 18 días

2006:

agosto: Bs.68,40 x 5 días = Bs.342,00

septiembre: Bs.126,77 x 5 días = Bs.633,85

octubre: Bs.113,41 x 5 días = Bs.567,05

noviembre: Bs.72,63 x 5 días = Bs.363,15

diciembre: Bs.143,57 x 5 días = Bs.717,85

2007:

enero: Bs.99,94 x 5 días = Bs.499,70

febrero: Bs.41,30 x 5 días = Bs.206,50

marzo: Bs.121,45 x 5 días = Bs.607,25

abril: Bs.43,36 x 5 días = Bs.216,80

mayo: Bs.93,46 x 5 días = Bs.467,30

junio: Bs.87,20 x 5 días = Bs.436,00

julio: Bs.110,95 x 5 días = Bs.554,75

agosto: Bs.94,62 x 5 días = Bs.473,10

septiembre: Bs.105,61 x 5 días = Bs.528,05

octubre: Bs.95,38 x 5 días = Bs.476,90

noviembre: Bs.145,34 x 5 días = Bs.726,70

diciembre: Bs.71,10 x 5 días = Bs.355,50

2008:

enero: Bs.21,79 x 5 días = Bs.108,95

febrero: Bs.42,65 x 5 días = Bs.213,25

marzo: Bs.93,82 x 5 días = Bs.469,10

abril: Bs.21,79 x 5 días = Bs.108,95

días adicionales: 2 x Bs.81,97 = Bs.163,94

Total de prestación de antigüedad Bs.9.236,64, menos lo consignado por la accionada por ante esta jurisdicción en Bs.8.385,63, resulta la diferencia de Bs.851,01.Y ASI SE DECIDE.-

Utilidades fraccionadas 2008:

3,75 x Bs.49,50= Bs.185,62, sustrayendo lo consignado por la accionada en Bs.158,11, arroja la diferencia de Bs.27,51 Y ASI SE DECIDE.-

Vacaciones fraccionadas 2007-2008:

21,99 días x Bs.75,97 = Bs.1.670,60, no existe diferencia a favor de la demandante con respecto a la consignación de la empresa. Y ASI SE DECIDE.-

Días de salario dejados de percibir (16 al 21-04-2008):

5 días x Bs.20,49 = Bs.102,45 Y ASI SE DECIDE.-

Total a pagar a la ciudadana M.N.: Bs.980,97

Se insta a la prenombrada ciudadana retirar la suma de Bs.9.103,35 consignada a su favor por su contraparte por ante la Oficina de Control de Consignaciones.

Tibayre Mata:

Fecha de ingreso: 06 de febrero del 2006

Fecha de egreso: 21 de abril del 2008

Motivo: retiro voluntario.

Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses, 15 días

2006:

mayo: Bs.20,23 x 5 días = Bs.101,15

junio: Bs.90,84 x 5 días = Bs.454,20

julio: Bs.51,96 x 5 días = Bs.259,80

agosto: Bs.63,64 x 5 días = Bs.318,20

septiembre: Bs.95,53 x 5 días = Bs.477,65

octubre: Bs.71,90 x 5 días = Bs.359,50

noviembre: Bs.149,00 x 5 días = Bs.745,00

diciembre: Bs.170,69 x 5 días = Bs.853,45

2007:

enero: Bs.63,03 x 5 días = Bs.315,15

febrero: Bs.58,65 x 5 días = Bs.293,25

marzo: Bs.161,83 x 5 días = Bs.809,15

abril: Bs.59,88 x 5 días = Bs.299,40

mayo: Bs.93,50 x 5 días = Bs.467,50

junio: Bs.115,91 x 5 días = Bs.579,55

julio: Bs.82,84 x 5 días = Bs.414,20

agosto: Bs.80,04 x 5 días = Bs.400,20

septiembre: Bs.93,59 x 5 días = Bs.467,95

octubre: Bs.121,41 x 5 días = Bs.607,05

noviembre: Bs.133,04 x 5 días = Bs.665,20

diciembre:Bs.45,63 x 5 días = Bs.228,15

2008:

enero: Bs.21,79 x 5 días = Bs.108,95

febrero: Bs.51,07 x 5 días = Bs.255,35

días adicionales: 2 x Bs.88,37 = Bs.176,74

marzo: Bs.76,51 x 5 días = Bs.382,55

Total de prestación de antigüedad Bs.10.039,29, menos lo consignado por la empresa accionada en Bs.10.537,32 por tal concepto, no existe diferencia a favor de la demandante. Y ASI SE DECIDE.-

Utilidades fraccionadas 2008:

3,75 días x Bs.46,70 = Bs.175,13, menos lo consignado por la demandada en Bs.165,91, resulta la diferencia de Bs.9,22. . Y ASI SE DECIDE.-

Vacaciones vencidas 2007-2008:

16 días hábiles de trabajo más dos feriados, computados a partir de la fecha del nacimiento del derecho: 18 días más 8 de bono vacacional: 26 días x Bs.75,16 = Bs.1.954,16, restando lo consignado por la empresa accionada en Bs.1.803,83 arroja la diferencia de Bs.150,33 . Y ASI SE DECIDE.-

Vacaciones fraccionadas 2008-2009:

4,33 días x Bs.75,16 = Bs.325,44, menos lo recibido en consignación por parte de la accionada en Bs.325,69 no existe diferencia a favor de la demandante. . Y ASI SE DECIDE.-

Días de salario dejados de percibir (16 al 21-04-2008):

5 días x Bs.20,49 = Bs.102,45

Total a pagar por días de salario dejados de percibir: Bs.102,45 . Y ASI SE DECIDE.-

Total a pagar a la ciudadana Tibayre Mata por diferencia de lo consignado por la demandada: Bs.262,00. . Y ASI SE DECIDE.-

Se insta a la nombrada ciudadana retirar la suma de Bs.12.298,10 consignada a su favor por su contraparte por ante la Oficina de Control de Consignaciones.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en consideración que la ciudadana M.N. recibió la suma de Bs.1.175,33 por intereses de prestación de antigüedad y la ciudadana Tibayre Mata la cantidad de Bs.1.720,14, lo cual debe descontárseles de la resulta pericial. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoaren las ciudadanas TIBAYRE MATA y M.N. contra la empresa BARCELONA MOTOR´S, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

A la ciudadana M.N.:

Diferencia de prestación de antigüedad de consignación de la accionada: Bs.851,01

Diferencia de utilidades fraccionadas en la consignación de la demandada: Bs.27,51

Días de salario dejados de percibir: Bs.102,45

Total a pagar a la ciudadana M.N.: Bs.980,97

Se insta a la mencionada accionante retirar la suma de Bs.9.103,35 consignada a su favor por su contraparte por ante la Oficina de Control de Consignaciones.

A la ciudadana Tibayre Mata:

Diferencia de utilidades fraccionadas 2008: Bs.9,22

Diferencia de vacaciones vencidas 2007-2008: Bs.150,33

Días de salario dejados de percibir: Bs.102,45

Total a pagar a la ciudadana Tibayre Mata por diferencia de lo consignado por la demandada: Bs.262,00

Se insta a la mencionada demandante retirar la suma de Bs.12.298,10 consignada a su favor por su contraparte por ante la Oficina de Control de Consignaciones.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en consideración que la ciudadana M.N. recibió la suma de Bs.1.175,33 por intereses de prestación de antigüedad y la ciudadana Tibayre Mata la cantidad de Bs.1.720,14, lo cual debe descontárseles de la resulta pericial. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.C.M.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00a.m).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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