Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2006-000110

Mediante oficio N° 7691/2006 del 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, por los ciudadanos A.T., J.C.S., C.N. y P.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.709.861, 7.111.871, 9.448.124 y 10.733.233, respectivamente, alegando actuar como “…Sec. General, Sec. De Organización, Sec. De Finanzas. y Sec. De Cultura y Propaganda, de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS DE EMPAQUE, C.A DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAEMPLAST) (sic)…” (resaltado del original), asistidos por el abogado B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839, contra las elecciones realizadas en fecha 7 de julio de 2006, para elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical.

La aludida remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, conforme a la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Sala Electoral.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó darle entrada al expediente y designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por sentencia N° 197 de fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer del caso de autos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que éste emitiera el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante auto del 09 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Plásticos de Empaque, C.A. del Estado Carabobo, en lo sucesivo (SINTRAEMPLAST), los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso bajo estudio. Igualmente, ordenó notificar a la referida Comisión Electoral y a la parte recurrente, para lo cual acordó “…comisionar suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fines de que practique las diligencias necesarias…”.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil de la Sala dejó constancia expresa del envío de la comisión ordenada a través del Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal.

Por auto del 15 de febrero de 2011, se dejó constancia que en virtud de la designación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R. y O.L.U., realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión del 07 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 08 de diciembre de 2010, la Sala Electoral de este Alto Tribunal quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado M.G.R.; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado O.L.U.. Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G.. En el mismo auto, la Sala se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, visto que la causa se encuentra paralizada desde el 18 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, los recurrentes señalaron que el 16 de junio de 2006 “…se realizo (sic) Asamblea General Extraordinaria de los Trabajadores de la Empresa Plásticos de Empaque, C.A., afiliados a [su] organización sindical…” (corchetes de la Sala), en la cual, por unanimidad, se eligió a la Comisión Electoral que regiría la elección de la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la organización sindical SINTRAEMPLAST.

Adujeron que dicha elección fue notificada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., a fin de advertir la inamovilidad de los trabajadores afiliados a SINTRAEMPLAST durante el p.e., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Que, conforme a las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, contenidas en Resolución del C.N.E. N° 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, los procesos electorales sindicales deben organizarse conforme al cronograma establecido en dicha normativa. No obstante ello, denunciaron que la Comisión Electoral creó un cronograma en contravención de lo establecido en las referidas Normas, así como de la Guía para las Comisiones Electorales emitida por el Poder Electoral, vulnerándose así los derechos de los trabajadores.

En relación con el p.e., los recurrentes alegaron que tal elección adolece de los vicios de “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y DE FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” (resaltado del original), sobre los cuales refirieron jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Finalmente, los recurrentes solicitaron que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en la organización sindical SINTRAEMPLAST, cuyo acto de votación se realizó en fecha 07 de julio de 2006 y, en consecuencia, solicitaron que se ordene la realización de un nuevo p.e., siguiendo las pautas previstas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Del mismo modo, solicitaron lo siguiente:

1.- La suspensión de los efectos que pudiese acarrear el referido P.E., por lo que solicitamos se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., con sede en Valencia de dicha suspensión.

2.- La restitución efectiva a nuestros cargos en las condiciones normales de ejercicio con el disfrute de todas los derechos inherentes a su desempeño

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe ahora esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la paralización de la causa desde el 18 de enero de 2007 y, en tal sentido, advierte lo siguiente:

Observa esta Sala Electoral que en el marco de una interpretación de las normas procesales relativas al impulso de las causas por las partes interesadas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 956, de fecha 1° de junio de 2001 (caso: F.V.G. y otros), estableció:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

.

Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional mediante su fallo N° 870 del 8 de mayo de 2007 (caso: Asociación Civil Baruta Soberana), al señalar lo siguiente:

Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.

Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala aprecia de los autos que los recurrentes, durante un período consecutivo de un año -13 de diciembre de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2006- no demostraron interés en impulsar la demanda propuesta, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio expuesto supra, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide

. (Criterio ratificado mediante la sentencia de Sala Constitucional N° 286 del 16 de marzo de 2012, caso: municipio Chacao del estado Miranda).

De conformidad con el criterio jurisprudencial aludido, al constatarse que el 26 de julio de 2007 se cumplió el transcurso de un año sin que la parte actora ejerciera alguna actuación procesal en el juicio bajo estudio, y tomando en consideración que la causa bajo análisis no ha sido admitida, con lo cual se cumple el supuesto analizado en los aludidos fallos de la Sala Constitucional, debe esta Sala Electoral declarar la pérdida del interés y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

III DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - La PÉRDIDA DEL INTERÉS de los ciudadanos A.T., J.C.S., C.N. y P.T., asistidos por el abogado B.G., antes identificados, en el caso bajo estudio.

  2. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO correspondiente al recurso contencioso electoral intentado contra las elecciones realizadas en fecha 7 de julio de 2006, para elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Plásticos de Empaque, C.A. del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 121, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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