Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 13-0273

El 22 de marzo de 2013, el abogado P.S.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.F. y O.F.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.665.668 y V-15.610.558, respectivamente, ambos en su condición de propietarios de las cuotas de participación en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de septiembre de 1985, bajo el número 47, Tomo 168-B, y el primero de ellos en su condición de representante legal de esta última, interpuso acción de amparo contra la supuesta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de dar cumplimiento a la sentencia número 1.140 dictada el 3 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación que ejercieron los representantes legales de la hoy accionante contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el amparo propuesto por la ciudadana M.C.C.R. contra el fallo emitido el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, por ende, revocó la mencionada decisión.

El 4 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 10 de julio, 13 de agosto y 4 de diciembre de 2013 la parte accionante solicitó, mediante diligencia, que se admitiera la acción de amparo propuesta. En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 20 de marzo de 2014 la parte accionante solicitó, mediante diligencia, que se admitiera la acción de amparo propuesta. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 22 de marzo de 2013, la representación judicial de los ciudadanos T.F. y O.M.F.M. y de la empresa Estación de Servicio El Prado S.R.L. interpuso acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de dar cumplimiento a la sentencia número 1.140 dictada el 3 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual considera que se vulneraron a sus mandantes los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, conforme a los siguientes razonamientos:

En forma previa, la parte accionante señaló la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo, bajo el argumento de que “(…) la omisión de pronunciamiento proviene del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

Asimismo, explicó que la acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respecto, invocó algunos precedentes jurisprudenciales y tesis doctrinales en torno a las mismas.

En cuanto a la narrativa de los hechos, precisó lo siguiente:

Que la ciudadana M.C.C.R., a través de su apoderado judicial, interpuso acción de amparo contra la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a dirigir peticiones que le causó la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como los actos de ejecución de la misma, que declaró la falta de cualidad de la querellante y, en consecuencia, sin lugar la querella interdictal. Dicho amparo fue declarado con lugar y, en consecuencia, se anularon todas las actuaciones posteriores al fallo accionado.

Que con ocasión del recurso de apelación -que ejercieron los hoy accionantes- la Sala Constitucional revocó la decisión que declaró con lugar el referido amparo; sin embargo “(…) una vez remitido el texto de la sentencia a ese órgano jurisdiccional a la fecha, mis poderdantes no han obtenido la posesión del inmueble a pesar que fue este Juzgado quien en la sentencia a través de la cual se decide el amparo propuesto declaró NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incluyendo la ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 23 de marzo de 2011, entiéndase restituir inmediatamente a la ciudadana M.C.C.R. (sic)… en la posesión del inmueble… donde funciona la ESTACION (sic) DE SERVICIO EL PRADO (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) se han hecho todas las diligencias tendentes a obtener de parte de ese Juzgado Superior un pronunciamiento a través del cual le ordene al órgano jurisdiccional correspondiente que se le restituya nuevamente a [su] mandante la posesión legítima del inmueble (…)”.

Que el referido Juzgado Superior “(…) una vez que recibió el expediente proveniente de esta Sala Constitucional, le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2012 y en ese mismo auto acordó el archivo del expediente por considerar que no hay ninguna otra actuación que realizar, asimismo, hago énfasis que se observa que al abocarse al conocimiento de la causa, la Juez Superior Temporal… señaló en el auto de fecha 23 de octubre de 2012 que se reactivaba la causa solo a los efectos de expedir copia certificada, con lo cual queda evidenciado que ese Tribunal que actuó en el primer grado de la acción de amparo propuesto por la ciudadana M.C.R. no iba a levantar la medida que ese mismo Tribunal decretó resultando conculcados nuestros derechos constitucionales, pues a pesar [de] que dicho amparo fue declarado sin lugar, la ciudadana M.C.R. se mantiene en una posesión ilegal e ilegitima (sic) del inmueble objeto de [la] litis (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) en virtud de la solicitud efectuada (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-quien a [su] decir debe recibir por parte de este Tribunal oficio a través del cual ordene poner en posesión a T.F. y O.F.M.… del inmueble donde se encuentra ubicada la Estación de Servicios El Prado- la ciudadana Juez emite el Oficio N° 054-13 dirigido a favor de este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2013, solicitando le informe sí (sic) procedió a darle cumplimiento al texto de la Sentencia (sic) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo respondido vagamente el mismo en fecha 18 de febrero de 2013, puesto que solo remite copia de la sentencia ya aludida y de la proferida por este órgano jurisdiccional”.

Que “(…) si la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue revocada, es claro que los efectos de la misma quedan inexistentes y en el presente caso fue ese Juzgado Agraviante y no otro quien ordenó poner en posesión del inmueble a la parte en ese entonces accionante, por lo tanto en base a ese simple entendimiento, es que, ese tribunal [es] quien debe ahora ordenar las cosas al mismo estado en que se encontraban antes de haberse dictado la sentencia (…)”, esto es la posesión del inmueble.

Que el fallo accionado “(…) creó un derecho (posesión del inmueble) hoy inexistente a favor de la accionante o quejosa de entonces... por lo tanto es claro que le compete a ese Tribunal restablecer la situación en que se encontraban mis clientes para antes de la fecha [en] que ese Juzgado Agraviante dictó su sentencia (hoy revocada) el 1° (sic) de febrero de 2012 (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) no se comprende, como si la propia juez de Alzada en su parte dispositiva del fallo de fecha 1° de febrero de 2012, señala que incurriría en desacato la juez (sic) de la causa si no ejecutaba la restitución de la posesión a la ciudadana M.C.R.; luego, esa Superioridad sí incurre en la omisión de pronunciamiento judicial al no restablecerle a mis poderdantes la posesión del inmueble ya identificado, vulnerando con ello sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y en definitiva a la tutela judicial efectiva (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) ante la posición obstinada del Juzgado Superior Agraviante (sic) de omitir lo descrito por la Sala y por los dispositivos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, hice una solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil y (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que oficiara al Juzgado Superior y le comunicara a la juez que conoció el interdicto de amparo ya sentenciado, qué pasó con el levantamiento de la medida de restitución ordenada en su sentencia de fecha 1° de febrero de 2012, lo cual se proveyó en fecha 15 de enero de 2013 mediante oficio N° 054-2013 (…); a lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en vez de pronunciarse e informarle al juez de la causa las razones por las cuales no levantaba la medida, se limitó a enviarle… copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 3 de agosto de 2012 y de la proferida por ese Tribunal en fecha 1° de febrero de 2012, mediante oficio N° 0430-099, señalando en dicho oficio que las copias se bastaban por sí mismas; incurriendo inobjetablemente en una omisión de pronunciamiento judicial menoscabando los derechos constitucionales de [sus] representados coartándolos con ello además, de la posesión del inmueble (…)” (destacado del escrito).

Que, por cuanto se ordenó el archivo de la causa, “(…) no se [les] permite efectuar ninguna actuación en la misma; en ese sentido, con tal modo de proceder la Jueza Superior Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha dejado a [sus] poderdantes en un total estado de indefensión, pues a pesar de salir victoriosos en la sentencia dictada por esta Sala, deben conformarme (sic) con que dicho fallo sea ilusorio e inejecutable, ante el proceder caprichoso de la invocada Juez de ordenar el cierre y archivo del expediente (…), en vez de suspender la restitución ordenada en su sentencia de fecha 1° de febrero de 20 12 (sic) (…)” (destacado del escrito).

Finalmente, luego de invocar algunos precedentes jurisprudenciales expuestos por esta Sala en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, solicitó que fuese declarada con lugar la acción de amparo y “(…) se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es más que la Juez (sic) Superior (Temporal) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua efectué (sic) todas las actuaciones que considere convenientes a los fines de restituir la posesión por parte de [sus] mandantes del local destinado para la Estación de Servicio El Prado S.R.L. (…)”.

Conjuntamente con la demanda, se consignaron los siguientes documentos:

  1. Copia certificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del expediente número 16.878-11 –numeración de dicho Tribunal- contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.C.R. contra el fallo emitido el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, que comprende:

    1. Sentencia (extenso del fallo) dictada el 1 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C.C.R. contra el fallo emitido el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, que anuló el fallo accionado y las actuaciones subsiguientes al mismo y ordenó que se restituyera a la accionante en la posesión del inmueble.

    2. Sentencia número 1.140 expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de agosto de 2012.

    3. Auto del 25 de septiembre de 2012, emitido por el mismo Juzgado Superior, que ordenó el archivo del expediente número 16.878-11 –numeración de dicho Tribunal, que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.C.R. contra el fallo emitido el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial-, “(…) por cuanto no hay otra actuación que realizar en este caso (…)”.

    4. Diligencia estampada el 15 de octubre de 2012 por el abogado P.S.J.P., apoderado de la parte tercera interesada, en la que solicitó la expedición de copias certificadas.

    5. Auto del 23 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que indica lo siguiente: “(…) y por cuanto quien suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se ordeno (sic) el archivo del expediente, es por lo que se acuerda su reactivación una vez transcurra el lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, solo a los fines de pronunciarse en relación a la expedición de las copias certificadas solicitadas (…)” (destacado del auto).

  2. Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de las siguientes actuaciones y actos:

    1. Diligencia estampada por el abogado P.S.J.P. (apoderado de los hoy accionantes), en la que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “levantar la medida de amparo a la posesión dictada a favor de la querellante ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio con la consecuencia (sic) del desacato de la Juez (sic) Superior a lo alegado y sentenciado por la Sala Constitucional (…)”.

    2. Oficio número 054-13 del 15 de enero de 2013, dictado por el mismo Tribunal de Primera Instancia, en el que solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que informara “(…) si fue restituida la posesión a la ciudadana MARIA (sic) C.C.R., (…) por cuanto el abogado diligenciante –el apoderado de los accionantes en la presente causa- … menciona, que el Juzgado Superior en vez de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, …ordenó el archivo del expediente”.

    3. Oficio número 0430-099 del 18 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió copia simple de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional de este m.T. y copia certificada de la decisión expedida el 1 de febrero de 2012 por ese mismo Tribunal.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las omisiones y decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

    Asimismo, el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la supuesta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO

    En el presente caso, la representación judicial de los ciudadanos T.F. y O.M.F.M. y Estación de Servicio El Prado S.R.L. interpuso acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de dar cumplimiento a la sentencia número 1.140 dictada el 3 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual considera que se vulneraron a sus mandantes los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

    En forma concreta, la parte accionante señaló que la supuesta omisión del Tribunal denunciado como agraviante deviene de abstenerse en emitir una orden al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que se dejara sin efecto la sentencia que había dictado el 1 de febrero de 2012, con ocasión del amparo incoado por la ciudadana M.C.C.R. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010 dictada por este último, puesto que esta Sala Constitucional había revocado dicha decisión, y en restituirla, por ende, en la posesión del inmueble ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza B.d.M., Estado Aragua, donde funciona la Estación de Servicio El Prado S.R.L., ya que con ocasión del aludido fallo, la ciudadana M.C.C.R. se encontraba en posesión del mismo. De igual forma, afirmó que el prenombrado Tribunal ordenó el archivo del expediente, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, bajo el argumento de que “no hay otra actuación que realizar en este caso”.

    Ahora bien, de las actas del expediente se observa que los hoy accionantes no se dirigieron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que fue el que conoció en primera instancia de la acción de amparo incoada por la ciudadana M.C.C.R., para pedir que se le restituyera en la posesión del mencionado inmueble, sino que acudieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (mediante diligencia del 9 de enero de 2013), en el que se sustanciaba la causa de origen (querella interdictal), para que se levantara “(…) la medida de amparo a la posesión emitida a favor de la querellante [ciudadana M.C.C.R.] ordenando la entrega material del inmueble (…)”.

    De allí que, la Sala precisa que los hoy accionantes por un lado no agotaron el procedimiento que correspondía conforme al Código de Procedimiento Civil –por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que era la ejecución forzosa de la sentencia (artículo 524) ante el Tribunal que conoció en primera instancia de la acción de amparo (artículo 523) -esto es, ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-; de otro lado, que la petición formulada el 9 de enero de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia constituía un error procesal, ya que este no tenía facultad alguna para ejecutar la decisión de la Sala Constitucional, ya que la acción de amparo propuesta por la ciudadana M.C.C.R. fue conocida por otro Tribunal de superior jerarquía.

    Así las cosas, al advertirse que la parte accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios de que disponía, ni justificó en su libelo la razón por la cual no hizo uso de los mismos, la acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistes (…)

    .

    Dentro de este contexto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido que la inadmisibilidad también debe declararse si el accionante disponía de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Al respecto, en la sentencia número 2369/2001 del 23 de noviembre: caso: M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

    “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    …Omisssis…

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

    Así las cosas, conforme al razonamiento que precede, la acción de amparo interpuesta por el mandatario judicial de los ciudadanos T.F. y O.M.F.M. y de la empresa Estación de Servicio El Prado S.R.L. contra la supuesta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de dar cumplimiento a la sentencia número 1.140 dictada el 3 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible. Así se decide.

    No obstante lo anterior, esta Sala observa que ante la omisión en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de restablecer en la posesión del inmueble ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza B.d.M., Estado Aragua, donde funciona la Estación de Servicio El Prado S.R.L. a la empresa Estación de Servicio El Prado S.R.L., una vez que fue notificada de la sentencia número 1.140, dictada por esta Sala que revocó el fallo emitido por el mismo el 1 de febrero de 2012, en vez de ordenar el archivo del expediente, la Sala considera pertinente ordenar al Juez o Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación, emprenda todas las actuaciones necesarias para que se restablezca la situación existente en relación a la posesión del referido inmueble antes de la sentencia emitida por ese mismo Tribunal el 1 de febrero de 2012, en el amparo constitucional incoado por la ciudadana M.C.C.R.; y una vez obtenidas las resultas deberá informar a esta Sala Constitucional. Así se decide.

    Debe advertirse al Juez o Jueza a cargo del mencionado Juzgado Superior que la omisión a la presente decisión acarreará la imposición de una sanción pecuniaria, conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  3. Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos T.F. y O.F.M., ambos en su condición de propietarios de la cuotas de participación en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., y el primero de ellos en su condición de representante legal de esta última, contra la supuesta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de dar cumplimiento a la sentencia número 1.140 dictada el 3 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Se ordena al Juez o Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación, emprenda todas las actuaciones necesarias para que se restablezca la situación existente en relación a la posesión del inmueble ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza B.d.M., Estado Aragua, donde funciona la Estación de Servicio El Prado S.R.L., antes de la sentencia emitida por ese mismo Tribunal el 1 de febrero de 2012, en el amparo constitucional incoada por la ciudadana M.C.C.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada

    Marcos T.D.P. Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Expediente núm. 13-0273

    ADR/

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