Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001433

ASUNTO : LP11-P-2007-001433

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en fecha 22 de julio de 2009, en contra del penado M.T.G.S., de nacionalidad colombiano, nacionalizado venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-09-1961, natural de Colombia, San C.A., de ocupación chofer, casado, hijo de J.Á.G. (f) y de C.O.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº E.-81.823.373, residenciado en el Barrio Las F.P.B., calle principal, Nº 1-131, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816409 y/o 0424-7127216; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado M.T.G.S., antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 17 de junio del año 2007 hasta el 21 de junio del mismo año, cumpliendo cuatro (04) días de prisión. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: El penado M.T.G.S. deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: Por cuanto el penado M.T.G.S. fue condenado a cumplir una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, supra mencionados.QUINTO: Se ordena el comiso y destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0572, de fecha 18 de junio del 2007, suscrita por el funcionario L.A.N.C., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía (en lo adelante CICPC), los cuales tienen las siguientes características: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, exhibe signos físicos de oxidación en la superficie, con empuñadura cubierta por una tapa a cada lado elaborada en material sintético de color blanco, con una pieza metálica de color gris (plateada) incrustada en la parte superior donde se lee: “AG”, unidas dicha cubiertas a la prolongación metálica mediante un (01) tornillo metálico a cada lado en la parte media, con inscripción en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee parcialmente entre otras cosas: “CAL 6.35”, de igual manera se aprecia inscripción de una serie numérica en bajo relieve en la parte interna de la prolongación metálica (empuñadura) se lee “409176”. Diámetro interno en su extremidad distal del cañón de seis milímetros (06 mm). El ánima del cañón exhibe capos y estrías (giro helicoidal). El sistema de percusión consta de muelle, disparador, una extractora en la recamara y seguro.2.- Un (01) cargador de balas para pistola, con capacidad para 12 balas o municiones, presente inscripción en bajo relieve en uno de sus lados donde se lee “PB CAL. 6.35 MADE IN ITALY”, elaborado en metal, con ocho orificios en uno de sus lados y siete del otro, exhibe signos físicos de oxidación en la superficie, provistos de tres (03) Balas, con inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee “WIN 25 AUTO”, con proyectil cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva. 3.- Una (01) concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, con inscripción en la parte inferior donde se lee “WIN 25 AUTO”, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro metálico, reborde y culote, exhibe huella de impresión directa sobre la cápsula del fulminante y varias de fricción sobre la superficie del culote. Dichos objetos se encuentran depositadas en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación de Mérida, con la planilla de remisión N° 2007 -1103, a la orden de esa Jefatura, en la averiguación Nº H-647.029/14F17-0405-07.Por lo anteriormente ordenado se ordena oficiar al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda enviar al DARFA los objetos antes mencionados, todo conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día martes 15 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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