Decisión nº 146-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0972-08

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha Región, escrito libelar contentivo de la querella funcionarial que, por diferencia de prestaciones sociales, interpusiera la abogado W.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.628.261, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).

Previa distribución efectuada en fecha 15 de julio de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, siéndole asignado el número 0972-08.

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 07 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgó al querellante un lapso de cinco (05) días de despacho para que reformulara la querella y consignara los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, necesarios a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella.

En fecha 14 de agosto de 2008 la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando copia simple de los folios 19 al 21 del expediente. Asimismo, se dio por notificada expresamente de la carga procesal impuesta.

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dichos documentos fundamentales de la querella ya identificada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La Representación Judicial de la parte Actora expone en cuanto a los hechos en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales como Auditor Jefe para el Instituto Nacional de Hipódromos, en S.R., Estado Zulia, actualmente bajo la Administración de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, desarrollando su labor en un horario de 7:00 am a 5:30 pm.

Que la relación de trabajo de su representado con el referido Instituto inició en fecha 16 de noviembre de 1986 y que su egreso ocurrió por carta de Notificación de terminación de la relación laboral, con ocasión del cumplimiento del Decreto de Supresión que lleva a cabo la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 15 de julio de 2007.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece el despido como causal para dar por terminada la relación de trabajo entre el Estado y un funcionario público, sino a través de la apertura de un procedimiento disciplinario de amonestación escrita, o que el funcionario haya estado incurso en alguna causal de destitución de las previstas en el artículo 86 de la misma Ley, que faculte al ente querellado igualmente a la apertura de una averiguación administrativa como medida disciplinaria por destitución aún cuando se trate de un organismo cuyo fin es su extinción y con esta naturalmente la de todos y cada uno de los cargos existentes.

Que una vez que fueron despedidos en forma masiva los funcionarios de carrera o trabajadores de la Administración Pública, entre ellos su representado, ingresaron a la nómina del Hipódromo de S.R., ocupando sus mismos cargos, otras personas contratadas lo cual según afirma la representación judicial de la parte querellante, evidencia que la salida de aquellos anteriores trabajadores obedeció a un despido masivo y no con motivo de la liquidación y supresión del referido Instituto.

Que el ente recurrido despidió a funcionarios de carrera, mediante una notificación que en muchos casos les llegó después de haber sido liquidados y que dicha notificación no se hizo con ocasión de la apertura de un procedimiento, como debió de ser, sino que surgió como carta de despido, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al haber su representado ingresado al ente querellado, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su permanencia en la Administración Pública, debió ser regulada conforme al procedimiento establecido en la ley ejusdem, la cual entró en vigencia en el mes de marzo de 2002, lo cual no ocurrió, y se le dio a su representado el estatus de Funcionario Público de hecho.

Que su representado nunca suscribió una contratación colectiva, pero al término de la relación de trabajo, se les aplicó la Contratación Colectiva suscrita en el año 1990 por los obreros al servicio del Instituto recurrido, de manera que no se encuentra claro si el trabajador comportó finalmente la condición de funcionario público de carrera o la condición de trabajadores al Servicio de la Administración Pública de Descentralizada, todo ello por las circunstancias en que permaneció y culminó su relación de trabajo.

Que alega la inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a los trabajadores al Servicio de la Administración Pública se les concede el lapso de un (1) año y dos (2) meses, para que el trabajador afectado ejerza su acción correspondiente y para los funcionarios públicos se les concede un lapso de tres (3) meses para el ejercicio de esas mismas acciones.

Indica que el ente querellado incumplió algunas Cláusulas del Contrato Colectivo y que son las siguientes: Cláusulas Nro. 13, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39, 40, correspondientes a Bono de Transporte, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones, Contribución por Nacimiento, Pago por Descanso Semanal, Prima por Hijos, Vacaciones, Vivienda, Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña, Becas, Juguetes, Póliza de Seguro de Vida, Transporte, Uniforme, Útiles Escolares, respectivamente.

Que se le adeuda, además, lo correspondiente al beneficio de guardería infantil y un Bono Único que consiste en el pago de dos mil (Bs. 2.000) por cada año de servicio que tenga el trabajador y que ha sido pagado a algunos trabajadores, y que a los trabajadores que hoy reclaman les fue pagado, excluyendo el último año de servicio si este trabajador tenía aunque fuere once (11) meses, por lo que reclama el último año, suponiendo la proporción de éste entre los años de servicio.

Que las cantidades que se les adeudan son las siguientes: cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 41.472,00), por concepto de Bono de Transporte; cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 4.547,00), por Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones; setenta y tres mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 73.920,00), por concepto de Pago por Descanso Semanal; dos mil trescientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 2.378,00), por concepto de Prima por Hijos; veintiséis mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 26.488,00), por concepto de Vacaciones; mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. F. 1.910,00), por concepto de Vivienda; treinta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 35.420,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año; dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. F. 2.957,00), por concepto de Cesta Navideña; once mil novecientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 11.976,00), por concepto de Becas; dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 2.957,00), por concepto de Juguetes; catorce mil trescientos veintidós bolívares fuertes (Bs. F. 14.322,00), por concepto de Póliza de Seguro de Vida; cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 41.472,00), por concepto de Transporte; veintiocho mil ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 28.080,00), por concepto de Uniforme; dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 2.957,00), por concepto de Útiles Escolares; treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 36.960,00), por concepto de Guardería Infantil y que todo ello suma la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. F. 327.816,00).

Por último expone, que demanda a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que convenga, o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. F. 327.816,00) por los conceptos antes descritos. Asimismo, solicita que una vez haya sentencia definitivamente firme en el presente caso, se ordene la corrección monetaria correspondiente a la cantidad total demandada atendiendo a los índices de inflación que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela y se condene a la demandada al pago de intereses moratorios sobre el monto total demandado, desde la fecha del incumplimiento por parte de la demandada de los conceptos antes mencionados y hasta la cancelación efectiva por parte de la demandada.

Solicitó, además, que la demandada sea condenada al pago de honorarios profesionales, los cuales se estiman en un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad total demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido, resulta necesario para este Sentenciador referir lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(Omisssis…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita ut supra contempla un requisito de admisibilidad de la querella funcionarial en los mismos términos que en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de la presente querella por cuanto solo se consignó el instrumento poder y un cuadro contentivo de los conceptos demandados. Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a lo establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la parte querellante no consignó con la presentación de la presente querella ninguno de los documentos de donde se deriva el derecho deducido fundamentales para hacer posible el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de cinco (5) días para realizar la referida consignación, vencido el cual el actor no cumplió con dicha carga, imposibilitando que este sentenciador pueda admitir la querella funcionarial, ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por la abogado W.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.628.261, en contra del Instituto Nacional de Hipódromos.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte (5to) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

C.A. MATA RENGIFO

C.V.

Exp. Nº 0972-08

En fecha 30/09/2008, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 146-2008.

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 0972-08

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