Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE ACTORA: ciudadano F.A.S.R., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.726.874.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.F.D.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.H.P., T.D.P., W.S.M. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 944.589, 11.931.310, 11.061.325 y 499.824, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO M.A.G.: ciudadanos A.E.A.V. y A.S.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.455 y 23.454, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000130

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA

MOTIVO: apelación interpuestA por la representación Judicial del co-demandado F.A.S.R., contra sentencia definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de julio de 2000. Cuyo sorteo correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente juicio.

Por medio de diligencia presentada en fecha trece (13) de julio de 2000, por la representación Judicial de la parte demandante, consignan los recaudos identificados en el libelo de la demanda, con el objeto de que surtan sus efectos legales.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2000 se admite la demanda y ordenó citar a la parte demandada, ciudadanos: E.H.P., T.P.D., W.S.M. y M.A.G..

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2001, se ordenó librar carteles de citación, vista la imposibilidad de concretar la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 25 de junio de 2001, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito como una casa de dos (02) plantas y el terreno donde esta construida, ubicada en la parroquia Sucre o 23 de Enero, Barrio Los F.d.C. con frente al 1º callejón, distinguida la casa con el numero 28 y la nomenclatura de catastro Nº 15-22/12-03, Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, se comisionó al Juzgado Distribuidos de los Municipios del Estado Vargas, a los fines que se practiquen las citaciones acordadas.

En fecha 12 de junio de 2002, se recibieron las resultas de la comisión.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2002, el Juzgado aquo ordenó librar cartel de citación al ciudadano W.S.M..

Por diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2003 por la ciudadana G.B., Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haberse trasladado del Tribunal con el objeto de fijar cartel de citación de los ciudadanos E.H. y M.A.G., las cuales fueron infructuosas.

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, se designó al ciudadano V.H.M.C. como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha siete (07) de julio de 2003, mediante diligencia suscrita por su representación judicial, se da por citado el ciudadano M.A.G..

Por auto de fecha primero (1º) de Septiembre de 2003, en atención a la solicitud de la parte actora de designar a otro defensor judicial en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el Defensor nombrado Primigeniamente, el Tribunal designa nuevo Defensor Judicial en el nombre de la ciudadana C.L.R..

En fecha dieciséis (16) de junio de 2004, la Defensora Judicial de los ciudadanos E.H.P., T.P.D. y W.S.M., presentó diligencia en la cual realizó la Contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2004, la Defensora Ad Litem de la parte co-demandada, procedió a contestar el fondo de la demanda.

En fecha trece (13) de julio de 2004, la representación Judicial del co-demandado, ciudadano M.A.G. presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha diez (10) de agosto de 2004, se consignó escrito de promoción de pruebas por parte de los representantes judiciales del co-demandado M.A.G..

En fecha doce (12) de agosto de 2004, la representación Judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano M.A.G., presentó escrito de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, el juzgado aquo negó la admisión de las pruebas por ser extemporáneas por tardías.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, la representación Judicial de la parte demandante, apela del auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004.

Por auto de fecha 30 de agosto, el juzgado aquo oye la apelación en un solo efecto.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, la representación judicial del co-demandado M.A.G., consignó escrito de informes en el Juzgado aquo.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante el juzgado aquo.

En fecha seis (06) de junio de 2005, este Juzgado Superior dictó sentencia referente a la apelación ejercida contra auto de admisión de las pruebas, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma dicho auto.

En fecha uno (01) de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente proceso.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el Juzgado Aquo oyó en ambos efectos recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de enero de 2013 contra sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha uno (01) de octubre de 2013.

Previa distribución de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, correspondió del conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha veinticinco de septiembre de 2013, esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran los respectivos informes.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, en su escrito libelar expone lo siguiente:

Que, el ciudadano E.H.P. le otorgó los siguientes préstamos a su poderdante:

i) La cantidad de veinte mil bolívares al 20% anual, el cual quedó en el expediente penal 2093 2094 acumulados en el Tribunal 7º de transición.

ii) Pacto de retroventa, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de enero de 1.993, visible en las páginas 17, 18, 19 y 20 del expediente

iii) Otorgado en contrato con Retracto Convencional en fecha 20 de abril de 1.993 por la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (Bsf. 222.000).

Manifiestan que en vista que el prestamista se estaba aprovechando de su necesidad, optaron por conseguir asesoría legal y trasladar el presente caso a los Tribunales, esto no pudo ser posible ya que los Tribunales estaban paralizados en virtud de la huelga que comenzó el 07 de julio de 1.993 y finalizó el 09 de agosto de 1.993.

Señalan que, al observar el cuadro de los préstamos, se llega a la conclusión que tales cantidades de capital son realmente inferiores a lo producido por concepto de intereses.

Alegan que el ciudadano E.H.P., resolvió antes de cumplirse el plazo, apoderarse del inmueble que le garantizaba su crédito y con sentido pleno de mala fe, se inician las ventas fraudulentas.

Aducen que el ciudadano antes mencionado desalojó arbitrariamente a su representado en forma ilegal, apropiándose indebidamente del inmueble el día 27 de marzo de 2000.

Exponen que el demandado al apropiarse indebidamente del inmueble, vendió por notaría el 10 de septiembre de 1993 y acude al registro e inscribe el documento el 30 de junio de 1995.

Sostienen que a simple vista se pone en evidencia la existencia de la estafa, enajenando o gravando bienes como libres sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

En cuanto al desalojo, exponen que se inició el proceso ilegal de la entrega material del bien vendido en fecha 05 de diciembre de 1996 en el Juzgado 4º del Municipio Libertador, estando en pleno p.P. y teniendo medida de prohibición enajenar y gravar. Que el expediente continuó en el Tribunal Penal hasta el 30 de junio de 1.999 donde se dictó sentencia de terminación de la averiguación sumaria, continua con la entrega de bien material con sentencia, para efectuar dicha entrega material del bien vendido sin haberle notificado en ninguna oportunidad al ahora demandante y desalojándolo del inmueble el 27 de marzo de 2000.

Se observa la forma ilegal mediante la cual su mandante fue desalojado del inmueble por el ahora demandado en el año 1996, en ese entonces estando en proceso el expediente penal y teniendo orden de no enajenar ni gravar en la pag. 188, 189 y 190 del expediente penal Nº 2093 y 2094 acumulados en poder del Tribunal 7º de transición. Asimismo, destacan que, el segundo desalojo se efectuó el día 27 de marzo de 2000, mediante el cual su poderdante se encontró en la calle con su familia.

En otro aparte señalan que, El ciudadano demandado H.P., vendió a T.P. el 10 de septiembre de 1993 y dicho ciudadano registro el documento en el primer Circuito en fecha 30 de junio de 1995, estando el inmueble en Litigio Legal.

Asimismo alegan que, el ciudadano T.P. con poder revocado de su cónyuge, en fecha 25 de mayo de 1992, vendió en forma irregular el inmueble en cuestión por medio de los abogados G.A.L. y M.R.M. al ciudadano W.S.M. con un incremento de seis millones y fue registrada dicha operación en la notaria en fecha 16 de octubre de 1995. Luego de ello destacan que el ciudadano W.S.M., vende por medio de abogados el inmueble al ciudadano M.A.G. por notaria el 29 de septiembre de 1995 y posteriormente se registra el día 16 de octubre del mismo año, estando dicho inmueble en litigio Penal.

Finalmente, destacan que el ciudadano M.A.G., solicita el desalojo del inmueble de manera arbitraria el día 11 de abril de 1997, siendo éste el primer intento de desalojo. No logrando tener efecto debido a que el inmueble en cuestión tenia medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por último, hacen referencia a la conducta desleal e irregular del Sr. H.P.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 16.06.2004 por la abogada C.L.R., defensora judicial de los co-demandados E.H.P., T.P.D. y W.S.M., contentivo de la Contestación de la Demanda, expuso lo siguiente:

Dejó constancia de diligencias efectuadas a fin de contactar con sus defendidos, las cuales fueron infructuosas y a todo evento contestó de manera genérica rechazando, negando y contradiciendo el contenido del escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos y no ajustados a derecho.

Por último solicita que la acción interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 09.07.2004, la Defensora ad Litem mencionada, presentó nuevamente escrito de contestación al fondo de la demanda, en virtud de haber presentado el anterior extemporáneamente por anticipado. En dicho escrito, reproduce y hace valer en todo sus términos el escrito de contestación de fecha 16.06.2004, apuntado anteriormente.

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los abogados A.E.V. y A.S.E., representantes judiciales del co-demandado M.A.G., presentado en fecha 13.07.2004, explanaron lo siguiente:

Proponen como excepción perentoria la prescripción de la presente acción de nulidad interpuesta, ya que se aprecia de las actas del expediente que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el demandado E.H.P., se efectuó en fecha 25.01.1993, mientras que el suscrito por el ciudadano T.D.P., se celebró en fecha 10.11.1993, protocolizado el 10.11.1995. Aducen que el ciudadano W.S.M. adquirió el bien por notaría el 14.11.1995 y registró el 29.11.1995 y finalmente el ciudadano M.A.G. efectuó la transacción de compraventa mediante documento registrado en fecha 16.10.1995. Arguyen entonces, que si se toma en cuenta la oportunidad en que fueron protocolizados los documentos, desde la fecha en que dichos ciudadanos realizaron las correspondientes operaciones de compra-venta y la fecha en que su representado se dio por citado han transcurrido ocho años y siete meses.

Aducen que en el supuesto negado que el ciudadano E.H.P. fuese un usurero con quien había celebrado contrato de préstamo a interés en tres oportunidades, cabe entender que éste tenía conocimiento del vicio en el momento de celebrar el contrato cuya nulidad solicita, por lo que el lapso de prescripción comenzaría a correr en el momento en que estampó su firma en la Oficina de Registro en fecha 25.01.1993.

Esgrimen que tomando en cuenta la actuación del querellante y argumentos esgrimidos, que desde la fecha en que dicho ciudadano tuvo conocimiento de las compra-ventas y la fecha en que se intentó la acción de nulidad y se materializó la citación, trascurrieron mas de cinco (05) años.

En cuanto a la contestación al fondo, en primer lugar niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante.

Rechazan y niegan que su mandante participó en una supuesta cadena fraudulenta de ventas para despojar al demandante, ciudadano F.A.S.R.d. un inmueble, entre otras razones, porque su mandante no conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos E.H.P. y T.D.P., y que sólo conoce al ciudadano W.S.M. debido a una relación limitada a los trámites y conversaciones atinentes a la venta de un inmueble propiedad de éste último, y que esto sucedió dos años y nueve meses antes de que el demandante vendiera el inmueble al ciudadano E.H.P., por lo que mal pudiera hablarse de un concierto de actos para afectar los intereses de la actora.

Esbozan que tampoco puede afirmarse que hubo fraude por cuanto el acto mediante el cual su representado adquirió dicho bien llenaba los requisitos de existencia y validez y dio cumplimiento a las solemnidades de Ley.

Sostienen que contrario a lo que se afirma, el inmueble que compró su mandante, no tenia ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar y que en caso que la hubiese tenido, no habría podido comprar el inmueble, además, consta en autos que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue ordenada por el Tribunal Penal el 07 de febrero de 1996, es decir, posterior a la fecha de operaciones de compra-venta efectuadas por los ciudadanos E.H.P., T.D.P., W.S. y M.A..

Alegan que no es válido el argumento de que las ventas son fraudulentas por el hecho de que previamente fueron notariadas y luego registradas.

En cuanto al argumento del demandante que una de las ventas se hizo mediante poder revocado, aducen que en la oportunidad en que se celebraron los contratos no existía ninguna nota marginal en los libros de la Oficina de Registro que indicara tal revocatoria, asimismo, desconocen el documento que corre en los folios 201 y 202 del expediente penal 2063-2094.

Aunado a lo anterior, esgrimen que en el supuesto negado de que el poder hubiera sido revocado, la revocante debió tomar las previsiones a los fines de asegurar sus derechos, de manera que si obró por omisión la supuesta irregularidad en ningún caso le era imputable a las partes que firmaron de buena fe, tal como actuó su representado. Por último refieren que mal pueden alegar que se desalojó arbitrariamente al ciudadano demandante, toda vez que él accedió a retirarse pacíficamente y entregó el inmueble desocupado de personas y cosas.

Aducen pues, que en cuanto la usura, el demandante ya había intentado dicha acción ante la jurisdicción penal en dos tribunales de la misma, los cuales, en sendas diligencias se declaró que no existían meritos para declarar la culpabilidad de los denunciados y que las operaciones de compra-venta realizadas no revisten carácter penal por cuanto cumplen con lo establecido en los artículos 1.534 y 1.535 del Código Civil, por lo que resulta improcedente el alegato de la usura en esta nueva acción, ya que aparte de quedar demostrado lo infundado de la denuncia, con la decisión judicial operó la cosa juzgada.

Esgrimen que el alegato del cobro de intereses usurarios, la imposibilidad de ejercer el derecho de retracto en el lapso convenido por hechos imputables al comprador y la existencia de una supuesta huelga judicial, serían excusas para justificar su incumplimiento.

Alegan que del escrito libelar se observa que el demandante solicita la nulidad de los contratos con base en lo previsto en los artículos 1.746, 1.167 y 1.397 del Código Civil, y de ello no se deviene una conexión lógica entre los hechos expuestos y la norma jurídica en que basa sus pretensiones, con lo cual se evidencia una indebida fundamentación jurídica.

Exponen que la jurisprudencia ha sostenido que cuando se trata de normas de orden público de protección, no procede la nulidad absoluta sino la nulidad relativa y la sanción adecuada para corregir irregularidades por vicios en uno de los elementos accesorios o en el quantum de uno de los elementos esenciales sería la nulidad parcial, continúan exponiendo que por lo tanto, si el monto excede el limite regulado solo produce la reducción del precio o del quantum, subsistiendo en contrato con todas las consecuencias que de él se derivan, de lo que resulta que la acción de nulidad sea improcedente.

Esbozan que, en caso que el ciudadano E.H.P. fuese un prestamista que se aprovechaba de la necesidad de las personas para aprovecharse de ellas, hay que destacar que el ciudadano F.A.S.R., tuvo conocimiento de esa situación en el momento en que celebró los contratos con lo cual convalidó la supuesta ilegalidad y en consecuencia no procede la acción de nulidad ni absoluta ni relativa, ello en aplicación del principio que nadie puede alegar su propia torpeza.

Que el demandante en su libelo incurre en una confusión de figuras jurídicas que se excluyen mutuamente como son la resolución, cumplimiento y nulidad del contrato, destacando que ésta última solo procede en los contratos que no tienen validez o eficacia jurídica por haber nacido con vicios o defectos, mientras que la resolución o cumplimiento procede en los contratos que nacieron perfectos, por lo tanto mal puede pedirse el cumplimiento de un contrato si éste adolece de vicios.

Asimismo, el demandante no pude pedir el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el ciudadano E.H.P. por cuanto el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad del bien vendido desde el mismo momento que venció el plazo convenido y el vendedor no ejerció, dentro de dicho lapso, el derecho de retraer el inmueble.

En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, alegan que, su representado M.A.G. jamás tuvo un vínculo contractual con el ciudadano F.A.S.R. y visto que la persona con quien este ciudadano celebró un contrato de compra – venta con pacto de retracto fue con el ciudadano E.H.P. mal puede el demandante alegar tal disposición legal para accionar contra su mandante.

En alusión a los daños causados al grupo familiar, su representado niega haberle causado tal daño debido a que esta acción de daños y perjuicios debe ser personal a quien lo reclama, por lo tanto ni el ciudadano F.A.S. ni sus apoderados pueden solicitar el resarcimiento de daños para otros familiares sin tener la representatividad de los mismos.

Finalmente alegan que la acción interpuesta por el demandante es temeraria por cuanto no tiene sustento ni fundamento alguno, está llena de imprecisiones, incoherencias, confusión de conceptos y con alegatos que no se ajustan a la realidad, así como al sustentar la acción civil en figuras propias de la acción penal. Asimismo, solicitan sea declarada sin lugar la acción interpuesta.

DE LAS PRUEBAS:

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de agosto de 2004, el cual mediante auto de admisión de pruebas de fecha 25 de agosto de 2.004 negó su admisión por ser extemporáneas por tardías. Dicha decisión fue ratificada por sentencia de fecha 06 de junio de 2.005 dictada por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Bancario, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas y confirmó el auto de fecha 25 de agosto de 2004

DE LOS INFORMES EN EL AQUO:

La representación judicial del ciudadano co-demandado M.A.G., en su escrito de informes expuso lo siguiente:

• En relación a la procedencia de Cuestión Perentoria, esbozan que, el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano E.H.P., se protocolizó en fecha 25 de enero de 1993, mientras que el suscrito con el ciudadano T.D.P. se protocolizó el 10 de septiembre de 1993. El co-demandado Wilmen S.M. adquirió el bien por notaría el 14 de septiembre de 1995 y finalmente, su representado M.A.G. efectuó la transacción de compraventa mediante documento registrado en fecha 16 de octubre de 1995.

De lo anterior se evidencia que desde la fecha en se realizaron las correspondientes operaciones de compra-venta y la fecha en que su representado se dio por citado, transcurrieron ocho (08) años y siete (07) meses.

Explanan que desde el conocimiento del querellante de las compraventas efectuadas, antes mencionadas, la última de ellas que data de fecha 11.04.1997, cuando se instaló el Tribunal en el inmueble para practicar la entrega material, y la fecha en que se intentó la acción de nulidad y se materializó la citación, transcurrieron mas de cinco (05) años, ello evidencia que la acción de nulidad de los referidos contratos se interpuso después del lapso establecido por la ley por lo tanto, obró la prescripción quinquenal establecida en el artículo 1.346 del Código Civil. Asimismo, operó la prescripción decenal en el caso del contrato celebrado entre el querellante y el ciudadano E.H.P., computable a partir de la realización del acto.

• De la relación de los hechos con el derecho:

Que resulta un contrasentido que un juzgado con competencia civil vuelva a conocer los mismos hechos que fueron decididos en la jurisdicción penal, que era, por razón de la materia a la que competía conocer el caso. De manera que la fundamentación es contraria a derecho por cuanto la actora pretende que este Juzgado invada funciones que son propias de un tribunal penal, de hecho, no solo se sustenta la acción en la usura sino también en otras figuras correspondientes a la jurisdicción penal.

Señalan que, el demandante fundamentó su acción en el cobro de intereses superiores al mercado, basando su acción en la usura cuando la acción de nulidad debe basarse en la existencia de vicios de consentimiento, incapacidad, falta de alguno de los elementos esenciales del contrato, o cuando se afecten normas de orden público, asimismo, de una revisión al escrito libelar, se sustrae que las normas en que fundamentan la presente acción, evidencian falta de conexión entre los hechos y el derecho, incurriendo en una indebida fundamentación jurídica.

Que el argumento que esboza el demandante de no haber podido ejercer el derecho de retraer el bien por culpa de una supuesta huelga judicial, ello no justifica el no ejercicio del derecho de retraer ya que el demandante ha podido recurrir a otros medios, como depositar el monto efectivamente debido en la cuenta bancaria de E.H.P., de la cual tenia conocimiento por las diversas operaciones que dijo haber realizado, o elaborar un cheque de gerencia dirigido a dicho ciudadano.

Seguidamente exponen que, en lo que respecta a la ilegitimidad de las ventas porque existía un litigio penal y una prohibición de enajenar y gravar, precisan que en el momento en que se efectuaron las transacciones no existía medida alguna sobre el bien y que en todo caso, si llegase a existir alguna medida, no se hubiese protocolizado las sucesivas ventas.

En otro aparte, alegan que el daño moral no procede en materia contractual ya que en este caso el deudor solo es responsable por los daños y prejuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo en que se celebró el contrato. Aunado a ello, agregan que para que proceda la reparación es indispensable acreditar que el responsable haya obrado de mala fe, con malicia y con el propósito de perjudicar, elementos que no están presentes en este caso.

Por último añaden que el ciudadano M.A.G. actuó en el ejercicio de un derecho, como es pedir la entrega material de un bien que es de su propiedad, de manera que actuó de buena fe, en consecuencia no puede pretender el accionante que su representado lo indemnice por tal actuación, cuando fue un acto realizado por un Tribunal de la República dentro de la esfera de su competencia.

Reiteran, como señalaron en su contestación al fondo, que la presente demanda es temeraria por cuanto no tiene sustento ni fundamento y esta llena de imprecisiones, incoherencias, inexactitudes y con alegatos que no se ajustan a la realidad.

Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

Que los derechos de su representado fueron violados por cuanto: no fue citado de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el momento del desalojo, no fue su representado no fue el demandado para la entrega material, sino el ciudadano W.S.M., y que allí radicó la trampa tendida a su representado para despojarlo de su propiedad, y no tuvo su poderdante una defensa ajustada a derecho.

Alegan que, el Juez Cuarto de Municipio, quien actuó en esa entrega material, no le dio oportunidad a la defensa a su poderdante ya que la entrega material no debió realizarse, sino lo abrirse una averiguación al respecto, como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y citar a su representado para oír sus alegatos.

En cuanto a la prescripción, esbozan que, la demanda se propuso dentro del lapso de cinco (05) años, ya que la misma fue propuesta en fecha 20 de julio de 2000 y se propone a raíz de una sentencia del Tribunal Penal Octavo Superior de fecha 10 de junio de 1999, por lo que había transcurrido un año apenas. Aunado a ello, aclaran que, contrario a lo que alega la representación de la parte demandada, la demanda no se pudo proponer por vía ordinaria hasta tanto no fuese cerrado el Juicio Penal.

Seguidamente, reiteran los alegatos expuestos en su libelo de demanda, aduciendo que la venta es nula en cuanto el ciudadano E.H.P., nunca ejerció contra su representado la entrega material del inmueble, y que por el contrario, vendió a sus espaldas dicho bien; Es nula porque a partir de la venta de pacto de retracto, se produjeron una serie de ventas del mismo inmueble, todas ilegales, motivo que el ciudadano M.A.G. solicitara la entrega material del inmueble, los cuales nunca tuvieron posesión del mismo.

Ratifican su solicitud de que la presente demanda sea declarada con lugar, así como que los demandados sean conminados a pagar daños y perjuicios causados a su representados.

DE LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 1º de octubre de 2012, en la cual estableció lo siguiente:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretende hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de la contestación de la demanda debe entrar a analizar este Juzgador dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, pues efectivamente la parte co-demandada alega la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que desde la fecha de otorgamiento de los documentos de venta con pacto de retracto por ante el respectivo Registro Subalterno en fecha 25 de enero de 1.993, hasta la fecha de citación de su representado ciudadano M.A.G., como anteriormente se mencionó, transcurrieron ocho (08) años y siete (07) meses.

Debe señalarse además, que en el caso que se analiza, aun cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino en torno a una convención entre partes, y como tal no puede derivarse de una acción real, sino una acción declarativa de nulidad que le atañe a la parte que se vea afectada por el contrato, en consecuencia, tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso resultaría aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que para pedir la acción de nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la ley.

(...Omisis...)

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la ley subjetiva, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, o en este caso de la denuncia penal interpuesta, debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tiene los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer el derecho, considerando de esta manera que el actor de la presente acción de nulidad, conforme al artículo 1.969 del Código Civil, con dicha actuación no interrumpió la prescripción, por cuanto la misma no fue registrada en tiempo útil. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que transcurrieron más de cinco (05) años desde la autenticación del documento de compra venta con pacto de retracto de fecha 25 de enero de 1993 y la fecha de admisión de la presente demanda en fecha 20 de julio de 2000, superando con creses(sic) dicho lapso; y por cuanto la acción de nulidad de venta incoada está prescrita, este Tribunal considera inoficioso emitir una decisión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

MOTIVA

Conforme han quedado expuestos los hechos en el presente proceso, se aprecia que la actora pretende la nulidad de la venta efectuada a los codemandados alegando al efecto fraude y usura en la operación de préstamo involucrada en la venta con pacto de retracto.

En su oportunidad, el aquo dictó sentencia declarando la prescripción de la acción, con vista a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Por otra parte, la sentencia dictada popr la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 301, de fecha 12 de junio de 2003, citada por la recurrida establece lo siguiente:

(...)El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es ¿un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley¿. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (...)

De lo anterior se observa que la presente demanda fue intentada en fecha 10 de julio de 2000 y admitida a trámite en fecha 20 de julio de 2000. Ahora bien, quedó plenamente establecido a los autos que la venta cuya nulidad se pretende fue efectuada por el actor con uno de los codemandados en fecha 25 de enero de 1993, con lo cual se evidencia que el lapso de cinco años a que hace referencia el citado artículo 1.346 del Código Civil transcurrió sobradamente, sin que a lo autos exista elemento probatorio alguno que permita inferir que el actor interrumpió formalmente la prescripción de la acción por los medios legales que permite el ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior confirmar el fallo recurrido en todas sus partes y en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda por efecto de la prescripción extintiva verificada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano F.A.S.R., en el juicio que por nulidad de venta siguió contra los ciudadanos E.H.P., T.D.P., W.S.M. y M.A.G., todos plenamente identificados, en consecuencia se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentare el ciudadano F.A.S.R., en el juicio que por nulidad de venta siguió contra los ciudadanos E.H.P., T.D.P., W.S.M. y M.A.G., todos plenamente identificados. En consecuencia se declara prescrito el derecho a demandar la nulidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000130.-

LA SECRETARIA,

M.E.R..

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