Sentencia nº 0532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial sigue el ciudadano T.S.S., representado judicialmente por los abogados M. delC.C. y R.C.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados M.M.A.I., Roshermari Vargas Trejo, G.P.D., O.K.C., C.Z., A.G.J. y C.I.P.P.; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de junio del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de marzo del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte demandada recurrente, la falta de pronunciamiento en el fallo sobre la prescripción de la acción alegada, la falta absoluta del análisis de las pruebas promovidas por las partes, la falta de motivación para la declaratoria de procedencia del beneficio de jubilación y la errada motivación para determinar el monto de la pensión.

Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 15 de junio del año 2004, en los términos siguientes:

(...) Alegó la parte actora… (omissis)

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda,

… (omissis)

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

En lo relacionado a la petición del derecho de jubilación este Juzgado alzada apreciar (sic), que ambas partes convinieron en que suscribieron un convenio mediante el cual la trabajadora (sic) obtendría adicionalmente una Bonificación Especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo que configuraría un supuesto pago triple de la indemnización de antigüedad, siempre que renunciara al cargo y al beneficio de jubilación Especial previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para entonces.

A este respecto, este sentenciador de Alzada ha decidido en otras oportunidades que el derecho de jubilación tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, precisamente porque ello constituye la garantía de la subsistencia humana en condiciones dignas, condición que la hace equiparable a los derechos humanos.

Este derecho básico para garantizar la subsistencia humana en la vejez, debe por ello necesariamente constituir un derecho irrenunciable, aún cuando se trate de un beneficio contenido en el Contrato Colectivo de trabajo y no en la ley, pues tal situación no desnaturaliza la esencia del derecho de jubilación, pues no debe ser interpretado el principio de irrenunciabilidad restrictivamente, ya que ello no es el espíritu tuitivo de la legislación laboral, de modo que deben ser también irrenunciable los derechos con tal entidad contenido en los Contratos Colectivos, ya que este solo amplia los derechos laborales y nunca contradice los contemplados en la Ley.

Tal como lo afirma la sentencia impugnada, el derecho a percibir el beneficio de jubilación viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley o en la convención Colectiva, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, la (sic) accionante es beneficiaria (sic) de la jubilación especial establecida en la Contratación Colectiva vigente para la fecha en que culminó la relación. Y así se establece.

Aprecia asimismo este sentenciador que la accionante recibió el pago triple del concepto de antigüedad, por lo tanto resultaría un perjuicio para la demandada si este juzgador no declarara la devolución de la parte de este concepto que no le correspondía al trabajador, en consecuencia, se ordenará en el dispositivo del fallo que el accionante devuelva la parte que no le correspondía legalmente.- Y así se decide.-

La accionada (sic) alegó que se le adeuda la cantidad de Bs. 34.602.422, por concepto de pensión por jubilación Especial por veintiún (21) años de vida a base de una pensión vitalicia de Bs. 137.311,20 mensual.- Este sentenciador de Alzada comparte el criterio del A-quo, en cuanto a la aplicación del principio progresista que ampara el hecho social trabajo, en vista que no puede ser objeto de negociación la renuncia de ningún derecho con esta característica que corresponda al trabajador, por lo cual no puede este Sentenciador considerar válido ningún acuerdo cuyo objeto lo constituya apartarse de los derechos que consagra la Ley a favor de los trabajadores, por lo cual la ilicitud de la negociación convenida para obtener la renuncia del beneficio de jubilación que ahora se declara procedente, hace a su vez improcedente reclamar el pago total que pretende la actora. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALINAS SUÁREZ TIBERIO, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 137.311,20 por concepto de pago del beneficio de jubilación peticionado con fundamento en el artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo, la cual será determinada por experticia complementaria a razón de 137.311,20 salario mensual, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, y una vez que quede firme el presente fallo, seguirá produciéndose el referido beneficio pagándose mensualmente hasta que la actora cumpla SETENTA (70) años, que fue codemandado, por lo tanto se declara nulo el convenio realizado entre las partes en conflicto, y la demandada deberá pagar las pensiones desde la fecha de la terminación de la relación hasta el día en que quede firme el fallo en forma inmediata y luego seguirá cancelando las mensualidades hasta que el demandante cumpla 70 años, es decir, correspondiente a doscientas cincuenta y dos (252) mensualidades de pensión, con una mensualidad de Bs. 137.311,20. Igualmente el monto que habrá de pagar hasta la fecha en que quede firme la sentencia deberá ser indexado. Se condena al trabajador devolver lo que en exceso percibió en el convenio realizado entre ambas partes, por concepto de antigüedad, lo cual deberá ser indexado igualmente y luego compensado con la suma que deberá pagar la demandada.

Del fragmento de la sentencia antes transcrita, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, tal y como lo señala la parte recurrente, no se pronunció sobre al prescripción alegada por la demandada, así mismo no efectuó el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, ni señaló la cantidad que debe ser reintegrada por el actor a la demandada, la cual recibió en exceso.

Cabe señalar que en sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en un caso análogo al presente, la Sala estableció que en los asuntos en que se solicita el beneficio de jubilación especial y se alegue vicios en el consentimiento hay que determinar en primer lugar si el consentimiento del trabajador está viciado a los efectos de establecer la prescripción aplicable en cada caso en concreto. En tal sentido señaló este máximo Tribunal, que en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta firmada por las partes, en la cual la parte trabajadora optó recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, al evidenciarse vicios en el consentimiento, el demandante a quien le ha reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación, pero que, al haber recibido el demandante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, debe devolver dicha cantidad de dinero, al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, y el juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato, estableciendo igualmente en dicha sentencia, que el pago de la jubilación acordada es de forma vitalicia.

En el presente caso se aprecia una absoluta falta de motivos en la recurrida. En efecto, no realizó el sentenciador superior el análisis del acta suscrita por las partes para pronunciarse sobre la prescripción alegada, de igual forma no señaló el porcentaje del salario básico que le corresponde al trabajador por concepto de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, ni expresó si hubo o no un monto recibido en exceso por el trabajador, que debía devolver, de lo que resulta imposible conocer las razones que tuvo el sentenciador para declarar parcialmente con lugar la demanda, toda vez que en el expediente no cursa el cuaderno de recaudos con las pruebas en las cuales debía apoyar su dictamen.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar la obligación de los jueces de indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.

En el presente caso y como antes se señaló, la sentencia recurrida resulta totalmente inmotivada, razón por la que resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad. Por consiguiente, se anula el fallo recurrido y dadas las infracciones aquí detectadas, esta Sala considera necesario reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nuevo fallo, previa solicitud del cuaderno de recaudos, ajustándose a la jurisprudencia dictada por este alto Tribunal en los casos análogos al presente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio del año 2004, dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ANULA el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte sentencia con sujeción a lo aquí señalado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

_________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ

El Vicepresidente-ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

La Suplente, La Conjuez,

_____________________________ _______________________________

NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR M.A.G.

El Secretario,

_______________________________

J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2004-001218

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR