Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

T.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.225.794, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

F.S. y G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 94.820, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada I.C.C.D.U..

TERCERA INTERESADA.-

L.A.P.v. de LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.088.017, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA.-

G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.809, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.223

La ciudadana T.M.P.B., asistida por el abogado F.S., el 22 de julio del 2009, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada el 27 de julio de 2009, bajo el Nº 10.223, y el curso de Ley.

El 28 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 18 de enero del 2.009, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presente la ciudadana T.M.P.B., parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado G.O., la ciudadana L.P.D.L., en su condición de tercera interesada, asistida por la abogada G.P.; y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no así la Abog. I.C.C.D.U., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana T.M.P.B., asistida por el abogado F.S., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

…con el propósito de intentar ACCIÓN DE A.C. contra la decisión judicial dictada por la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 03 de Febrero de 2009, la cual me fuese notificada en fecha viernes 15 de mayo de 2009 a las 5:50pm, y el cual, dicha sentencia, consigno en acompañamiento a la presente solicitud en copia debidamente certificada por la secretaría del Juzgado de Municipio D.I.d.e.C. en fiel cumplimiento de los requisitos de admisibilidad emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formal que interpongo conforme lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estricta concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedando planteada la presente solicitud bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA

La persona agraviada soy yo, TD3ISAY M.P.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V.- 7.255.794, de este domicilio, residenciada en la Urbanización Las Brisas Manzana N° 22 Quinta N° 493, en la ciudad de Mariara Jurisdicción del Municipio D.I., estado Carabobo y, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: F.S., Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, titular de la Cédula de identidad N° V.- 4.620.966., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO bajo el N° 33.503, con domicilio procesal en: Centro Comercial Profesional Dinastía, Piso 3o Oficina 57, Avenida Valencia, Naguanagua Jurisdicción del Municipio Naguanagua, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, legitimación activa que poseo conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo

Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser especifica destinataria de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Civil. Mercantil. Bancario y del Transito de la Circunscripción del estado Carabobo.-

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE

El acto lesivo desencadenante de la acción de a.c. que me ocupa es una decisión judicial dictada en segundo grado de jurisdicción o alzada coa carácter de sentencia definitivamente firme y con principio de autoridad de cosa jugada, de fecha 03 de Febrero de 2009, emanada por la Abogado I.C.C.D.U. como titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente contentivo bajo N° 22.456, número de sentencia 4207 nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, con sede en el 1° Piso del edificio Ariza, ubicada en la Avenida Constitución con calle independencia de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

CAPITULO III

DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA

Con el fin de ilustrar mejor aún a este respetable Tribunal Constitucional a su cargo con los motivos por los cuales he ejercido la presente Acción de A.C. en fiel cumplimiento del articulo 18 numeral 4o de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de Sentencia definitivamente firme y con principio de Autoridad de Cosa juzgada, por haber violado flagrantemente entre los que se explanarán en los capítulos pertinentes los derechos que me garantizan los siguientes artículos del M.T.F.d.E.: 2, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 49, 82, 131, 137, 139, 253, 257, 334 primer aparte y 335, conjuntamente con FRAUDE PROCESAL POR VIOLACIÓN FLAGRANTE A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, por la cual planteamos la misma en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

DEL DEBIDO PROCESO

Ciudadano Juez Superior, actuando en sede constitucional, por lo que habiéndose agotado toda la vía ordinaria recursible en cuanto al procedimiento breve inquilinario, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme y con principio de autoridad de cosa juzgada, no existiendo otro mecanismo procesal ordinario posible para elevar ante el Órgano Jurisdiccional y ventilar la situación procesal acaecida y estarse denunciando en éste acto violación inminente de normas constitucionales, como de orden público protectorio, en caso de ejecutarse dicha sentencia y encontrándose la misma en fase de ejecutoria, siendo ésta la única posibilidad excepcional posible de restituir la situación jurídica infringida, es que solicito amparo contra sentencia, dictada por el Juzgado antes precisado, en fecha 2 de febrero de 2009, conociendo como Tribunal de Alzada, que declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en oportunidad procesal pertinente por ésta accionante en amparo, parte demandada en Acción de Desalojo, interpuesto en mi contra con celebración de Contrato Privado con Indeterminación de Tiempo bajo el presupuesto de la necesidad del propietario o algún pariente consanguíneo o hijo de ocupar el inmueble al amparo del literal "B" del artículo 34 de la Ley de arrendadamientos Inmobiliarios y, siendo condenada, al desalojo inmediato del inmueble arrendado ut supra, por ésta quejosa, con expresa condenatoria en costas, CONFIRMANDO, la sentencia apelada dictada por el Juzgado que conoció en Primera instancia en perfecta y flagrante violación al debido proceso contemplado en lo 257 de la Carta Magna.

Por lo que el a-quem al condenarme en el dispositivo del fallo al desalojo inmediato siendo que el mismo es una acción de desalojo, que contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente declarando expresamente en la motiva del fallo, hoy accionada en amparo, ser un contrato a tiempo indeterminado no siendo éste nunca un hecho controvertido, obviando el hecho generador de la norma, inclusive, puesto que por orden expresa de la norma legal arrendaticia a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo in commento, tiene que concederse al inquilino 06 meses para la desocupación del inmueble, luego de la notificación que deba hacérsele al locatario de la sentencia firme y con principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que la violación de éste artículo siendo de orden público protectorio, conforme lo ordena expresamente el artículo 7o de la referida norma legal arrendaticia, denota por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, su falta de diligencia en el proceso y una extralimitación de sus funciones por lo que está suficiente probado en el dispositivo del fallo accionado en amparo, la ratificación de la la misma condenó al desalojo inmediato, y éste fue denunciado ante el a-quem en el denominado escrito informal de apelación, incurriendo la ciudadana Juez Cuarto en lo Civil en una especie de connivencia con la accionante para desalojarme inmediatamente encuadrando su aptitud inoperante en perfecto desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del día 28 de junio del año dos mil cinco (2005), cuando en su fallo declaró en su punto segundo LA CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo primero del artículo 34 y del artículo 91 de la mencionada Ley. Exp: 00-1789 sentencia N° 1376, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales en Nulidad por Control Difuso, Abogado C.B.. y así solicito que sea declarada por éste Tribunal Constitucional, por desprenderse de la misma desacato de las normas constitucionales que ordenan expresamente en su artículo 334 que todos los Jueces de la República están en la obligación en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley asegurar la integridad de ésta Constitución y, al desacatar, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional antes descrita, viola los preceptos establecidos en los artículos 137 al establecer que la Constitución y la Ley definen las atribuciones que ejerce el Poder Público a la cual debe sujetarse a las actividades que realice mientras el 335 de la CRBV, establece que ... las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas de la República y demás tribunales del país (subrayado nuestro), por lo que traduce en la aplicación del artículo 139 de la Constitución Nacional cuando señala que el ejerció del Poder Público acarrea responsabilidad por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución y la ley.-

DEL DERECHO A LA DEFENSA

Desde el 1 de Febrero de 2005 soy Arrendataria del referido inmueble objeto de presente litigio contrato celebrado a tiempo indeterminado; cuando en fecha 12 de Julio de 2007 teniendo la relación arrendaticia para el momento de la instrucción de la causa 2 años, 4 meses y 8 días en calidad de poseedora precaria del inmueble soy demandada por ante el Juzgado de Municipio D.I.d.e.C.. por la ciudadana arrendadora, hoy tercera interesada, en Acción de Desalojo, ya precisado en capítulo precedente.

Exposfacto, es el caso señor juez que ante la alzada denuncié el hecho del cual fui objeto por violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando el tribunal a-quo en la sentencia definitiva cercenó mi única oportunidad de ejercicio de mi carga procesal en cuanto a la contestación a la demanda por habérseme declarado bajo los efectos de la confesión ficta, según el tribunal de la causa, por haber dado contestación a la demanda al cuarto (4o) día de despacho y no al segundo (2o) como ordena la norma adjetiva procesal civil, oportunidad única ésta para poder controlar, contradecir, alegar, objetar, tachar, impugnar; so pretexto de haber dado contestación extemporánea por tardía, siendo ciudadano Juez Constitucional, que es incorrecta tal apreciación por el Juez de Municipio y, que en ningún momento, siendo aún denunciado en el escrito informal de apelación, hizo pronunciamiento alguno la Juez de alzada por cuanto es lo primero que ha tenido que preservar bajo el grado cognitivo del principio de la doble instancia que le atribuye sus facultades, inclusive, reiterando fue solicitado el computo de los lapsos procesales donde se puede apreciar claramente los días de despacho de éste Tribunal de Municipio que ni siquiera fueron verificados por el a-quem y el cual constan al folio 178 de la causa y cuya denuncia y por reproducida en éste acto en el denominado escrito informal de apelación, capitulo I, del Debido Proceso, en expediente certificado por la secretaría del Juzgado de Municipio D.I. el cual anexo a la presente Acción de A.C. para los efectos procesales constitucionales pertinentes; puesto que di contestación a la demanda estando la causa suspendida, es decir, al tercer día para la Recusación del juez suplente Dr. J.G.Q., conforme al artículo 90 del CPC, en virtud de que ya para el segundo día de despacho para la recusación se había reincorporado el Juez titular de la causa Dr. Á.L.A., quien en definitiva fue él que dictó sentencia y estampó el auto inoficioso aperturando el lapso de pruebas el cual consta en autos al folio 17 de la causa , motivo por el cual, al haberse percatado ésta accionante de tal situación y encontrándose la causa en el mismo estado procesal en que juez titular la dejó luego de su reincorporación, es decir, en estado de contestación a la demanda, y existiendo dudas al respecto para el plazo de contestación en virtud de que el titular de éste despacho no era objeto de recusación aún habiéndoseme notificado procedí a materializarla y a ejercer mi carga procesal en vez de solicitar nuevo abocamiento, aun faltando luego de constar en autos dicha notificación, un día de despacho para la verificación del segundo día que ordena el 883 del CPC, y así solicito sea verificado por éste Tribunal Constitucional, motivo por el cual alego la violación a mi derecho a la defensa puesto que se me castigó bajo el alegato de contestación tardía siendo en realidad prematura por exageradamente diligente, aún cuando el 883 señala m término y no un lapso.

Ciudadano Juez Constitucional, cuando el legislador en el procedimiento: breve ordinario dispuso en el 883 del CPC "...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...", estableció un término para la contestación, es cierto, y en consecuencia, se incurriría en confesión ficta al contestar la demanda al primer día siguiente a su intimación y no al segundo tal como lo precisó la Sala Civil el 02 de Noviembre de 2001 Ponente Magistrado Dr F.A., Juicio Escritorio J. A.N. & Asociados en sentencia N 0337, Exp N° 00-0883 reiterada por la Sala Constitucional, 12 de Noviembre de 2002 por Dr Rondón Haaz, Nevis Zambrano en A.E.. N° 01-2474, sentencia N° 2794, sin embargo, hay que aclarar, tal como lo señalé expresamente en mi denuncia señalada precedentemente, a la juez hoy accionada en amparo, que en materia de arrendamientos el cual por ser un proceso breve especial por ser de carácter inquilinario el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es una disposición "especial" en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materias de juicios breves, que están en el CPC, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto Ley...Sala Constitucional, 21 de abril de 2004, Dr P.R.H., Abogado C.B. en demanda de Colisión de Leyes, Exp. N 00-1235, sentencia N° 0610, por lo que, ciudadano Juez Constitucional, en tal sentido, en criterio de la Sala Constitucional, el artículo que se citó (35 L.A.I) no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación a la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber que oponga, conjuntamente con la defensa de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el CPC, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria y deba seguirse el procedimiento por los tramites del procedimiento del juicio breve (art. 884) del CPC Que en tal supuesto si se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente, esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad de la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición de estas, si fuere el caso, tal como también lo señaló la Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003. Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. Inversiones Madeira's C.A.. en Amparo. Exp. N° 01-1570 sentencia N° 0323. ratificada por el mismo Magistrado Ponente, Administradora Briceño S.A, en Amparo, sentencia N° 1262 exp. N° 06-334.

Por lo que en base a éste criterio de la Sala Constitucional en el proceso breve ordinario es impretermitible, la interpretación de carácter restrictivo y aplicación directo en acatamiento del término ordenado en el 883 del CPC, pues de no ser así y aceptar la contestación prematura sería una especie de trampa procesal para la actora, producto de haber realizado la contestación extemporánea, y allí si le quebrantara el derecho a la tutela judicial efectiva 26 Constitucional a la accionante, hoy tercera interesada, puesto que de haber habido la audiencia nunca se hubiese enterado y hubiese sido una total sorpresa para la accionante en la cual si fuese una -seguridad jurídica lesionando gravemente sus derechos.

Empero, considerar que en materia inquilinaria, cuando surjan dudas sobre la oportunidad para la contestación, como en el caso de autos, se pueda seguir éste criterio de la extemporaneidad por contestación a la demanda en materia inquilinaria de carácter prematura por existir dudas, contradice a la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 981 del Magistrado J.E.C.R. Exp N° 04-2465 J.d.C.B. y Otros, cuando de fecha 11 de Mayo de 2006, en sentencia reiterada, sobre la extemporaneidad por nticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en soñaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa ….

….. No conforme con esto, ciudadano juez, en la sentencia confirmatoria, hoy accionada en Amparo, también soy condenada expresamente en costas en un proceso que no he dado motivo para el litigio y cuya causal la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algún pariente consanguíneo o hijo, dicha acción de desalojo contemplada en el artículo 34 litera "b" tanto como también el literal "c" únicos artículos excepcionales, es decir, que el inmueble fuese a hacer objeto de demolición, no son causales imputables al arrendatario, y menos aún, cuando consta en autos notificación de desahucio de carácter extemporánea, por lo que siendo ésta materia de orden público conforme al artículo T de la norma arrendaticia, en virtud, de que no estoy incursa en una verdadera causal de incumplimiento de contrato, sino ésta es una causal extraña no imputable a los locatarios, por configurarse motivo de fuerza mayor, donde se contraponen intereses particulares, dada la naturaleza del asunto controvertido, pues al condenarme en costas se me está causando un gravamen irreparable, tomado en consideración ciudadano juez, que al declárame bajo la confesión ficta, no se escucha ningún tipo de defensa ni alegato, siendo que con oportunidad procesal pertinente alegué e impugné por exagerada la cuantía impuesta por la parte actora al estimarla en Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares de los débiles (Bs.4.200.000.00) hoy Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.200.00). siendo un Contrato a Tiempo Indeterminado donde el canon de arrendamiento es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000), hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) que multiplicado por una cualidad conforme lo ordena el artículo 36 del CPC, da un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Débiles (Bs. 1.800.000) hoy Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.800,00); violentándome por completo mi derecho a la defensa 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de haberme declarado confeso, es como si se condenara en materias de orden público a un trabajador por haber sido declarado sin lugar una demanda intentada contra su ex retronó por prestaciones sociales en defensa de lo que considera sus derechos morales, aún siendo una acción temeraria, o en su defecto, sea condenado un niño, niña o adolescente ante la Sala de Juicio de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por reclamar sus derechos y sus intereses superiores, siendo este un totalmente absurdo por tratarse de normas de eminente orden público.-

DEL FRAUDE PROCESAL

Ciudadano juez, está suficientemente claro y entendido, para ésta quejosa que no puede existir la vía de A.C. como mecanismo de crear una nueva o tercera instancia para denunciar infracciones de ley una vez agotado la vía ordinaria y alterar el principio de autoridad de cosa juzgada, es decir, que a decir de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2341, Exp. N° 01-0501 del 05 de Octubre de 2004, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, Inversiones Maitreya en Amparo, cuando señaló que la Acción de Amparo no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que responden a los jueces de mérito, en virtud de la autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valorar el derecho aplicable sometido al caso bajo su análisis. En este caso en concreto en virtud de ser un procedimiento breve especial arrendaticio, en el cual fue agotado en todas sus instancias y decidido, quedando firme la sentencia con autoridad de cosa juzgada condenándome al desalojo inmediato de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y tal como lo han acogido los Tribunales Constitucionales de la República en total y perfecto acatamiento de la sendas Jurisprudencias que de manera reiterada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas números 1550 del 08 de diciembre de 2000 Exp N° 00-2493 Magistrado Iván Rincón Urdaneta…sino un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicios de derechos constitucionales.

Exposfacto, también está claro ciudadano Juez Constitucional para ésta accionante y. se hace impretermitible mencionar ab initio, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva el cual me asiste conforme al artículo 26 de nuestra Carta Política entrar a verificar los presupuestos de la acción de amparo marcadas en diferentes decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual justifican el motivo de la causa petendi por motivo de fraude procesal en violación a normas de orden público protectorio en especial de los arrendatarios.

Sobre la tramitación del Fraude Procesal, en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: "... que debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de ésta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D. INTANA, C.A. en amparo) N° 1722, Exp. N° 00-1722, el cual anexo a la presente solicitud de a.c., página 07, párrafo 09, en la que se dejó establecido que, en principio, en capítulo denominado "Examen de la Situación" el Magistrado Ponente la Sala Constitucional J.E.C.R. señaló que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio como el de el juicio ordinario, para que se demuestre el fraude, (...) no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Este criterio fue reiterado por la propia Sala Constitucional en decisión de fecha Nc 2749 de fecha 27/12/2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resultó manifiestamente inadmisible…

… Por lo tanto no puede el Órgano Jurisdiccional con semejante criterio alcahuetear semejante violación a las normas ya enunciadas constitucionales e inquilinarias de orden público premiando al infractor en fraude a éstas en perjuicio del débil jurídico. Siendo el ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO "El conjunto de normas jurídicas dictadas en Protección del Arrendatario (Orden Público de Protección), por lo que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de Interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.- La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico. Por consiguiente infringirlo se le está negando, al proceso, su carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia, contemplado en el citado artículo 257, constitucional, puesto que deja INERTE E INDEFENSO AL ARRENDATARIO frente a la acción ILÍCITA y, por tanto, inadmisible, de la ARRENDADORA Y DROPIETARIOS amparado en un proceso simulado con apariencia de verdadero bajo una jurídica individualizada. -

CAPITULO V

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA

Solicitamos respetuosamente, se decrete conforme a los postulados señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Y las doctrinas señaladas por la ya referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: el 26 de enero de 2001 con respecto alcance del poder cautelar general de los jueces (expediente N° 00-1748, sentencia N° 45), y, también, el 24 de marzo de 2000 con referencia al fumus boni iuris y del periculum in mora y la del 02 de marzo se 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el juicio D.J.U.S., en el expediente N° 00-2996, sentencia N° 291 donde señala expresamente que depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares al caso sometido a su examen, es que respetuosamente solicitamos medida cautelar innominada por la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este Circuito Judicial, Tribunal Accionado en A.C. y cuya ejecutoria cursa por ante el Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de la lesión la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del amparo. La urgencia de la solicitud la manifestamos en el hecho de existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de ejecutarse esa decisión. Y se haga d uso del poda-cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda, y fraude procesal entre oíros, y tratándose de que aún siendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado donde la norma adjetiva-sustantiva establece en su artículo 34 parágrafo primero que la declaratoria con lugar de una sentencia donde se ordene el desalojo se le dará un plazo improrrogable al arrendatario de seis meses contados a partir de la notificación cierta que haga el tribunal de la sentencia definitiva y con principio de autoridad de cosa juzgada, y siendo que el tribunal de alzada ratificó la sentencia del tribunal de Municipio, siendo que, la norma jurídica individualizada ordenó el desalojo inmediato del inmueble libre de personas y cosas, considerándose en pleno desacato por violentar, por demás decir groseramente así el principio de la legalidad y la máxima dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los 28 días del mes de junio del año dos mil cinco (2005), cuando en su fallo declaró en su punto segundo LA CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo primero del artículo 34 y del artículo 91 de la mencionada Ley. Exp: 00-1789 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES Y Siendo un quebrantamiento directo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.-

CAPITULO VI

DEL DERECHO Y PETITUM

El articulo 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que se ejerza la autoridad en los jueces que violen el articulo 131 de la Constitución Nacional que establece la obligación de acatar lo que establece la Constitución, estas violaciones tienen una sanción especifica, en la Constitución es declarar nulo todo acto que no se adhiera a ella, de esta manera consideramos que es necesario que este Tribunal declare mediante el articuló 25 de la Constitución Nacional, declarando nulo de toda nulidad lo dispuesto en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en consecuencia solicitamos que este Tribunal Constitucional declare nula dicha sentencia.

Por todos los razonamientos debidamente fundamentados tanto a los hechos como en el derecho y anteriormente expuestos, es que solicitamos ante este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, ADMITA la presente Acción de A.C. y, en consecuencia: ratifico todas las solicitudes formuladas anteriormente reiterando nuestra solicitud al Tribunal de que restituya la situación jurídica infringida en detrimento de expresas disposiciones constitucionales, lo que resulta en definitiva con el objetivo específico de la acción de Amparo contenida en el articulo 27 de la Constitución Nacional con el corolario al que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República en estricta concordancia con el artículo 4o de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por ordenar una sentencia que lesiona mi derecho constitucional por configurarse dentro del proceso una violación inminente de normas de orden público protectorio que a su vez se traduce en un fraude procesal a la luz de la precedentemente señalada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente:

1.- ORDENE la notificación del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera estancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la persona de la Juez Titular, abogada I.C.C.d.U., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tenga lugar, tanto en su fijación como en su práctica, en la sede de este tribunal a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENE la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrare la audiencia oral, la cual tenga lugar, tanto en su fijación como en su práctica, en la sede de este tribunal a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENE la notificación de la ciudadana L.A.P.V. de Laya, en su condición de tercera interesada, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tenga lugar, tanto en su fijación como en su práctica, en la sede de este tribunal a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

4.- ADMITA las pruebas promovidas por éste solicitante cuanto ha losar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

5.- ACUERDE la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2009 que cursa por ante el Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

6.- DECLARE CON LUGAR la presente Acción de A.C. y en consecuencia declare nulo de toda nulidad lo dispuesto en la sentencia dictada por el tribunal de alzada por haberse violentado haciendo nugatorio normas y principios contemplados en la Carta Magna entre otros los artículos: 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49. 82, 131, 137, 139, 253, 257, 334 y 335, con FRAUDE PROCESAL POR VIOLACIÓN A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, o, en su defecto, se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Municipio dicte nueva sentencia por configurarse indefensión dentro de la causa o en el último de los presupuestos se reponga la causa al estado de que el tribunal de alzada dicte nueva sentencia por configurarse violación al debido proceso atendiendo a los postulados que dicte la sentencia de amparo por este Juzgado Constitucional, siendo como consecuencia, la aplicación de los artículos 25 y 27 de la propia Constitución…

El 18 de enero del 2009, se realizó audiencia constitucional en la cual se lee:

“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana T.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.255.794, asistida por el abogado F.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P.v. de LAYA, contra la ciudadana T.M.P.B., en el expediente signado con el N° 22.456, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente la ciudadana T.M.P.B., parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820, la ciudadana L.A.P.D.L., en su condición tercera interesada, asistida por la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.809; el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada I.C.C.D.U., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado G.O., quien asiste a la parte presuntamente agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. de la siguiente manera: “Esta parte recurrente en acción de amparo, en primer término, alegamos que en el escrito de amparo se denuncia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la titula judicial efectiva y fraude procesal, el Tribunal de Alzada, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como agraviante, principal y directo, de los derechos constitucionales de mi asistida y el Tribunal de Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial, como lesionador indirecto, de las mismas garantías constitucionales, ciudadano juez, la presente solicitud de tutela constitucional se basa en que el tribunal agraviante no reparó la situación jurídica infringida por el tribunal de instancia cuando tuvo conocimiento de segunda instancia, producto de la apelación de la decisión dictada por el tribunal a-quo, donde dicha sentencia entre varias cosa produjo violaciones de orden constitucional que paso a definir en este acto, se inhibe cuando se inicio la controversia de desalojo basado en una causal especial prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal de Instancia cercenó, vulneró el debido proceso y la garantía al derecho a la defensa en cuanto declaró extemporánea la contestación de la demanda interpuesta por su asistida en virtud, a decir del Tribunal de Instancia, al haberlo hecho extemporánea por tardía, sin tomar en cuenta que la ley especial de arrendamiento inmobiliario, es de orden público, además de ello prevé el artículo 34 y 35 de la misma ley, la forma de como se debe llevar a cabo la contestación de la demanda, el Tribunal violó normas del procedimiento breve; encuadránlo con el procedimiento especial que indica el artículo 35 de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que la contestación de la demanda, junto con la cuestiones previas y los elementos probatorios de presentaran en forma conjunta, el Juez de Instancia señaló que la contestación se presentó el cuarto (4) día y no al segundo (2) día, nos lleva a indagar básicamente, como el Tribunal de Instancia llega a esta conclusión, siendo menester señalar que para el momento de ser notificada su representada y habiendo transcurrido un (1) día de despacho; y habiendo transcurrido un (1) día de despacho para presentar, en el Tribunal de Instancia surgió una incidencia, por cuanto el Tribunal de Instancia fue suplido, tomando posesión del Tribunal un Juez Temporal, en virtud de ello, al incorporarse en sus funciones se avoca y notifica a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se unieron las vacaciones del juez y el receso judicial, antes de que finalizara los tres (3) días que ordenó el Juez Suplente para la inhibición y recusación, se reincorpora el titular de la casusa, y del computo que corre en autos, se corrobora que solo había transcurrido un (1) solo días de los acordado por el Juez Suplente, por tanto la causa estaba paralizada o suspendida, por que el Juez Titular consideraba que estaban a derecho, ahora bien no conforme con ello, mi representada en ara de solicitar la tutela judicial efectiva a los fines de que el conflicto sea resuelto en las instancias normales, da contestación a la demandada, tempestivamente, sin embargo contesta la demanda un (1) día antes de que finalizara el lapso de tres (3) días, no conforme con ello el Tribunal de Instancia señala que esta presentación del escrito es extemporáneo por tardío, ya que se realizo el cuarto (4) día; situación que no es cierta, es importante señalar que existe suficiente criterio constitucional en cuanto a la intención y el interés que tiene el justiciable de que se resuelva el litigio en las formas señalas en nuestra leyes, de igual forma el Tribunal de Instancia en esa oportunidad señala el interés o la cualidad con que actuaba la actora, una cualidad que no existe, ya que el juicio se produce por la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una relación procesal que se observa de las actas del expediente, evidenciándose de éstas, que la arrendadora adquiere las acciones y derechos del inmuebles a los fines de acreditar su cualidad de propietaria en necesidad del usar el inmueble, actuaciones que no valoró el Tribunal de Alzada, actuación que se produjo dos (2) días de interponerse la demanda de desalojo. Que las norma de este proceso son de estricto orden público, además de que se le violó a su representada el derecho de preferencia, desprendiéndose dos cosas, fácilmente determinado, si fuese así, el legislador no lo hubiera previsto, y por tanto se haría nugatorio el derecho de preferencia, ya que arrendatario tiene el derecho de preferencia ofertiva, tal como sucedió en el presente caso. La relación arrendaticia tenía dos (2) años y cuatro (4) meses, tal situación no fue reparada por el tribunal en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, ya que Segunda Instancia no reparó estas violaciones derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, se produjo un situación irregular, ya que mi representada fue notificada cuando la causa estaba paralizada, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sobrevino un hecho ajeno a la parte, en tanto el titular del Tribunal toma posesión del mismo sin avocarse a la causa, ocasionando en perjuicio de su representada una incertidumbre total, contestando al tercer (3) días de los que establece el artículo 90 ejusdem, esta situación nos lleva a concluir que hubo violación del debido proceso por no respetarse los lapso procesales y derecho a la defensa ya que declara extemporánea la contestación a la demanda, además de observarse un fraude procesal, ya que el Tribunal de Instancia y Alzada, señalan la cualidad con la que actuó la parte actora, no siendo cierto, ya que la actora adquirió el inmueble una vez transcurrido los dos (2) años, por todo lo anterior, solicita se repare la situación jurídica infringida por las violaciones realizadas por el Tribunal de Alzada y se anule la sentencia. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la abogada G.P., quien asiste a la ciudadana L.A.P.v.d.L., en su condición de tercera interesada, quien expone: “se le declaró a la parte demandada la extemporaneidad de la contestación, habiendo causal para ello; luego promovieron las pruebas; en la oportunidad de promover las pruebas, la parte actora probó que la ciudadana L.P., todo el tiempo había vivido en la casa y siendo la actora quien pago las deudas de la casa; que fue su hijo quien compró la casa, éste señor quien vivía con su madre fallece y una de las hermanas arrienda la casa; la señora queda en la calle, viviendo en Margarita, y en una habitación en Caracas, la señora hoy día esta en la calle, se presentó las pruebas de ello; que los hijos de la señora le ceden los derechos por documento Notariado, dicho documento no fue impugnado, por ello la señora pide el desalojo por cuanto no tiene donde vivir; que el documento de propiedad lo valoró el Juez de Instancia y declaró la demanda con lugar; inclusive esta señora esta cobrando de canon de arrendamiento CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00), ellos dice que son los propietarios del inmueble; Posteriormente, sube al Tribunal de Alzada, confirmando la sentencia del Tribunal de Instancia, y que los seis (6) meses de prorroga no fueron violados, ya que el Tribunal dictó auto en el cual se fijó el lapso de los seis (6) meses de prorroga; que no hubo fraude procesal por que los meses de prorroga fueron cumplidos, que no se ha violado ningún derecho constitucional, ya que la señora tiene treinta y cuatro (34) años viviendo allí y lo demostró, además de que es la propietaria del mismo, que esta en la calle y tiene setenta y ocho (78) años, por lo tanto solicita se declare sin lugar el a.c.. Es todo.” En este acto, se le otorga el derecho a replica al abogado G.O., asistiendo a la parte presuntamente agraviada, quien señala: “se evidencia claramente de la exposición hecha por la parte contraria, que la señora estuvo cierto tiempo en el inmueble y que el juicio se desprende de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como lo manifiesta la abogada de la tercera, que efectivamente no era propietaria del inmueble para el momento en que se interpone la demanda de desalojo, toda vez que los propietarios registrables son los hijos de la señora quienes cedieron todos los derechos por documento presentado por ante la Notaría, sin otorgarle el derecho preferente a su representado; visualizando el fraude por parte del Tribunal de Alzada, cuando valora un documento que no es oponible a su representada; observándose violaciones de lapso procesales, de rango constitucional y de orden publico; el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de exhaustividad de la sentencia, y no valorar la contestación realizada tempestivamente; ratifica en todos y cada una de sus parte el escrito de amparo; por la falta de apreciación debida al artículo 34 literal b) y no dejar transcurrido el lapso de seis (6) meses para desocupar la casa, además de condenarla en costas, ya que estas situaciones no fueron acreditada por la arrendadora, y para el momento en que le ceden los derecho que no les oponible, sino a los propietarios regístrales, quienes no acudieron al procedimiento. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a contra replica a la abogada G.P., asistiendo a la ciudadana L.A.P.v.d.L., en su condición de tercera interesada, quien manifiesta: “Cuando se introduce la demanda se consigna el documento notariado porque tenía necesidad y pasa a ser la propietaria por escrito, ya que tenía tiempo viviendo allí; se probó en juicio que era ella la propietaria y que la Juez dejó transcurrir los seis (6)meses de prorroga, sigo insistiendo en que se declare sin lugar el amparo. Es todo.” De seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de la extraordinaria exposición de las partes, este representación fiscal asumiendo el rol garante, atendiendo que la opinión Fiscal no es vinculante para el Juez Constitucional, en esta ocasión, el Ministerio Público, requiere deslindar las facultad del Juez Superior con las facultades del Juez Constitucional; que la presente acción de amparo se interpone por violación de rango constitucional, solicitando al Juez revisar con detenimiento el expediente, dado los datos aportados por las partes, que deben ser revisadas por la representación Fiscal, por lo que solicita se suspenda la audiencia por un lapso prudencial para la revisión del expediente. Es todo”. Este Tribunal Constitucional, en uso del procedimiento previsto en sentencia vinculante dictada el 01 de febrero del 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R., caso J.A.M.; y vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, suspende la audiencia para el día de mañana diecinueve (19) de enero de 2010, a las diez de la mañana.…”

El 19 de enero de 2010, se reanudó la audiencia constitucional, en la cual se lee:

…día y hora fijadas para la reanudación de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana T.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.255.794, asistida por el abogado F.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P.v. de LAYA, contra la ciudadana T.M.P.B., en el expediente signado con el N° 22.456, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente la ciudadana T.M.P.B., parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820, la ciudadana L.A.P.D.L., en su condición tercera interesada, representada por la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.809; el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada I.C.C.D.U., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado, este Tribunal Constitucional les notificó a los comparecientes, que por razones de salud, el Juez Constitucional Titular de este Tribunal, no podrá estar presente en el acto fijado para el día de hoy, por lo que se SUSPENDE el mismo para el día de veintiuno (21) de enero del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día 21 de enero de 2010, se reanudó la audiencia oral y pública, en la cual se lee:

…siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana T.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.255.794, asistida por el abogado F.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P.v. de LAYA, contra la ciudadana T.M.P.B., en el expediente signado con el N° 22.456, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente la ciudadana T.M.P.B., parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820, la ciudadana L.A.P.D.L., en su condición tercera interesada, asistida por la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.809; el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada I.C.C.D.U., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, expone: “Efectivamente el Ministerio Público una vez que analizó los recaudos consignados por las partes, y visto el contenido de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación de que al Juez Constitucional no le es permitido revisar la parte legal o sub-lega ventilada en el juicio cuya sentencia se denuncia conculcadora de derechos constitucionales, que solo puede pronunciarse con relación a la violaciones de rango constitucional que se haya producido en la sentencia recurrida en amparo. Es opinión de este Ministerio Público, el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual garantiza como un derecho del inquilino el que se le debe conceder un lapso de seis (6) meses, para hacer la entrega efectiva del inmueble, y siendo una norma de orden público, va a solicitar esta Fiscalía el que a la presunta agraviada se le debe respetar ese derecho y concedérsele el referido plazo; Por lo antes expuesto, que el Ministerio Público considera que, al no haberse establecido en el fallo recurrido el derecho señalado, se conculcaron garantías constitucionales, por lo que la presente acción de amparo debe ser declara parcialmente con lugar, y garantizársele a la hoy quejosa el lapso de ley. Es todo” El Juez Constitucional se reserva un lapso de treinta (30) minutos para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva y cuya redacción final se hará dentro del lapso de cinco (5) días, de conformidad con la sentencia dictada el 01 de febrero del 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R., caso J.A.M.”.- Vencido como fue dicho lapso se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana T.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.255.794, asistida por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P., contra la ciudadana T.M.P.B., en el expediente signado con el N° 22.456, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- SEGUNDO.- NULAS LAS SENTENCIAS dictadas en fechas 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 04 de noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que JUZGADO “A-QUO” a quien corresponda el conocimiento del juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P., contra la ciudadana T.M.P.B., se pronuncie, tomando en consideración las excepciones expuestas por la demandada, en su escrito de contestación, declarándolas con o sin lugar en la definitiva.- Una vez leída la parte dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acoge al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, y en su oportunidad se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Representante del Ministerio Público.…”

SEGUNDA.-

La ciudadana T.M.P.B., parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado F.S., interpone el presente recurso de a.c., contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, y sin lugar la apelación, ordenando la entrega inmediata del inmueble, sin que se les concediera el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; inobservado las violaciones del Tribunal “a-quo”, pues no tomo en cuenta la contestación de la demandada, ya que manifestó que la misma había sido extemporánea por tardía, como tampoco tomó en consideración el escrito presentado en la Alzada donde se expuso los motivos por la cual se apeló; manifestando la parte quejosa, que con dicha sentencia se violan norma de orden público, además de vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al subvertir el juzgado agraviante disposiciones legales, y existir un fraude procesal.

De las argumentaciones realizadas por la parte quejosa, la abogada asistente de la tercera interesada, abogada G.P., manifestó que le declararon la extemporaneidad de la contestación por que la presentaron tardíamente, que la ciudadana L.A.P.V.D.L., probó que había vivido en el inmueble por treinta y cuatro (34) años, que la casa era de su hijo con quien vivió hasta que éste fallece, y una de sus hermanas (hijas), le manifiesta que arriende la casa, pasado la señora a vivir en la calle, en una habitación en Margarita y otra habitación en Caracas, posteriormente los hijos le ceden los derechos de propiedad a la madre por documento notariado, por lo que la señora les solicitó el desalojo del inmueble, porque no tiene a donde vivir, que pagan un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,00), que la señora tiene setenta y ocho (78) años; que no hubo violación, que el Tribunal dejo transcurrir el lapso de los seis meses para que la presunta agraviada desalojara el inmueble, por lo que, solicitó se declare sin lugar el recurso de amparo.

Por otra parte, la opinión realizada por la representación del Ministerio Público, es que la acción de de amparo debe declararse parcialmente con lugar, que hubo violaciones tanto de rango legal como de rango constitucional, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, garantiza como un derecho del inquilino el que se le deba conceder un lapso de seis (6) meses, para hacer la entrega efectiva del inmueble; y por lo que siendo una norma de orden público, solicitó se le respetara ese derecho, y que le concediera dicho lapso a la parte agraviada, lapso éste que no fue concedido en el fallo recurrido, con lo cual se le vulneraron derechos constitucionales.

Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa de las actas del expediente, y vistas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este sentenciador observa que efectivamente el Juzgado agraviante transgredió normas de orden público, tal como se desprende de la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, en el cual se lee:

…ciudadana T.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.794 y domiciliada en la población de Mariara, Municipio D.I., del Estado Carabobo, asistida por el abogado A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.200, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.335, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mariara, en el expediente Nº 665-07, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada en contra de la apelante en su carácter de arrendataria, por la ciudadana L.A.P., viuda de LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.088.017, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la urbanización Las Brisas, Manzana 22, Nº 493, Parroquia Mariara, del Municipio D.I.d.E.C..

En diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, la ciudadana L.A.P.d.L., parte actora en el juicio, asistida por la abogado G.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.809, pide el avocamiento a la causa y la notificación de la demandada apelante, ciudadana T.M.P.B..

En auto de fecha 6 de mayo de 2008, designada Juez Titular de este Tribunal esta juzgadora, se avoca al conocimiento de la causa y ordena su continuación el décimo cuarto (14º) día siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada, de cuya verificación deja el Alguacil del Tribunal constancia en el expediente de la causa, en actuación de fecha 15 de mayo de 2008.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana L.A.P.d.L., asistida por la abogado G.P., expone que ha transcurrido el término para la continuación de la causa y solicita se dicte sentencia.

En escrito que denomina Informal Escrito de Apelación, presentado en fecha 2 de julio de 2008, la apelante ciudadana T.M.P.B., asistida por la abogado M.V.G.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.620.966 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.082, hace una serie de argumentaciones, acompañando a dicho escrito copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado y sus respectivas notas marginales. En escrito que denomina Oposición al Informal Escrito de Oposición, presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana L.A.P.D.L., asistida por la abogada G.P., hace una serie de argumentaciones para rebatir las hechas por su contraparte en escrito precedente, escritos éstos últimos, así como el documento público anexo al primero de ellos, que se tienen por no presentados, por haber sido consignados de forma extemporánea en relación al término consagrado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía, en criterio de esta juzgadora, aplica para la presentación de conclusiones en la segunda instancia de los juicios breves. (Negrillias del Tribunal Constitucional)

Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró con lugar la demanda de desalojo por necesidad de la arrendadora propietaria de ocupar el inmueble arrendado, consagrada en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base de que la demandante, con las pruebas de inspección judicial y testigos demostró a cabalidad su necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, quedando, igualmente evidenciada, de documento autenticado de cesión de derechos de propiedad del inmueble arrendado hechos a su favor, la cualidad de propietaria que ostenta sobre dicho inmueble, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada y la razón por la cual la misma se declara con lugar.

Establecida así la sentencia, previo al análisis de la misma, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la acción intentada y su compatibilidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento, observándose que el contrato de arrendamiento, que cursa al folio cuatro (04) del expediente y que es el instrumento fundamental de la demanda, fue suscrito privadamente entre las partes procesales en fecha 1º de marzo de 2005, estableciendo la cláusula TERCERA del mismo, su duración en seis (06) meses, contados a partir del 1º de febrero de 2005, por lo que expirado el término contractual inició la prórroga legal de seis (06) meses que correspondía, la cual expiró en fecha 1º de agosto de 2005 y se recondujo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado por haber permanecido la arrendataria en el inmueble arrendado con la anuencia de la arrendadora después de expirada la prorroga legal que correspondía, hecho éste, además de probado en la causa, convenido por ambas partes procesales, por lo que la acción de desalojo se corresponde con la pretensión de la actora. ASI SE DECLARA. …

…En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana, T.M.P.B., asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 665-07 que cursó en dicho juzgado y CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Se condena en costas a la apelante. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Observando este Sentenciador que con dicha sentencia, la Juez ad-quem, no tomó en cuenta ni el escrito de contestación ni el escrito informal de apelación; evidenciándose que no hubo pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación de la demanda, y que además no le concedió a la parte agraviada el lapso de seis (6) meses, para que hiciera la entrega material del inmueble, establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual el Tribunal ad-quem quebrantó normas de orden publico y normas de rango constitucional, vulnerándosele el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte agraviada. Siendo necesario para este Tribunal Constitucional, transcribir la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

“…Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: L.A.P., titular de la cédula de identidad No. 2.088-017, asistida por la abogada: G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.809, quien en resumen señala: ….

Admitida la demanda en fecha: 12 de julio de 2007 y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada el 10 de agosto de 2007 por el alguacil titular de este Tribunal, y consignada en autos en fecha: 13 de agosto de 2007 (Folios: 10 y 11). En fecha 17 de septiembre la parte actora pide el abocamiento del Juez Temporal designado, siguiéndose los tramite de este abocamiento y la notificación de las partes. Corre al folio 17, auto dictado por el Juez Titular donde ordena la apertura del lapso probatorio, Sigue al folio 18, diligencia de la parte demandada, donde pide consigna documento poder, y escrito de contestación a la demanda (Subrayado del Tribunal Constitucional), donde en resumen señala:

Que niega rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes la demanda, y opone defensa de fondo contendida en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad e interés de la parte actora ya que la plena y legitima propiedad son los ciudadanos: A.L.P., M.A.L.P. (fallecido) y A.M.B.D.L.. Señala asimismo que no niega la existencia de una relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado por no señalar la cláusula tercera la palabra prorrogable y como punto final considera como exagerada la cuantía por ello pide de se declare la falta de cualidad e interés, se declare sin lugar la demanda, y la condena en costas y costos

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Abierto el juicio a pruebas el día 29 de octubre de 2007, corre al folio 85 diligencia de la parte demandante donde pide se declare la extemporaneidad de la contestación, y de los recaudos presentados, por cuanto según auto consignado al folio 17, el lapso probatorio se abrió el día 29 de octubre de 2007, y el lapso para el termino de la contestación, según el respetado tribunal ya había vencido el día que se consignó. (Subrayado del Tribunal Constitucional). Corre al folio 87, diligencia de la parte actora donde pide copias simples. Corren a los folios: 87 al 129 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Donde promueve y hace valer escritos, invoca la comunidad de la prueba, promueve documentos y testimoniales. Siguen al folio 129 auto de admisión y tramitación de las pruebas, de la parte actora. Siguen a los folios 131al 156, escrito de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandada. Continúan a los folios 158 al 160, declaración de los testigos A.B.H. y M.E.H.. Sigue al folio 163 auto de admisión de las pruebas de la parte demandada. Sigue al folio 164, auto de vencimiento del lapso probatorio ya apertura del lapso de sentencia, sigue al folios 165 al 167, escrito presentado por la parte actora, donde se opone a la admisión de las pruebas, por cuanto el escrito de contestación es extemporáneo, que sea admitido todo lo consignado de que soy propietaria y donde se señala que se violó el derecho a la preferencia ofertiva, y en lo relativo a la inspección judicial, que sea admitido lo contenido en el capitulo segundo de promoción de pruebas, por extemporáneo por estar fuera del lapso… (Omisis). Y siendo la oportunidad legal a los fines de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal observa:

MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a un desalojo, fundamentado en el articulo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario en ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, señalando la demandante que esta arrendada en la ciudad de Caracas en una habitación, y le pidieron desocupación, siendo estos los hechos constitutivos de la demanda. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador al análisis del escrito contentivo de la contestaron de la demanda, a los fines de verificar los hechos constitutivos del contradictorio, y los que puedan controvertirse con la demanda y aprecia, que corre al folio 17, auto dictado por este Tribunal, en fecha: 29 de Octubre de 2007, donde establece que vencido el termino para la contestación de la demanda a partir de esa fecha 29 de octubre de 2007 da apertura al lapso probatorio, a partir de esa fecha inclusive, por un lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose después de este auto, diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, donde la parte demandada consigna poder y consigna formal escrito de contestación a la demanda. Así el panorama, evalúa este Tribunal, que la parte demandada, consigna el escrito contentivo de la contestación a la demanda, el primer día de despacho correspondiente al lapso probatorio, es decir, fuera del termino que otorga la ley para dar contestación a la demanda, apreciándose del mismo modo que el fecha 30 de Octubre de 2007, la parte demandante pidió al tribunal declare la extemporaneidad de la contestación a la demanda y los recaudos consignados. A este respecto a juicio de este Tribunal, efectivamente la contestación de la demanda fue presentado al CUARTO ( 4to) DIA DE DESPACHO, siguiente a la oportunidad que tenía la parte demandada de presentar su escrito de contestación o bien formularla en forma oral como bondad otorga el juicio breve, es decir, el PRIMER (1er) día de despacho correspondiente al lapso probatorio, por lo que la contestación a la demanda con los recaudos que la acompañan es extemporánea por tardía en el presente juicio y por lo tanto ha de tenerse como no presentada y por ello no puede este Juzgador apreciar los alegatos hechos en la misma y así se decide.

Resuelto el punto anterior, relativo a la extemporaneidad de la contestación, pasa este Juzgador a verificar los medios de prueba aportados por las partes y aprecia en principio, que todos y cada uno de los documentos consignados en la demanda, han quedado admitidos por la parte demandada, ya que estos no fueron atacados en formal alguna y por ello arrojan elementos de prueba en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- (Subrayado del Tribunal Constitucional)

DE LAS PRUEBAS A PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ….

DE LAS PRUEBAS A PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito de pruebas, en el capitulo primero, hace valer el libelo de contestación a la demanda, en todas y cada una de sus partes, de los cual ya este Juzgador en líneas precedentes resolvió sobre la extemporaneidad de la misma, por lo que no arroja elemento alguno. En lo que respecta al Capitulo Segundo relativo a la comunidad de la prueba, ello lo analiza este Juzgador al momento de la cadena de los silogismos jurídicos que se presente en cada situación en especial, ya que la parte demandada, se ocupa de hacer alegaciones motivos de la contestación, siendo un escrito de promoción de pruebas, señalando una falta de cualidad de la demandante de lo cual en el párrafo relativo a este hecho ya el tribunal hizo su pronunciamiento en el capitulo relativo a las pruebas de la parte demandante, mereciendo igual consideración a lo anterior lo señalado en el Capitulo tercero del escrito de pruebas. En lo que respecta a los depósitos bancarios adjuntados, ha señalado la demandada, que son relativos a cánones de arrendamiento y alega la tacita reconducción, situación esta que sobreviene como elemento nuevo dentro del proceso que debió alegarse al momento de la contestación a la demanda, mas cuando la acción de desalojo, no trata sobre falta de pago de cánones de arrendamiento, sino a la necesidad de habitar el inmueble por parte de la demandante.

Hechos los análisis de todos los medios de prueba de ambas partes, procede este Juzgador a obtener de ellos los elementos de prueba de los hechos alegados, apreciándose que efectivamente la demandante, con los testigos promovidos, la inspección judicial evacuada en el estado nueva esparta ha demostrado a cabalidad s necesidad de habitar en inmueble objeto del litigio y que ostenta sobre el mismo cualidad de propietaria según el documento de cesión de derechos realizado a su favor, por lo que ha quedado demostrado la causal alegada en la demanda, sin embargo este Tribunal hace la salvedad, que para que ésta causal prospere, solo se hace necesario la demostración por parte del demandante de ser propietario o parte de el, lo cual ha demostrado la demandante en este Juicio, y por tratarse el thema decidendum de una acción relativa a un inmueble arrendado, es claro en el ámbito civil, que el arrendamiento es un acto de administración, mas no de disposición, inclusive el Código Civil, permite el arrendamiento de la cusa ajena, por la vía de la intermediación. Sin embargo, la demandante demostró a cabalidad su condición de propietaria del inmueble con el documento que corre a los folios 121 al 122 y sus anexos, requisito suficiente para que prospere la causal invocada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, ha intentado la ciudadana: L.A.P.V. DE LAYA, asistida de la abogada: G.P., en contra de la ciudadana: T.M.P.B., representada por la abogada: M.V.G.D.R., y así se decide. En consecuencia, de condena a la demandada, a la entrega inmediata del inmueble arrendado a la demandante, ubicada en URBANIZACIÓN LAS BRISAS, MANZANA 22, No. 493, de este Municipio, libre de personas y cosas en el mismo estado que lo recibió al momento de la celebración del contrato y así queda decidido.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta causa.…”

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, regula en su Titulo XII, desde el artículo 881 al 894, el procedimiento breve, estableciendo en su artículo 883, el emplazamiento y citación, en el cual se lee:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

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Por su parte, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece en su artículo 34 lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

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Observándose del cómputo efectuado por el propio Tribunal “a-quo”, en fecha 10 de diciembre de 2007, en el cual se lee:

…Quien suscribe R.A. DELGADO A., Secretaria Suplente del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, HACE CONSTAR que desde el día 04 de julio de 2007, inclusive, fecha en que se le dio entrada al expediente, hasta el día 04 de diciembre de 2007, inclusive, transcurrieron en este Juzgado SESENTA Y DOS (62) días hábiles de Despacho los cuales son:

Julio 2007: Miércoles 04, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30, Martes 31.

Agosto 2007: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 06, Lunes 13, Martes 14.

Septiembre: Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28.

Octubre: Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Lunes 15, Martes 16, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31.

Noviembre: Jueves 01, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Jueves 29, Viernes 30.

Diciembre: Lunes 03, Martes 04…

Ahora bien, a los fines de constatar la violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se hace necesario realizar una relación de las actuaciones efectuadas por las partes; y cotejarlo con el cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal “a-quo”, en este sentido tenemos que:

  1. El 04 de julio de 2007, la ciudadana L.A.P.v.d.L., asistida por la abogada G.P., presentó escrito de demanda de desalojo.

  2. El 12 de julio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto admitiendo la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana TIBIASAY M.P.B., para que compareciera el segundo día de despacho siguientes a que constara en auto su citación, a dar contestación de la demanda.

  3. Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal “a-quo”, en la cual manifestó haber dejado la boleta de citación en las manos de la demandada, firmando la misma.

  4. El 24 de septiembre de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual el abogado J.G.Q., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa; “…sin perjuicio a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndole saber a las partes que el juicio continuará su curso legal pasados que sean TRES (3) DÍAS de Despacho siguientes, a que conste en autos la Notificación de la ciudadana T.M.P.B.,…, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión…”

  5. Diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual manifestó haberse traslado al domicilio de la demandada, entrevistándose con el ciudadano E.R., quien le manifiesta que no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a dejar en las manos del referido ciudadano la boleta de notificación.

  6. Auto dictado el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual “vencido como ha sido el termino de contestación de la demanda en el presente juicio SE ABRE EL LAPSO PROBATORIO a partir de la presente fecha inclusive, con un lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimen pertinente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Escrito de contestación de la demanda, presentado el 29 de octubre de 2007, por la ciudadana T.M.P.B., parte demandada, asistida por la abogada M.V.G.D.R..

  8. Escrito de promoción de pruebas, presentado el 31 de octubre de 2007, por la ciudadana L.A.P., asistida por la abogada G.P..

  9. Escrito de promoción de pruebas, presentado el 09 de noviembre de 2007, por la abogada M.V.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada.

  10. Sentencia definitiva dictada el 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en al cual declara con lugar la demanda.

De la relación de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal “a-quo”, se observa que el día 13 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” citó a la demandada, empezando a transcurrir el primer día del lapso de emplazamiento, el 14 de agosto de 2007; el día 24 de septiembre de 2007, el abogado J.G.Q., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa; “…sin perjuicio a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndole saber a las partes que el juicio continuará su curso legal pasados que sean TRES (3) DÍAS de Despacho siguientes, a que conste en autos la Notificación de la ciudadana T.M.P.B.,…, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión; en fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la parte demandada del avocamiento del Juez Temporal; comenzando a transcurrir los tres (3) días de despacho, para que la causa continuara su curso legal, los cuales son martes 23, viernes 26, y lunes 29 de octubre de 2009; por lo tanto a partir del día 30 de octubre de 2007, sería el segundó día de emplazamiento, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y siendo que la contestación fue presentada el día 29 de octubre de 2007, sería en todo caso, extemporánea por anticipada; tomando en cuenta que la causa se encontraba suspendida, por un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la demanda, el cual debió dejarse transcurrir íntegramente, en virtud del avocamiento del Juez Temporal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, es forzoso concluir, para este Sentenciador en sede Constitucional, que la contestación presentada por la parte demandada hoy quejosa, lo fue extemporánea por anticipada, y siendo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que no se le puede castigar al abogado diligente al consignar su contestación anticipadamente, tal como se evidencia de sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (caso: “José del C.B. y otros”), en la cual estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas….

Igualmente en sentencia N° 1904 de fecha 11 de noviembre de 2006, la mencionada Sala Constitucional, determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), en la cual concluyó que:

…Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…

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En este sentido, igualmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 05 de abril de 2006, Exp. AA20-C-2005-000579, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, en relación a la contestación anticipada, señaló:

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes. (negrillas del Tribunal Constitucional)

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.

Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de mayo de 2005 y del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así se decide…

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Y siendo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994, FJ2.).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

Es más, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01), estableció:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).

Es igualmente forzosos concluir, que al no haberse tomando en consideración el escrito de contestación a la demanda, por parte del Tribunal “a-quo”, en su fallo, se le vulneró a la parte agraviada, los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de que se declare con lugar la presente de amparo “…con fraude procesal por violación a normas de orden público…”; observa este Tribunal Constitucional que la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, lo es la del juicio ordinario, ya que tal como ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., se hace necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque en la presente causa se decidió el que efectivamente existe violación constitucional consistente en la conculcación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, la existencia de un fraude procesal no se destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el presente a.c.. Por lo que, este Tribunal Constitucional declara improcedente la solicitud de declaratoria de fraude procesal, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, Y ASI SE DECIDE.

La filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.

En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa. Los razonamientos que anteceden, me inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución; por lo que en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional se DECLARAN NULAS LAS SENTENCIAS dictadas en fechas 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 04 de noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.; y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que JUZGADO “A-QUO” a quien corresponda el conocimiento del juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P., contra la ciudadana T.M.P.B., se pronuncie, tomando en consideración las excepciones expuestas por la demandada, en su escrito de contestación, declarándolas con o sin lugar en la definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana T.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.255.794, asistida por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P., contra la ciudadana T.M.P.B., en el expediente signado con el N° 22.456, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- SEGUNDO.- NULAS LAS SENTENCIAS dictadas en fechas 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 04 de noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que JUZGADO “A-QUO” a quien corresponda el conocimiento del juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.A.P., contra la ciudadana T.M.P.B., se pronuncie, tomando en consideración las excepciones expuestas por la demandada, en su escrito de contestación, declarándolas con o sin lugar en la definitiva.-

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Representante del Ministerio Público.-

Igualmente remítase copia de la presente sentencia al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Oficios Nros. 024/10, 025/10 y 026/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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