Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 31 de Enero de 2007, el ciudadano J.P.B., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.B.A.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.522.496, introdujo querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó en el acto de la audiencia definitiva la abogada M.R.O., titular de la cédula de identidad V-5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que prestó servicios a la Administración Pública por 36 años y en dos plazos diferentes, el primero comprendido entre el 1° de abril de 1970 y el 30 de julio de 1976, y el segundo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 1° de agosto del 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nro. 03-10-09 de fecha 15 de diciembre de 2003.

Que el Ministerio querellado le pagó las prestaciones sociales el 06 de noviembre de 2006, totalizando un monto pagado de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.31.818.378,63) y que dicho pago no le es satisfactorio, por cuanto se le adeudan montos por distintos conceptos.

Demandó el pago de NOVECIENTOS VENTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.928.704,00) por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por concepto de Antigüedad correspondiente al anterior régimen laboral, de acuerdo a los cómputos realizados por una Contadora Pública.

Solicitó el pago de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.096.320,53) por concepto de diferencia en los intereses de Fideicomiso acumulado, atribuyendo dicha diferencia a la forma en que el organismo querellado para determinar los montos que le correspondían por este concepto, señalando que la Administración no aplicó la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.

Demandó la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.430.574,59) por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales.

Demandó el pago de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.655.862,16) por concepto de diferencia en el monto de la indemnización por concepto de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral.

Demandó UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (1.130.679,02), por concepto de días de fracción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demandó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.376.893,01) a razón de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.37.689,30) diarios y que no fueron cancelados por la Administración.

Demandó TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.39.000,00) por concepto de diferencia en el pago de intereses causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demandó la cancelación de los intereses de mora, generados por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales y que estimó en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.54.240.061,49).

Solicitó la ejecución de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación y pago de los intereses moratorios, que alega, se generaron por el retardo en el pago por parte de la Administración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la audiencia definitiva, la representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación rechazó y contradijo todos y cada unos de los argumentos contenidos en el escrito libelar de la parte querellante, solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado, por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5, de manera taxativa, se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma; e, igualmente, se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en ella se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación y subsiguiente entrada en vigencia evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana T.Á. ingresó a la Administración el 1º de Enero de 1979, basando los cómputos para la determinación del pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante a partir de la referida fecha. Sin embargo, observa este Juzgado que riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente los antecedentes de servicios de la querellante, en los cuales se evidencia que prestó servicios en el Ministerio Público, como empleada fija, con el cargo de Oficinista, desde el 01 de abril de 1970 hasta el 30 de julio de 1976, año en que egresó por renuncia y sin existir constancia del pago de las prestaciones sociales correspondientes a dicho lapso de servicio.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de las reclamaciones planteadas por concepto de diferencia en las prestaciones sociales causadas bajo la vigencia del régimen laboral anterior al año 1997, este Juzgado considera necesario analizar la normativa aplicable al caso concreto y al efecto señala:

Como ya se mencionó, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa consagró el derecho de los funcionarios a la percepción de las prestaciones sociales al finalizar la relación de empleo público, derecho este reconocido a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley en el año 1975, la cual remitió a la Ley del Trabajo para la determinación de los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía.

Con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, se efectuó un cambio en el régimen laboral vigente hasta ese momento, y particularmente en lo referido a la forma de cálculo de las prestaciones sociales; estableciendo un mecanismo de transición del anterior régimen laboral al que rige actualmente en sus Disposiciones Transitorias; y específicamente para la determinación de la prestación de antigüedad, la mencionada reforma estipuló en su artículo 666 lo siguiente:

Articulo 666.- Los trabajadores sometidos a esta ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)

(subrayado de este Juzgado).

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, señalaba en su artículo 108, previo a la reforma efectuada en el año 1997, lo siguiente:

Artículo 108. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción mayor de seis (6) meses.

(Subrayado de este Juzgado).

Vistas las normas transcritas, observa este Juzgado que el régimen de transición establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulaba también a los funcionarios públicos por remisión expresa del Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por razón del tiempo, ordena el cálculo de la prestación de antigüedad a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, debiendo aplicarse dicho cálculo tanto a las relaciones laborales de carácter privado como público, a los efectos del cambio de régimen laboral.

Sin embargo, considera este Juzgado necesario diferenciar la aplicación de la referida normativa en materia funcionarial, dadas las particularidades que diferencian la relación de empleo público y privado. En este sentido, ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año 2003, Expediente N° 02-26740, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso G.R.Z.E.), fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

A mayor abundamiento, la Sala observa que, dentro del campo propio de aplicación de la Ley del Trabajo (con las especiales características que envuelve la relación laboral y las consecuencias que de ella derivan), la indemnización que se reconoce a los trabajadores que la misma regula, se hace en la medida de la prestación cronológica de sus servicios a determinado patrono o empresa, en cuya virtud cobra sentido que el pago de prestaciones sociales tenga lugar en cada oportunidad en que se termine la particular relación de trabajo que vincula a uno y otro (patrono-trabajador) y de allí que no resulte extraño que dicha ley exija la ininterrumpibilidad de los servicios para efectuar el cómputo de la antigüedad del trabajador. De no ser así, podría llegarse a la ligereza de considerar que el trabajador acumularía su antigüedad hasta que termine su capacidad de trabajo, pasando de uno a otro patrono, para arrastrarle al último la cancelación de las obligaciones contraídas por los anteriores en materia de prestaciones, con la carga económica que ello representaría para la empresa o actividad de que se trate.

En el ámbito de la función pública, donde el Estado no puede concebirse en multiplicidad de compartimiento estancos, sino como un todo orgánico dirigido al cumplimiento de cometidos de interés general, resulta difícil por el contrario justificar que, al funcionario que le ha servido, pasando de un organismo a otro, mejorándose, perfeccionándose, para hacer carrera dentro del sector público, no se le acumulen los lapsos servidos a los diferentes entes u organismos públicos para conformar su antigüedad y, permitirle así, exigir el reconocimiento de los derechos inherentes a su cualidad, en el momento en que se produzca la ruptura definitiva de la relación de empleo que lo vincula a la Administración, más aún si se observa que la Ley habla genéricamente de ´organimos públicos´, sin entrar a detallar cuáles son éstos, como indudablemente lo hubiera consagrado de ser su intención la de limitar la antigüedad del servidor público a los lapsos prestados a la Administración Pública Nacional

.(sic) (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, se evidencia de los autos que la Resolución Nro.031009 de fecha 15 de diciembre de 2003 emanada del Ministerio de Educación, reconoce treinta (30) años de servicio a la querellante (folio 9), y el organismo querellado inició los cómputos de prestaciones sociales y sus intereses tomando como fecha de inicio de la relación de empleo público el año 1979 (folio 11), oportunidad cuando ingresó a trabajar en el ente querellado, calculando a partir de esa fecha los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando como antigüedad de servicio de la querellante el tiempo de un (1) año.

Sin embargo, se evidencia del expediente judicial que si bien el organismo querellado tomó la totalidad de los años de servicio prestados en la Administración Pública a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación, omitió a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad el lapso de seis (6) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días que la querellante prestó servicio en el Ministerio Público, organismo este que no canceló las prestaciones sociales por el tiempo que prestó servicio la querellante en el referido organismo, por lo cual correspondía al organismo querellado tomar dicho lapso a los fines de determinar las prestaciones sociales correspondientes al régimen laboral anterior al año 1997.

Ello así, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente a partir del año 1999, ratificó el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo previamente citado, señalando en su artículo 33, en lo concerniente a la determinación de la antigüedad de servicio de los funcionarios, lo siguiente:

Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

(subrayado nuestro).

En este mismo sentido, establecía el artículo 37 del mismo Reglamento lo siguiente:

Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplimiento en empresas del Estado, o en calidad de obrero

. (Subrayado de este Juzgado).

Vistos los artículos transcritos, entiende este Juzgado que para la determinación de la prestación de antigüedad, se debió computar todo el tiempo de servicio que haya prestado el funcionario en la Administración Pública, sin diferenciar si dicha prestación se efectuó en un solo órgano o en varias dependencias de la Administración y siempre que no se hubiere efectuado el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha 20 de enero de 1999 se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial número 36.628 del 25 de enero de 1999, el cual tiene por objeto regular la liquidación y depósito de la prestación de antigüedad que la Administración debe cancelar a los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa y que señala en sus disposiciones finales la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, generando de esta forma un vacío legal en la forma de determinar el tiempo de servicio a los efectos de la prestación por concepto de antigüedad de los funcionarios públicos, ya que dicho reglamento regula el pago de la prestación de antigüedad remitiendo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero resulta inaplicable por razón del tiempo al caso concreto, ya que la norma que se infringió es el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada.

Vista la anterior argumentación, este juzgado considera procedente la reclamación por diferencia de prestación por concepto de antigüedad incoada por la querellante desde el 1° de abril de 1970 hasta el 30 de julio de 1976, y siendo que este concepto es el que sirve de base para la determinación del resto de los conceptos reclamados correspondientes a las prestaciones sociales causadas hasta el año 1997, este Juzgado ordena que las diferencias generadas por la omisión del tiempo de servicio en la que incurrió la Administración sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la diferencia en el monto de la indemnización por concepto de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral, observa este Juzgado que no señala la parte querellante en qué radica la diferencia, ya que del expediente judicial se evidencia que tanto la parte querellante como el organismo querellado tomaron los mismos parámetros de cálculo para determinar la prestación de antigüedad generada a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, tal como se desprende de la comparación de dichos cálculos que rielan a los folios dieciocho (18) y treinta (30) del expediente, razón por la que, al no fundamentar dicho pedimento el querellante, resulta forzoso para este Juzgado desechar la reclamación planteada. Así se decide.

En referencia a la reclamación por concepto de días de fracción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que el referido artículo señala en su Parágrafo Primero, Literal c:

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(Omissis...)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Vista la norma transcrita y su aplicación al caso concreto, se observa que la querellante entró a prestar sus servicios en el organismo querellado el 01 de enero de 1979, tal como se evidencia del folio diez (10) del expediente, y egresó por el otorgamiento del beneficio de la jubilación el 01 de agosto de 2003. Siendo ello así, para el 01 de enero de 2003 la querellante contaba con veinticuatro (24) años de servicio cumplidos, y desde la referida fecha 01 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia del beneficio de jubilación otorgado, esto es, el 01 de agosto de 2003, habían transcurrido siete (7) meses, por lo que a tenor de la norma transcrita le corresponden a la querellante los días de fracción necesarios para completar los sesenta (60) que estipula la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto, esto es, veinticinco (25) días; razón por la que este Juzgado declara procedente la reclamación planteada por este concepto y ordena que el mismo sea pagado de acuerdo a los montos resultantes de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin.

En referencia a la demanda por concepto de días adicionales y que estimó la querellante en TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.376.893,01) a razón de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.37.689,30) diarios, observa este Juzgado que los cálculos realizados por el organismo querellado que rielan del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente, comprenden el cómputo de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral bajo el imperio de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 y hasta la conclusión de la relación laboral, y en los mismos se evidencia la cantidad de días contabilizados a favor de la querellante por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de días adicionales, los cuales suman trescientos sesenta y cinco (365) días y treinta (30) días respectivamente.

Sin embargo, a pesar que ciertamente la Administración totalizó correctamente los días correspondientes por los conceptos referidos, tal como se desprende del folio veintiuno (21) del expediente judicial, no totalizó ningún monto a pagar por concepto de días adicionales en la columna que muestra el total de los conceptos causados, según se evidencia del referido folio, razón por la cual concluye este Juzgado que el monto correspondiente a los días adicionales causados durante la vigencia del nuevo régimen laboral no fue pagado a la querellante y, en consecuencia, declara procedente la reclamación por este concepto y ordena su determinación mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la demanda por concepto de diferencia en el pago de intereses causados durante la vigencia del nuevo régimen laboral, debe señalar este Juzgado que no se evidencia de los autos ningún elemento de convicción que permita concluir que la Administración incurrió en errores u omisiones en el cómputo de los intereses; por el contrario, se observa concordancia entre las tasas utilizadas por las partes, las fechas de los abonos y los montos que generaron dichos abonos, tal como se evidencia de la comparación de los cálculos efectuados por las partes que corren insertos a los autos, razón por la que, al no exponer el querellante el fundamento de esta reclamación, resulta forzoso para este Juzgado negar este pedimento. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de agosto de 2003. Sin embargo, fue hasta el 06 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del folio veintidós (22) del expediente; no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le haya cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que le unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de agosto de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 06 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio J.P.B.L., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.B.A.D.B., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA:

PRIMERO

se ordena al Ministerio querellado, el pago de la diferencia de los montos resultantes del recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana T.B.A.D.B. y sus respectivos intereses, causados durante la vigencia del régimen laboral anterior al 19 de junio de 1997, incorporando a la base de cálculo la prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

el pago de la diferencia de los montos resultantes del recálculo de los días adicionales y de la diferencia de días de fracción de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

la determinación y pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 06 de noviembre de 2006, incorporando a la base de cálculo para su determinación las diferencias de los montos acordados a pagar en la parte dispositiva del presente fallo.

Para la determinación de los montos correspondientes a los conceptos acordados a pagar en el presente fallo SE ORDENA practicar experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197° de

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

CESAR A. MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp.005698

CAMR/drp.

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