Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 15 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2751

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los imputados DEIBYS A.M.G. y R.M.M.R., con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de abril de 2009, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27/05/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS A.G., quien suscribe la presente decisión.

Por considerarse necesario se requirieron el día 01/06/2009, las actuaciones originales al Juzgado 43º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; las cuales se recibieron en la misma fecha; procediéndose el 03 de los corrientes, dentro del lapso legal correspondiente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo; dejándose constancia que no hubo contestación fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los imputados DEIBYS A.M.G. y R.M.M.R., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

POR LO TANTO AL TRATARSE DE VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DEBE SER SANCIONADO CON LA NULIDAD ABSOLUTA, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 190 y 191 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

En consecuencia, no puede el Juez de Instancia, pretender fundamentar su decisión y ejercer UN CONTROL SOCIAL y un ataque radical contra la inseguridad, en menoscabo de los principios y Preceptos Constitucionales, toda vez que la Carta Magna, es la norma suprema y sus mandatos ha de ser acatados, conforme al artículo 334 encabezamiento de la Constitución Bolivariana y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene el deber INELUDIBLE de asegurar la integridad de la Constitución.

Así mismo, el artículo 25 de la Carta Fundamental señala que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo ... " (Subrayado nuestro).

De lo expuesto se infiere que el único elemento de convicción de los mencionados en la recurrida, está representado por la entrevista a dos testigos del procedimiento policial DELGADO DE JANCOCHOZO MARIA Y F.J.C.L., lo valora como un fundamento de su decisión y resuelve en contra de los imputados. Y que no pudo observar la incautación de droga alguna por cuanto la misma no existe ni siquiera bajo un supuesto narcotex.

Desde otro punto de vista, la decisión del Tribunal mediante la cual se decreta la procedencia de la Medida Coercitiva personal, transcrita en el capitulo anterior es MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA, INFUNDADA, además por las razones expuestas de valorar elementos de convicción para la demostración del hecho punible imputado, que no solo no se le puede considerar como tales sino que además SON RECIBIDOS CON VIOLACION A GARANTIAS FUNDAMENTALES como es la violación del hogar de mis defendidos , al no existir orden Judicial, por ello dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infligido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso en concreto y sin que exista las excepciones prevista en el artículo 21O del Código Orgánico Procesal Penal...

… En relación a otros elementos de convicción que acrediten algún tipo de participación en el hecho se limita a referir SEGUNDO: Existen elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes del delito que se les atribuye .... ", cabe la preguntas ¿A que elementos de convicción refiere el Tribunal?, porque no los señaló, silencio al respecto, esta actuación procesal, violenta el debido proceso como garantía constitucional de que el proceso se module y desarrolle conforme fue pautado en la Legislación Nacional.

Entendiéndose como debido proceso, conforme a decisión emanada en fecha 15-02-00, de la Sala Constitucional, lo siguiente:

Mientras que en fecha 24-02-00, en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado:

3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

Uno de los derechos fundamentales garantizados por el sistema internacional y nacional, y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso en concreto, es el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1.999, el cual acuerda expresamente que se tiene derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el cual no puede configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos como el derecho a la tutela jurídica efectiva (artículo 26 ejusdem).

Ahora bien, en este caso en concreto la ciudadana Juez de Instancia, no motivo, ni explico, omitió explicar, motivar o razonar el porque se daban los supuestos exigidos ….

Por lo antes expuestos, considera la defensa, que la Medida Privativa de Libertad en este caso en concreto NO ES PROCEDENTE, y más aún es NULA, por incumplir flagrante esta decisión del Juez a-quo con las disposiciones legales, Constitucionales y contenidas en el m.d.T.I. suscritos y ratificados por la República, y en virtud de ello se ejerce el presente Recurso de Apelación.

CUARTO:

PETITORIO:

…SEA DECLARADO CON LUGAR, SE ANULE LA DECISION DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE CONTROL, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LA APREHENSION COMO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS ORGANOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS SUCESIVOS RELACIONADA CON ESTE CASO EN CONCRETO, SE DECRETE LIBERTA PLENA…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de abril de 2.009, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de detenido, cuya acta cursa a los folios 16 al 25 de las presentes actuaciones, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

(…)

PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Admite por cuanto la conducta típica puede subsumirse dentro del tipo penal. TERCERO: De la declaraciones de los ciudadanos R.M.M.R. Y D.A.M.G. y del estudio de las actuaciones se evidencia que no existe orden de allanamiento emanada por un tribunal correspondiente, asimismo no se evidencia la gravedad ni la urgencia y las dos causales por las cuales se puede entrar a una vivienda sin la debida orden respectiva son para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, es decir, ni estaba en la persecución ni impidiendo ningún hecho lo señala la defensa para realizar la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se requiere un funcionario de sexo femenino por la cuestión del decoro, en consecuencia dada las vulneraciones de las normas y de las garantías constitucionales este Juzgado DECRETA la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos R.M.M.R. y D.A.M.G.. Ahora bien, existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294, de fecha 14 de enero de 2004, la cual señala lo siguiente: “… quiere decir que al haber vulneración de garantías constitucionales se debe anular este procedimiento, restituir la situación infringida pero tratándose de un delito grave como es uno de los previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe el Tribunal dictar algún tipo de medida cautelar, igualmente cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2046, de fecha 5/11/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 05-1663…, no se considera vulneración a los derechos o garantías constitucionales, ni infringe el derecho a la libertad, el hecho de someter a una persona a un tipo de medida y garantizar las resultas del proceso al no hacerse Ilusorio la prosecución penal, asimismo el delito que le imputa el Ministerio Público es un delito de lesa humanidad, el cual tiene gran Influencia en la familia, en la salud, economía y a nivel mundial, y así evitar flagelo de la droga, por cuanto se trata de niños que están en un preescolar oliendo ese tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente existe un interés superior del adolescente para que no vayan a recurrir a la droga; una vez estudiados los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo por la alta pena que establece tal delito, asimismo tenemos suficientes elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos pueden ser autores o participes en la comisión de un hecho punible, al efecto tenemos acta de investigación penal y así como los dos testigos en el momento en que se incauta la droga y la ciudadana R.M.M.R. quería botar dicha droga por la poceta, igualmente por la pena que pudiera llegar a imponerse atendiendo al parágrafo primero cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, existen testigos presenciales los cuales habitan en el mismo sector y pudieran influir en los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por ello que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales l°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y el articulo 252 numerales 1 ° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifiesta la Defensa, que la decisión del Tribunal mediante la cual se decreta la procedencia de la medida coercitiva personal a sus defendidos, es manifiestamente inmotivada e infundada, además de valorar elementos de convicción para la demostración del hecho punible imputado, que no solo se le puede considerar como tales sino que son recibidos con violación a garantías fundamentales, como lo es la violación del hogar de sus asistidos, al no existir orden judicial.

A tal efecto, observa esta Sala de Apelaciones que en el presente caso, los imputados M.G.D. y MATA ROJAS R.M., fueron detenidos en fecha 24 de abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales, donde se desprende: “El día 2404/2009, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina manifestando ser parte del c.C. de nombre “cinco sectores”, ubicado en el barrio San Blas, sector el Campito callejón J.R., Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, informando que en la casa de puerta blanca con rojo, la cual se ubica en el mismo callejón, residen un ciudadano de nombre DEYBYS, quien mantiene azotado a la población de ese lugar, ya que se dedica a la venta de drogas a toda hora y en ese lugar se encuentra una escuela y los niños aspiran los olores producto de esa drogas, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios… Una vez en dicho lugar logramos ubicar a dos ciudadanos para que nos sirvieran como testigos quedando identificados de la siguiente manera: FANNY JAQUELIN… y MARIA DELGADO… por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble y amparándonos en el artículo 210 fuimos recibido por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: M.G. DEIBY ALEXANDER… a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser inquilino del referido inmueble así mismo manifestando que en el interior del mismo se encontraba su esposa quien quedó identificada de la siguiente manera: MATA ROJAS R.M.… posteriormente ingresamos al inmueble y luego de una minuciosa búsqueda logramos ubicar debajo de una cabecera de la cama y envuelta de una bolsa de color azul, veinte envoltorios en papel aluminio contenida de presunta droga (de las denominadas piedras), por lo que se colocó arriba del televisor para proseguir con la revisión, logrando colectado además, siete envoltorios de presunta droga (siete tabacos cuyo contenido presenta restos de semillas y vegetales de presunta marihuana) y un envoltorio de papel aluminio, contentiva de una pequeña porción de presunta droga (restos de semillas y vegetales de presunta marihuana). Seguidamente seguimos revisando el inmueble de una manera muy minuciosa y nos percatamos que la ciudadana: MATA ROJAS R.M. procedió agarrar de una manera violenta la bolsa azul y lanzo su contenido al interior del baño (poceta) de su residencia, posteriormente cuando uno de los funcionarios se dedicaba a colectar la evidencia que lanzo en el baño, la ciudadana en cuestión mete su mano en la misma, agarra la presunta droga y la lanza hacia la parte del frente de su residencia, por lo que el funcionario colecto la misma…”.

En este sentido tenemos, que el ciudadano Abogado F.B.G., Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los imputados R.M.M.R. y D.A.M.G., ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia el 24/04/2009, en la cual cumplidas las previsiones de ley, emitió sus pronunciamientos correspondientes, como fue que la presente causa se siguiera por el procedimiento ordinario; admitiendo la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acotó: TERCERO: De la declaraciones de los ciudadanos R.M.M.R. Y D.A.M.G. y del estudio de las actuaciones se evidencia que no existe orden de allanamiento emanada por un tribunal correspondiente, asimismo no se evidencia la gravedad ni la urgencia y las dos causales por las cuales se puede entrar a una vivienda sin la debida orden respectiva son para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, es decir, ni estaba en la persecución ni impidiendo ningún hecho lo señala la defensa para realizar la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se requiere un funcionario de sexo femenino por la cuestión del decoro, en consecuencia dada las vulneraciones de las normas y de las garantías constitucionales este Juzgado DECRETA la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos R.M.M.R. y D.A.M.G.. Ahora bien, existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294, de fecha 14 de enero de 2004, la cual señala lo siguiente: “… quiere decir que al haber vulneración de garantías constitucionales se debe anular este procedimiento, restituir la situación infringida pero tratándose de un delito grave como es uno de los previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe el Tribunal dictar algún tipo de medida cautelar, igualmente cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2046, de fecha 5/11/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 05-1663…, no se considera vulneración a los derechos o garantías constitucionales, ni infringe el derecho a la libertad, el hecho de someter a una persona a un tipo de medida y garantizar las resultas del proceso al no hacerse Ilusorio la prosecución penal, asimismo el delito que le imputa el Ministerio Público es un delito de lesa humanidad, el cual tiene gran Influencia en la familia, en la salud, economía y a nivel mundial, y así evitar flagelo de la droga, por cuanto se trata de niños que están en un preescolar oliendo ese tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente existe un interés superior del adolescente para que no vayan a recurrir a la droga; una vez estudiados los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo por la alta pena que establece tal delito, asimismo tenemos suficientes elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos pueden ser autores o participes en la comisión de un hecho punible, al efecto tenemos acta de investigación penal y así como los dos testigos en el momento en que se incauta la droga y la ciudadana R.M.M.R. quería botar dicha droga por la poceta, igualmente por la pena que pudiera llegar a imponerse atendiendo al parágrafo primero cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, existen testigos presenciales los cuales habitan en el mismo sector y pudieran influir en los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por ello que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales l°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y el articulo 252 numerales 1 ° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Evidenciando este Colegiado que en la misma fecha y por auto separado el a quo fundamentó en extenso las razones por las cuales consideraba decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIBYS M.G. y R.M.M.R., al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero y artículo 252 eiusdem.

De los elementos tomados por el a quo, para fundamentar su

decisión, tenemos:

Acta Policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual expresan detalladamente la manera como fue realizado el procedimiento así como lo allí incautado.

Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas DELGADO DE JANCHOZO MARIA y F.J.C.L., de las cuales se evidencia la legalidad del procedimiento, siendo las mismas contestes con el contenido del acta policial de aprehensión.

Es así, que nuestro Alto Tribunal de la República, estableció cómo puede manifestarse la violación al Debido Proceso al señalar:

1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella

privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se

vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a

las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en

cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que los afecte ...

(Sala Constitucional, sentencia número 80 del 1-2-2001. Exp. 00-1435).

En lo que respecta a las medidas privativas de libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas

por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus

respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la

Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial. (Una Sentencia derivada de un Juicio Oral y Público)." (Sentencia N° 274 del 19-02-02).

En efecto, esta Instancia Colegiada en armonía con lo expresado por el M.T., estima que en modo alguno se verificó en el acto de fecha 24 de abril de 2009, situaciones que hubieren impedido a los imputados el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que dichos ciudadanos fueron debidamente notificados de los cargos existentes en su contra, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a quo para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentar la medida privativa decretada en sus contra, siendo además oídos durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y de hallarse debidamente provisto de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Función de Control, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo, tal como se constató en los autos, para garantizar la participación de las partes en el contradictorio y dar así cumplimiento a las finalidades del proceso.

Además, el a quo en su decisión recurrida analizó la violación del debido proceso, al no existir una orden de allanamiento emanada de un Tribunal competente, y por otro lado la comisión de un delito grave, considerado de lesa humanidad por nuestro ordenamiento jurídico y que afecta considerablemente a nuestra sociedad y a la familia, así como los elementos probatorios; por lo que, al no existir una orden de allanamiento que legalizara la inspección efectuada al domicilio de los imputados, la ciudadana Juez a quo dada la entidad del delito supuestamente cometido por los mismos, es decir, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos R.M.M.R. y D.A.M.G.; pero, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente N° 00-2294, y al no considerar la vulneración a los derechos o garantías constitucionales, ni violación al derecho a la libertad; aunado a los elementos de convicción procesal decretó la medida aquí impugnada.

No existen pues, las violaciones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por la Defensa, encontrándose facultado el Tribunal de Control para dictar medida privativa de libertad, por estar acreditado en autos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y después de apreciar las particulares circunstancias del caso, estimar que igualmente se cumplen los requisitos del artículo 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinales 1° y 2° eiusdem, relativo al peligro de fuga, por no poseer los imputados ocupación estable, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que el delito precalificado es considerado de lesa humanidad, además que daña considerablemente el núcleo familiar y afecta la salud de las personas. Por otra parte, los testigos son vecinos del sector, por lo que los imputados podrían influir sobre los mismos para que informen falsamente sobre los hechos acaecidos.

Por los motivos expuestos, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado DEIBYS A.M.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de abril de 2009, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

En cuanto a la imputada R.M.M.R., en vista de que en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal a quo le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la base que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, a todo evento resulta ineficaz por lo dispuesto por el Juzgado up supra, este Colegiado declara IMPROCEDENTE el recurso incoado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a su defendido DEIBYS A.M.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de abril de 2009, mediante la cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a su asistida MATA ROJAS ROSA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de abril de 2009, mediante la cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo líbrense las respectivas Boletas de Notificación y Boletas de Traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. BELKYS A.G.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2009-2751

ORC/BAG/MPP/LA/rch

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