Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana R.T.H.C., CONTRA LA FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana R.T.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.633, y de este domicilio, asistida por los abogados H.S.P.F. y N.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. (sic) 78.978 y 79.342 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en la persona de su Presidente, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

Contra esta decisión, la abogada M.A.D.B., en fecha primero (1º) de julio del año 2002, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ejerció el recurso de apelación, la cual es oída en ambos efectos en fecha nueve (09) de julio de 2002 (folio 47).

En fecha 23 de julio de 2002, se da entrada al caso bajo estudio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación.

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de marzo de 2002, opuso la cuestión previa tipificada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber agotado la parte accionante, la vía administrativa y ser la demandada una Fundación perteneciente al Estado Apure, gozando así de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado.

El 27 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa declaró sin lugar dicha cuestión previa por considerar que no es necesaria tal acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 489, de Fecha 27 de Marzo De 2001, estableció:

(...) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.

De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.

En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...)

(subrayado del Tribunal).

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento. (...)

Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que se trate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades a que haya lugar, con respecto al funcionario responsable, todo ello conforme a los artículos 25 y 139 de la vigente Constitución que señalan:

(…)

Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental. Así se declara. (...)”

De lo antes transcrito, se evidencia que si bien es cierto que el derecho laboral es un derecho social y es objeto de formalismos innecesarios, también es cierto, que no se pueden obviar ciertos requisitos indispensables para garantizar el debido proceso y el derecho a la legítima defensa.

Es lo que la doctrina denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda, el antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la demanda es contra la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda.

No puede enfocarse su incumplimiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda se podrá intentar en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en la segunda acción jamás podrá intentada ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.

Se entiende en todo caso, que de dársele curso a la demanda, sin el cumplimiento de estos requisitos, se somete el juicio al riesgo de reponer la causa al estado de dársele cumplimiento a la formalidad requerida.

Por las consideraciones antes expuestas, y en virtud del criterio vinculante para la época en que se introdujo la demanda, este Juzgador considera que el Tribunal A-quo no actúo ajustado a derecho, por lo tanto se declara con lugar la apelación intentada por la parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación intentada por la abogada M.A.D.B., contra la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo del año 2002, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se revoca la sentencia que negó la reposición de la causa, dictada por el Tribunal A quo, en la fecha antes indicada; Tercero: Se repone la causa al estado en que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto no se agotó la vía administrativa; Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de junio de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. 3721-TS-0444-05

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