Decisión nº 260-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 2

194º Y 146º

SOLICITANTE: T.D.C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.669.362.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.005, la ciudadana T.D.C.N.R., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la abogado V.M., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hijo fue presentada solamente por ella, llevando así su único apellido Nieves y por lo tanto solicitó de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión de su apellido como N.R.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 28 de marzo de 2005 se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de abril de 2.005, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana T.D.C.N.R., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: N.R.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1074, folio 43 Vto., de fecha 19 de junio de 1995.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de la sentencia a la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 06 de abril de 2005. Años 194º y 146º.

EL Juez Unipersonal Nº 2

Abg. A.H.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 260 -2005, y se público siendo las

08:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 2SJ-3480-05

AHC-bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR