Decisión nº 296 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 197° 148°

EXP. N° 623-2007.-

DEMANDANTE: T.C.J.R.

DEMANDADO: L.Á.C.O.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana T.C.J.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.507.998, donde gestiona pensión de alimentos en beneficio de sus hijos (el tribunal se reserva el nombre de los niños por cuanto se prohibe su divulgación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano L.Á.C.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.180.561, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de sus hijos confiera una pensión de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folio uno (1) al cuatro (4), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.

Cursa al folio cinco (5) Auto Admitiendo la demanda.

Cursa al seis (6), Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando del curso de la causa.

Cursa al folio siete (7) Oficio dirigido a la Fundación del N.d.M.C. solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa en los folios ocho (8) y nueve (9), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil suplente del Tribunal.

Cursa en el folio diez (10) constancia de comparecencia al acto conciliatorio por parte de la demandante, faltando la parte demandada por lo que no hubo acto conciliatorio.

Cursa al folio once (11) Auto declarado abierto a pruebas el presente expediente.

Cursa al folio doce (12) Auto para mejor proveer, donde se acuerda la notificación de las partes para la práctica de los estudios socioeconómicos.

Cursa en los folio trece (13) y catorce (14), boleta de notificación de la parte accionada y su consignación.

Cursa en los folios quince (15) y dieciséis (16), boleta de notificación de la parte actora y su consignación.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de los niños, queda acreditada en autos con la consignación de las copias Certificadas de las partidas de nacimiento que cursan en los folios 3 y 4, a las que se les concede pleno valor probatorio, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al invocar el interés superior de los niños, en razón del derecho alimentario que les asiste en virtud de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria que permita el sustento de los beneficiarios, la cual debe ser calculada en términos porcentuales del salario mínimo que decreta el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de que se permita un automático incremento en el devenir de los años.

Del estudio socioeconómico de la parte actora se desprende que la ciudadana T.J., tiene bajo su custodia y responsabilidad los niños, manifiesta que los dos niños frecuentemente se enferman de asma, habita en una vivienda tipo rancho en calidad de alojada donde habitan ocho (8) personas, no posee un empleo y subsisten con los ingresos de su padrastro. El estudio socioeconómico del demandado no cursa en autos.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana T.C.J.R., en contra del ciudadano L.Á.C.O., en beneficio de los niños, ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un descuento del Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional decretado en cada año, y el cual para la actualidad fue publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir para la presente fecha corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 184.437) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 92.218,50) y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES, a favor de la ciudadana T.C.J.R..

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares (útiles y uniformes escolares) que requieran los beneficiarios deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Abog. L.R.A.. La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

Seguidamente quedó publicada a las 9:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

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