Decisión nº 090-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMAS: EMPRESA COCA-COLA FEMSA SE VENEZUELA y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.O.G. y 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.C.Z.

DEFENSA PRIVADA: DRA. T.D.C.N.J..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…El día 25 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje los oficiales: FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 y BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, en la Unidad Policial PSF-070, adscritos a la División de Patrullaje del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por la Calle 18, con Avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, exactamente en la Sede Operativa de nuestro Despacho, cuando llegaron a la sede del mencionado instituto, tres ciudadanos a bordo de un vehículo identificado con el emblema de la Coca-Cola, Placas 870-ABE, Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Tipo CHASIS, Clase CAMION, Año 2004, Color ROJO, Serial de Carrocería 8ZCP7H1JX4V301445, Capacidad 10336 Kilos, encontrándose en dicha sede el Sub-Inspector A.A., PLACA 032, en la Unidad Policial PSF-066, procedieron a entrevistarse con los tres abordados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco por dos ciudadanos con armas de fuego que estaban a bordo de un vehículo Modelo DART, Marca DODGE, Color BLANCO, quienes los encerraron en el contenedor del camión y en un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos fueron abandonados en el Barrio J.L., después de que destrozaron el cofre de seguridad del camión y robaran el dinero. Inmediatamente, por la actitud nerviosa y palabras incoherentes de los denunciantes, procedieron los funcionarios a entrevistarse con cada uno de ellos por separado, ofreciendo cada uno una versión diferente del supuesto robo. Momentos después, llegó a la sede policial, un ciudadano, quien se identificó como L.A.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.832.579 y quien se desempeña como Jefe de Seguridad de la Empresa Coca-Cola, con quien también se entrevistaron y observaron el cofre de seguridad del camión; indicando que para abrir el cofre de la forma en que estaba, tendrían que haber utilizado un soplete, lo que conllevaría a que el dinero se queme con el fuego, ya por el sistema de seguridad que tiene el cofre, se incendia completamente al contacto con el fuego, excepto que hayan utilizado agua y por el tiempo transcurrido del robo, debería quedar residuos de agua en el mismo. Por todo lo antes expuesto procedimos, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una revisión corporal a los tres ciudadanos que inicialmente llegaron al comando, logrando incautarles a los tres ciudadanos Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en monedas y billetes de diferentes denominaciones y diversas facturas con el emblema de Coca-Cola entre los bolsillos, carteras y medias, por lo que se procedió al arresto de los mismos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo retuvimos el dinero, las carteras y las facturas incautadas. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: R.C.P.M., titular de la cédula de identidad número E.-83.078.418, Colombiano, soltero, de 29 años de edad, de oficio Chofer, residenciado en el Municipio Maracaibo, sector Bomba Caribe, Barrio M.F., Avenida 19, Casa número 36A-21; a quien se le incautó Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la media del pie izquierdo y Cuatrocientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 422.000,00) en la media del pie derecho; LEINEER J.N.O., titular de la cédula de identidad número V.-18.919.966, fecha de nacimiento 09-10-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector La Musical, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores F.L., a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo y la cantidad de Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 202.000,00) entre billetes y monedas de distinta denominación en el bolsillo derecho del pantalón; y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo, en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y en el bolsillo derecho del pantalón, veinte (20) facturas identificadas con el membrete de la Empresa Coca-Cola signadas con los números: desde la factura 6219003 a la 6219012, 6219015, desde la 6219017 a la 6219019, 6219021, 6219026, 6219028, 6218993 y 6218989. Las dos carteras o billeteras incautadas a los ciudadanos detenidos quedaron descritas de la siguiente forma: dos carteras de bolsillo para caballeros, material de cuero, una de color marrón y otra de color negra. La cantidad total de dinero incautado es de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 25 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje los oficiales: FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 y BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, en la Unidad Policial PSF-070, adscritos a la División de Patrullaje del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por la Calle 18, con Avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, exactamente en la Sede Operativa de nuestro Despacho, cuando llegaron a la sede del mencionado instituto, tres ciudadanos a bordo de un vehículo identificado con el emblema de la Coca-Cola, Placas 870-ABE, Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Tipo CHASIS, Clase CAMION, Año 2004, Color ROJO, Serial de Carrocería 8ZCP7H1JX4V301445, Capacidad 10336 Kilos, encontrándose en dicha sede el Sub-Inspector A.A., PLACA 032, en la Unidad Policial PSF-066, procedieron a entrevistarse con los tres ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron ser víctimas del delito de robo, que fueron abordados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco por dos ciudadanos con armas de fuego que estaban a bordo de un vehículo Modelo DART, Marca DODGE, Color BLANCO, quienes los encerraron en el contenedor del camión y en un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos fueron abandonados en el Barrio J.L., después de que destrozaron el cofre de seguridad del camión y robaran el dinero. Inmediatamente, por la actitud nerviosa y palabras incoherentes de los denunciantes, procedieron los funcionarios a entrevistarse con cada uno de ellos por separado, ofreciendo cada uno una versión diferente del supuesto robo. Momentos después, llegó a la sede policial, un ciudadano, quien se identificó como L.A.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.832.579 y quien se desempeña como Jefe de Seguridad de la Empresa Coca-Cola, con quien también se entrevistaron y observaron el cofre de seguridad del camión; indicando que para abrir el cofre de la forma en que estaba, tendrían que haber utilizado un soplete, lo que conllevaría a que el dinero se queme con el fuego, ya por el sistema de seguridad que tiene el cofre, se incendia completamente al contacto con el fuego, excepto que hayan utilizado agua y por el tiempo transcurrido del robo, debería quedar residuos de agua en el mismo. Por todo lo antes expuesto procedimos, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una revisión corporal a los tres ciudadanos que inicialmente llegaron al comando, logrando incautarles a los tres ciudadanos Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en monedas y billetes de diferentes denominaciones y diversas facturas con el emblema de Coca-Cola entre los bolsillos, carteras y medias, por lo que se procedió al arresto de los mismos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo retuvimos el dinero, las carteras y las facturas incautadas. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: R.C.P.M., titular de la cédula de identidad número E.-83.078.418, Colombiano, soltero, de 29 años de edad, de oficio Chofer, residenciado en el Municipio Maracaibo, sector Bomba Caribe, Barrio M.F., Avenida 19, Casa número 36A-21; a quien se le incautó Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la media del pie izquierdo y Cuatrocientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 422.000,00) en la media del pie derecho; LEINEER J.N.O., titular de la cédula de identidad número V.-18.919.966, fecha de nacimiento 09-10-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector La Musical, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores F.L., a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo y la cantidad de Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 202.000,00) entre billetes y monedas de distinta denominación en el bolsillo derecho del pantalón; y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo, en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y en el bolsillo derecho del pantalón, veinte (20) facturas identificadas con el membrete de la Empresa Coca-Cola signadas con los números: desde la factura 6219003 a la 6219012, 6219015, desde la 6219017 a la 6219019, 6219021, 6219026, 6219028, 6218993 y 6218989. Las dos carteras o billeteras incautadas a los ciudadanos detenidos quedaron descritas de la siguiente forma: dos carteras de bolsillo para caballeros, material de cuero, una de color marrón y otra de color negra. La cantidad total de dinero incautado es de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 22 de noviembre de 2007, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 25 de junio del año 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje los oficiales: FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 y BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, en la Unidad Policial PSF-070, adscritos a la División de Patrullaje del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por la Calle 18, con Avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, exactamente en la Sede Operativa de nuestro Despacho, cuando llegaron a la sede del mencionado instituto, tres ciudadanos a bordo de un vehículo identificado con el emblema de la Coca-Cola, Placas 870-ABE, Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Tipo CHASIS, Clase CAMION, Año 2004, Color ROJO, Serial de Carrocería 8ZCP7H1JX4V301445, Capacidad 10336 Kilos, encontrándose en dicha sede el Sub-Inspector A.A., PLACA 032, en la Unidad Policial PSF-066, procedieron a entrevistarse con los tres ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron que fueron víctimas del delito de robo, que fueron abordados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco por dos ciudadanos con armas de fuego que estaban a bordo de un vehículo Modelo DART, Marca DODGE, Color BLANCO, quienes los encerraron en el contenedor del camión y en un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos fueron abandonados en el Barrio J.L., después de que destrozaron el cofre de seguridad del camión y robaran el dinero. Inmediatamente, por la actitud nerviosa y palabras incoherentes de los denunciantes, procedieron los funcionarios a entrevistarse con cada uno de ellos por separado, ofreciendo cada uno una versión diferente del supuesto robo. Momentos después, llegó a la sede policial, un ciudadano, quien se identificó como L.A.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.832.579 y quien se desempeña como Jefe de Seguridad de la Empresa Coca-Cola, con quien también se entrevistaron y observaron el cofre de seguridad del camión; indicando que para abrir el cofre de la forma en que estaba, tendrían que haber utilizado un soplete, lo que conllevaría a que el dinero se queme con el fuego, ya por el sistema de seguridad que tiene el cofre, se incendia completamente al contacto con el fuego, excepto que hayan utilizado agua y por el tiempo transcurrido del robo, debería quedar residuos de agua en el mismo. Por todo lo antes expuesto procedimos, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una revisión corporal a los tres ciudadanos que inicialmente llegaron al comando, logrando incautarles a los tres ciudadanos Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en monedas y billetes de diferentes denominaciones y diversas facturas con el emblema de Coca-Cola entre los bolsillos, carteras y medias, por lo que se procedió al arresto de los mismos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo retuvimos el dinero, las carteras y las facturas incautadas. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: R.C.P.M., titular de la cédula de identidad número E.-83.078.418, Colombiano, soltero, de 29 años de edad, de oficio Chofer, residenciado en el Municipio Maracaibo, sector Bomba Caribe, Barrio M.F., Avenida 19, Casa número 36A-21; a quien se le incautó Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la media del pie izquierdo y Cuatrocientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 422.000,00) en la media del pie derecho; LEINEER J.N.O., titular de la cédula de identidad número V.-18.919.966, fecha de nacimiento 09-10-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector La Musical, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores F.L., a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo y la cantidad de Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 202.000,00) entre billetes y monedas de distinta denominación en el bolsillo derecho del pantalón; y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo, en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y en el bolsillo derecho del pantalón, veinte (20) facturas identificadas con el membrete de la Empresa Coca-Cola signadas con los números: desde la factura 6219003 a la 6219012, 6219015, desde la 6219017 a la 6219019, 6219021, 6219026, 6219028, 6218993 y 6218989. Las dos carteras o billeteras incautadas a los ciudadanos detenidos quedaron descritas de la siguiente forma: dos carteras de bolsillo para caballeros, material de cuero, una de color marrón y otra de color negra. La cantidad total de dinero incautado es de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 453 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de dar falso testimonio a las Autoridades Policiales para desvirtuar el hecho delictivo que cometió el cual fue robar la bóveda de seguridad que se encontraba en el interior del camión propiedad a Coca-Cola FEMSA DE VENEZUELA, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: Declaración Testimonial del Oficial FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 quien suscribió Acta Policial junto con el Oficial BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, Declaración Testimonial del Oficial BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284 quien suscribió Acta Policial junto con el Oficial FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301, Declaración Testimonial del Oficial ANDRICK NEGRETTE, PLACA 089 quien suscribió Acta de Inspección, Declaración Testimonial de los Oficiales SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045 y OFICIAL G.C., PLACA 141, quienes suscribieron Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-411-2005 y Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° PSF-AR-412-2007, Declaración Testimonial del ciudadano O.L.A., Jefe de Seguridad de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA FEMSA DE VENEZUELA quien suscribió Acta de Denuncia Verbal N° D-1557-2005, Acta Policial N° DP-006022-2005 suscrita en fecha 25-06-05 por los Funcionarios FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 y BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, Acta de Denuncia N° D-1757-2005 suscrita en fecha 25-06-05 por el ciudadano OLVARES L.A., Jefe de Seguridad de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Acta de Inspección suscrita en fecha 25-06-05 por el Oficial ANDRICK NEGRETTE, PLACA 089, Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-411-2005 de fecha 21-07-05 suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045 y OFICIAL G.C., PLACA 141, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico PSF-AR-412-2007 suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045 y EL OFICIAL G.C., PLACA 141, de fecha 21-07-2005; y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2007, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

Establece el artículo 451 del Código Penal sobre el tipo penal de HURTO, lo siguiente:

…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…

Establece el artículo 453 del Código Penal sobre las circunstancias calificantes, lo siguiente:

…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1° Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable (omissis)

9° Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

Establece el artículo 239 del Código Penal sobre el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, lo siguiente:

…Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena…

Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), siendo el día 25 de junio del año 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde (…) cuando llegaron a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, tres ciudadanos a bordo de un vehículo identificado con el emblema de la Coca-Cola, Placas 870-ABE, Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Tipo CHASIS, Clase CAMION, Año 2004, Color ROJO, Serial de Carrocería 8ZCP7H1JX4V301445, Capacidad 10336 Kilos, encontrándose en dicha sede el Sub-Inspector A.A., PLACA 032, en la Unidad Policial PSF-066, procedieron a entrevistarse con los tres ciudadanos antes mencionados quienes manifestaron que fueron víctimas del delito de robo, que fueron abordados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco por dos ciudadanos con armas de fuego que estaban a bordo de un vehículo Modelo DART, Marca DODGE, Color BLANCO, quienes los encerraron en el contenedor del camión y en un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos fueron abandonados en el Barrio J.L., después de que destrozaron el cofre de seguridad del camión y robaran el dinero. Inmediatamente, por la actitud nerviosa y palabras incoherentes de los denunciantes, procedieron los funcionarios a entrevistarse con cada uno de ellos por separado, ofreciendo cada uno una versión diferente del supuesto robo. Momentos después, llegó a la sede policial, un ciudadano, quien se identificó como L.A.O. (…) con quien también se entrevistaron y observaron el cofre de seguridad del camión; indicando que para abrir el cofre de la forma en que estaba, tendrían que haber utilizado un soplete, lo que conllevaría a que el dinero se queme con el fuego, ya por el sistema de seguridad que tiene el cofre, se incendia completamente al contacto con el fuego, excepto que hayan utilizado agua y por el tiempo transcurrido del robo, debería quedar residuos de agua en el mismo (…) logrando incautarles a los tres ciudadanos Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en monedas y billetes de diferentes denominaciones y diversas facturas con el emblema de Coca-Cola entre los bolsillos, carteras y medias, por lo que se procedió al arresto de los mismos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como (…) y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo, en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y en el bolsillo derecho del patalón, veinte (20) facturas identificadas con el membrete de la Empresa Coca-Cola signadas con los números: desde la factura 6219003 a la 6219012, 6219015, desde la 6219017 a la 6219019, 6219021, 6219026, 6219028, 6218993 y 6218989 (…), ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 453 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de dar falso testimonio a las Autoridades Policiales para desvirtuar el hecho delictivo cometido, es contraria a derecho, conducta ésta que encuadra perfectamente en los delitos de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 453 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Administración de Justicia, es de señalar que se materializa con el hecho de dar falso testimonio a las Autoridades Policiales para desvirtuar el hecho delictivo cometido de robar el dinero de la bóveda del camión perteneciente a la Empresa Coca-Cola FEMSA DE VENEZUELA, es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 453 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada siendo el día 25 de junio del año 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje los oficiales: FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 y BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, en la Unidad Policial PSF-070, adscritos a la División de Patrullaje del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por la Calle 18, con Avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, exactamente en la Sede Operativa de nuestro Despacho, cuando llegaron a la sede del mencionado instituto, tres ciudadanos a bordo de un vehículo identificado con el emblema de la Coca-Cola, Placas 870-ABE, Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Tipo CHASIS, Clase CAMION, Año 2004, Color ROJO, Serial de Carrocería 8ZCP7H1JX4V301445, Capacidad 10336 Kilos, encontrándose en dicha sede el Sub-Inspector A.A., PLACA 032, en la Unidad Policial PSF-066, procedieron a entrevistarse con los tres ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron que fueron víctimas del delito de robo, que fueron abordados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco por dos ciudadanos con armas de fuego que estaban a bordo de un vehículo Modelo DART, Marca DODGE, Color BLANCO, quienes los encerraron en el contenedor del camión y en un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos fueron abandonados en el Barrio J.L., después de que destrozaron el cofre de seguridad del camión y robaran el dinero. Inmediatamente, por la actitud nerviosa y palabras incoherentes de los denunciantes, procedieron los funcionarios a entrevistarse con cada uno de ellos por separado, ofreciendo cada uno una versión diferente del supuesto robo. Momentos después, llegó a la sede policial, un ciudadano, quien se identificó como L.A.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.832.579 y quien se desempeña como Jefe de Seguridad de la Empresa Coca-Cola, con quien también se entrevistaron y observaron el cofre de seguridad del camión; indicando que para abrir el cofre de la forma en que estaba, tendrían que haber utilizado un soplete, lo que conllevaría a que el dinero se queme con el fuego, ya por el sistema de seguridad que tiene el cofre, se incendia completamente al contacto con el fuego, excepto que hayan utilizado agua y por el tiempo transcurrido del robo, debería quedar residuos de agua en el mismo. Por todo lo antes expuesto procedimos, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una revisión corporal a los tres ciudadanos que inicialmente llegaron al comando, logrando incautarles a los tres ciudadanos Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en monedas y billetes de diferentes denominaciones y diversas facturas con el emblema de Coca-Cola entre los bolsillos, carteras y medias, por lo que se procedió al arresto de los mismos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo retuvimos el dinero, las carteras y las facturas incautadas. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: R.C.P.M., titular de la cédula de identidad número E.-83.078.418, Colombiano, soltero, de 29 años de edad, de oficio Chofer, residenciado en el Municipio Maracaibo, sector Bomba Caribe, Barrio M.F., Avenida 19, Casa número 36A-21; a quien se le incautó Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la media del pie izquierdo y Cuatrocientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 422.000,00) en la media del pie derecho; LEINEER J.N.O., titular de la cédula de identidad número V.-18.919.966, fecha de nacimiento 09-10-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector La Musical, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores F.L., a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo y la cantidad de Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 202.000,00) entre billetes y monedas de distinta denominación en el bolsillo derecho del pantalón; y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le incautó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la cartera o billetera de bolsillo, en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y en el bolsillo derecho del pantalón, veinte (20) facturas identificadas con el membrete de la Empresa Coca-Cola signadas con los números: desde la factura 6219003 a la 6219012, 6219015, desde la 6219017 a la 6219019, 6219021, 6219026, 6219028, 6218993 y 6218989. Las dos carteras o billeteras incautadas a los ciudadanos detenidos quedaron descritas de la siguiente forma: dos carteras de bolsillo para caballeros, material de cuero, una de color marrón y otra de color negra. La cantidad total de dinero incautado es de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.724.500,00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal las cuales fueron: Declaración Testimonial del Oficial FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 quien suscribió Acta Policial junto con el Oficial BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, Declaración Testimonial del Oficial BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284 quien suscribió Acta Policial junto con el Oficial FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301, Declaración Testimonial del Oficial ANDRICK NEGRETTE, PLACA 089 quien suscribió Acta de Inspección, Declaración Testimonial de los Oficiales SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045 y OFICIAL G.C., PLACA 141, quienes suscribieron Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-411-2005 y Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° PSF-AR-412-2007, Declaración Testimonial del ciudadano O.L.A., Jefe de Seguridad de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA FEMSA DE VENEZUELA quien suscribió Acta de Denuncia Verbal N° D-1557-2005, Acta Policial N° DP-006022-2005 suscrita en fecha 25-06-05 por los Funcionarios FUENMAYOR WILLIAM, PLACA 301 y BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, Acta de Denuncia N° D-1757-2005 suscrita en fecha 25-06-05 por el ciudadano OLVARES L.A., Jefe de Seguridad de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Acta de Inspección suscrita en fecha 25-06-05 por el Oficial ANDRICK NEGRETTE, PLACA 089, Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-411-2005 de fecha 21-07-05 suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045 y OFICIAL G.C., PLACA 141, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico PSF-AR-412-2007 suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045 y EL OFICIAL G.C., PLACA 141, de fecha 21-07-2005; y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 453 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, es idónea y compatible al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa en el presente proceso, de que solo se le imponga a su defendido una sola Medida, que logrará la reinserción del adolescente a la sociedad, toda vez que, la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en el hecho antes narrado, se subsume en los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 453 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no son susceptibles de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 del la Ley Especial, por tanto el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si es reincidente o transgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de l.a., éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es idónea y compatible, toda vez que, la logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), con las medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida de UN (01) AÑO DE L.A., tal medida se encuentra prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término medio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 453 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA., a cumplir la Medida de UN (01) AÑO DE L.A., la cual se encuentra prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplica al presente caso la rebaja de un medio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 090-07.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 1618-05

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