Decisión nº PJ0072014000238 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000319

PARTE ACTORA: T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.952.478.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.B. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.378 Y 195.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.213.074.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la abogada E.M.B., apoderada judicial de la ciudadana T.C., quien adujo que en fecha 18/12/2009, quedó disuelto el vinculo conyugal existente entre su mandante y el ciudadano E.J.H.P., tal como consta en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, contentiva del decreto de la Conversión en Divorcio, emanada de la Sala de Juicio Nº 11, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número H-1320, del piso 13, en el Bloque 25-B, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 33, Protocolo Primero. Posee una superficie de Ochenta y Cuatro metros cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (84, 15mts) y consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, cocina lavandero, baño, tres (03) espacios para closets, tres (03) dormitorios; siendo sus linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la pared que da al apartamento H-1321; y, OESTE: Con la pared que da al apartamento J-1322. De dicho bien inmueble, corresponde el Cincuenta por cientos (50%) de los derechos de propiedad a cada uno de los condominios; que desde que fue decretada la separación de cuerpos, en fecha 23/6/2008, su mandante fijó su residencia en otro lugar quedando en posesión del inmueble su ex cónyuge, quien inicio una nueva relación sentimental llevando a su actual pareja a vivir al mismo sin la debida aprobación de su representada ya que tambien es propietaria y debe medir su consentimiento para que una persona extraña pueda habitar el inmueble; que es el caso que desde que se decretó el divorcio no se ha podido realizar la partición de la comunidad conyugal existente entre ellos por lo que procede a demandar en tal sentido.

En fecha 26 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de abril de 2014, se libró la compulsa de citación y en fecha 12 de mayo de 2014 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADOS en su carácter de Alguacil este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 18 de junio de 2014, la abogada E.M.M.B., apoderada judicial de la parte demandante, en virtud que transcurrió el lapso establecido para contestar la demanda, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma solicitó se declare la confesión ficta, y visto que la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, solicitó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA ALEGADA

En primer término, debe el Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta efectuada por la abogada E.M.M.B..

De una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 12 de mayo de 2014 tal como se constata de la consignación del Alguacil adscrito a este Circuito. Posteriormente, transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra desde el 13/5/2014 hasta el 11/6/2014, la accionada no ejerció ningún tipo de defensa, por tal motivo, la parte actora el 18 de junio de 2014, solicitó se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la confesión ficta, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. A mayor abundamiento, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”; no es menos cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para ser aplicada en el presente procedimiento especial de partición, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva Civil donde se prevé expresamente la consecuencia jurídica en caso de que no sea presentado escrito de oposición.

Hacia tal dirección ha apuntalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, al establecer que:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

En tal sentido, y en acatamiento de la jurisprudencia anterior se colige que no es posible, ni aplicable, la figura –sanción– de confesión ficta a los juicios de partición toda vez que el legislador consagró otros efectos para el caso en que la parte accionada no hiciera oposición a la demanda tal y como se prevé en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho y lo hace suyo de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario declarar improcedente el petitorio efectuado por la parte demandante consistente en decretar la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECLARA.

III

Ahora bien, circunscrito el anterior punto previo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que se ventila ante este Despacho versa sobre una partición y liquidación de comunidad conyugal, que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

En una labor interpretativa del precepto adjetivo citado y la jurisprudencia transcrita supra, el profesor andino A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”.

Establecidas expresamente las posibilidades que pueden suscitarse al momento de hacer la oposición en el juicio de partición tenemos: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea; y 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin hacer una mayor labor interpretativa, se abriría el juicio a pruebas según los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub examen la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal, consignó copia certificada de sentencia que decretó disuelto el vinculo matrimonial solicitado por los ciudadanos E.J.H.P. y T.C., dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 11, en fecha 18/12/2009; así como copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número H-1320, del piso 13, en el Bloque 25-B, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y pertenece a los ciudadanos antes mencionados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 33, Protocolo Primero. En atención a las documentales anteriores quedó demostrado en autos que las partes intervinientes en este proceso son cotitulares, salvo prueba en contrario que no fue presentada en la oportunidad pertinente, del bien que forma parte del activo de la comunidad conyugal alegado por el accionante en su escrito libelar, de allí que quien suscribe deba valorar y apreciar las mismas conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y a manera de conclusión, vistos los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, y vista la falta de oposición por parte de la demandada, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA PETICIONADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA; SEGUNDO: Vista la falta de oposición de la demandada se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de junio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000319

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