Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoGuarda

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 05 de Marzo de 2007.

196º y 147º

Actuación Nº 04325-1

MOTIVO: GUARDA.

SOLICITANTE: T.C.G.C.

Visto el escrito presentando por la abogada M.C.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 12 años de edad, y en el cual manifiesta que a la ciudadana T.C.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.173.013, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, progenitora del referido adolescente en el Consulado de los Estados Unidos, le están solicitando la GUARDA de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, con la finalidad de tramitarle la Visa Americana. Manifiesta la solicitante que la madre ha ejercido de forma directa e inequívoca la representación y custodia de su hijo, desde que nació siendo una madre responsable quien ha velado por la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa, siendo su representante ante las instituciones educativas y solicita se le tramite la guarda por cuanto el referido Consulado requiere de una orden Judicial que confirme la representación legal y Custodia del referido adolescente para otorgarle la visa. El Tribunal observa el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. En el presente caso se evidencia que la guarda esta siendo ejercida solo por la madre con quien se ha demostrado el vinculo de filiación el cual consta en el acta de nacimiento del adolescente así como la opinión del mismo inserta al folio 9 y las constancias emanadas de los diferentes centros educativos donde ha cursado estudios el adolescente, donde se evidencia que la madre ha sido quien ha ejercido la representación del adolescente, por lo que de conformidad con el artículo mencionado y los artículos 347 y 359 ejusdem, quedó demostrado que la ciudadana T.C.G.C., ya identificada, es quien ejerce individualmente la P.P. y la Guarda de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),. Provéase lo conducente.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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