Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 6931.

ACCION: Querella interdictal de amparo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.755.018, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL C.A.,”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.750 y 9.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEON FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.497.927, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.S.V. y L.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.497.476 y V-10.613.231, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.044 y 59.037.

JURISDICCION: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio con demanda presentada por la ciudadana T.C.H., actuando con el carácter de Presidenta de la firma mercantil Inversiones Puerto Azul C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 23, tomo 22-A, y autorizada por la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la compañía, y asistida por la abogada Marlenys B.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.048, en la cual expone:

Que su representada es poseedora, desde hace más de cinco años de un área de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 Mtr.2), ubicado en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde actualmente funciona Inversiones y Representaciones Puerto Azul C.A., dedicándose en su actividad comercial a la construcción, reparación y mantenimiento naval, de todo tipo de embarcaciones, así como embarcaciones para transporte marítimo y reparación de embarcación de mayor o menor tonelaje. Que anteriormente funcionaba en las referidas instalaciones el Astillero M.C., a quien su representada le compró diversos bienes muebles e inmuebles para continuar con su actividad comercial.

Que es el caso que en el lindero Sur de dicho inmueble, se encuentran unas bienhechurías propiedad del ciudadano León Farias, quien pretende extender, una nueva construcción que realiza hasta terrenos poseídos legítimamente por su representada, causando perturbación y daños, tanto en embarcaciones que construye su representada, como a los trabajos que se realizan en la misma.

Que de la perturbación antes descrita se dejó constancia en inspección judicial evacuada en fecha 06 de septiembre de 2004, Nro. 04-043, donde en sus particulares segundo y tercero, se deja constancia de la perforación y destrucción de aceras, invasión de la parcela de terreno de su representada con vigas y cabillas, provenientes de las bienhechurías propiedad del señor León Farias, en el lindero Sur, colocación de desechos y escombros, así como daños de embarcaciones que están siendo construidas por su representada.

Que de igual forma la perturbación se evidencia de justificativo judicial evacuado en fecha 23 de septiembre de 2004, No. 04-047.

Que los hechos antes descritos y narrados, causan a su representada perturbación en sus labores diarias de trabajo, cuestión ésta que le causa graves perjuicios, desde el punto de vista económico.

Que por lo expuesto demanda formalmente por acción interdictal de amparo al ciudadano León Farías.

Fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil y en el 700 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

En fecha 28 de octubre de 2004 (folio 35), se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano León Farias.

En fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 40 al 46), el abogado V.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.044, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano León Farias, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice, por ser falsos los hechos y el derecho expuestos por la parte demandante en su libelo. Por lo tanto niega, que la querellante, Inversiones y Representaciones Puerto Azul, C.A, sea poseedora desde hace más de cinco años, de un área de terreno de aproximadamente diez mil metro cuadrados, ubicado en Villa M.L.T.d.E.F..

Que niega rechaza y contradice, que su representado efectué o haya efectuado cualquier perturbación o daños de un inmueble supuestamente poseído por la querellante. Niega de igual forma, que su representado haya causado perturbación y daños a embarcaciones que supuestamente construye el querellante.

Que niega que su representado haya efectuado perforación y destrucción de acera alguna a la parcela de terreno supuestamente propiedad de la querellante, y niega los demás hechos alegados por el querellante.

Que es lo cierto que su representado es actualmente poseedor de buena fe, a tenor del articulo 772 del Código Civil, de un inmueble situado en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, constituido por una bienhechuría que colinda por su lindero Norte con el terreno que supuestamente posee la querellante, tal como lo indica en el libelo, poseído aquel inmueble, anteriormente, por el ciudadano I.M.G.S., desde el día 04 de julio de 2002, según documento autenticado por ante Notaría Primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nro. 99, tomo 34; quien a su vez continuó con la posesión legítima que tuviera el ciudadano E.R.G.S., según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva del Estado Falcón, bajo el Nro. 18, tomo 01 en fecha 04 de noviembre de 1993.

Que las medidas del terreno en la que está enclavada la bienhechuría adquirida por su mandante son las siguientes: Norte: en veintiocho metros (28 mtr), con Astillero M.C.; SUR: En la misma extensión, veintiocho metros (28 mtr), con casa de O.C.; ESTE: En doce metros (12 mtr), con calle transversal y OESTE: En la misma extensión, doce metros (12 mtr), con la playa, sobre una parcela de terreno de la Nueva Comunidad de Los Taques que tiene una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts.2).

Que la construcción que lleva a cabo su representado, en una construcción por reparación de la cerca perimetral que formaba y forma parte de la bienhechuría poseída legítimamente por el querellado; es decir, que su representado ejecuta actos posesorios única y exclusivamente en el bien inmueble por él poseído, sin traspasar, perturbar o dañar en modo alguno la supuesta posesión de la querellante, ni mucho menos las embarcaciones que supuestamente construye y mantiene, ni tampoco la actividad comercial que ésta pueda desarrollar.

Que por lo tanto su representado no perturba posesión alguna de la querellante, ni contradice, ni sustituye en modo alguno la supuesta posesión que ésta ejerce en el terreno situado justamente al Norte de la bienhechuría poseída por su mandante.

En fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 47), se agregan y admiten escritos de pruebas presentado por el abogado V.S.V..

En fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 61), el abogado A.Z.A. mediante diligencia señala que: PRIMERO: impugna los documentos que corren insertos a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 acompañados con la contestación de la demanda, señalando que no tuvo oportunidad de impugnar el poder acompañado ad efectum videndi, y que los documentos que rielan a los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56 del presente expediente son documentos privados emanados de terceros por lo tantos son pruebas impertinentes. SEGUNDA: Solicita al Tribunal se realice un cómputo de los días de despacho desde la fecha 08 de noviembre de 2004, fecha en la cual se consigna la contestación de la demanda, dado que en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2004, se ordena citar al demandado para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de las horas destinadas para despachar; que con la pseudo contestación de la demandada se dio por citada comenzando el lapso para la contestación, con lo que se viola la jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2001.

En fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 63), el abogado V.S. consigna documento poder en original que le fuera conferido por el querellado.

En fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 67), se agregan y admiten escrito de pruebas presentado por el abogado P.L.H., en representación de la parte querellante.

En fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 70 al 71 vto.), se realizó inspección judicial acordada en auto de fecha 15 de noviembre de 2004, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 77), se efectuaron los actos acordados para la ratificación en su contenido y firma del justificativo judicial, con la comparecencia de los ciudadanos J.R.D.C. y ciudadano R.J.S.G., y de los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 79), la parte querellada presenta nueva contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se agrega oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

En fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 86), se agregan resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el Tribunal decide que es válida la primera contestación presentada por la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2005 (folio 98), se agregan resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón.

En fecha 22 de febrero de 2005 (folio 114), se agregan resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 02 de marzo de 2005 (folio 135), el Tribunal ordena notificar a las partes para la presentación de los alegatos en el presente juicio. Se cumplió con lo ordenado.

En fecha 16 de marzo de 2005 (folio 136), se agrega oficio procedente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de Punto Fijo, y se ordena abrir una nueva pieza.

En fecha 11 de abril de 2005 (folio 05 al 14 pieza II), presentan escrito de informes los abogados V.S. y A.Z..

En fecha 25 de abril de 2005 (folio 17, Pieza II), el abogado L.P.Z. presenta escrito de observaciones.

En fecha 26 de abril de 2005 (folio 19), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

MO T I V A

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas con el libelo de la demanda:

1) Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los folios del 10 al 26, donde el referido Tribunal deja constancia de haberse constituido en el área de trabajo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., a orillas de la Playa de Villa Marina, donde se observó la presencia de dos embarcaciones de gran tamaño en construcción, así como la presencia de obreros, y también se observó que colinda con una bienhechuría o casa de habitación por su lado Sur. En segundo lugar se dejó constancia de los linderos del terreno ocupado por la referida Sociedad Mercantil, siendo éstos los siguientes: Norte: Astilleros y embarcaciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A y embarcaciones pertenecientes al Astillero del señor Expósito; Sur: Con bienhechurías o casa de habitación en plena construcción; Este: Con calle Principal Transversal 4 de la población de Villa Marina; y Oeste: La Playa de Villa Marina. En tercer lugar se dejó constancia que en el lindero Sur existía una acera de aproximadamente un metro (1 mt) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo que marca los límites de separación entre ambos inmuebles, la cual ha sido en varios sectores perforada y destruida para dar paso a unas cabillas de construcción provenientes de la bienhechuría que colinda con el área de terreno del astillero, señalándose que dichas cabillas sobrepasan los límites del terreno que es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., y que en el lindero Este existen escombros de la construcción que se efectúa en la bienhechuría que colinda por el lindero Sur. En cuarto lugar se deja constancia de la existencia de una estructura metálica de una embarcación en construcción que presenta tres perforaciones en su estructura. En quinto lugar se designó al ciudadano I.R.S.C., como experto para presentar un informe técnico al Tribunal. Para valorar esta prueba el Tribunal toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”; en ese orden de ideas se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba.

2) Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios del 27 al 34), el cual fue ratificado por los testigos J.R.D.C. y R.J.S.G. (folios 77 y 78), en fecha 19 de noviembre de 2004 a los folios 77 y 78, expresando los testigos en el justificativo que conocen de la existencia de un astillero en el sector Puerto A.d.V.M., Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., que tiene más de quince años construyendo y reparando embarcaciones; que existen unas bienhechurías en el lindero Sur que actualmente están en construcción propiedad y de las cuales LEON FARIAS dice ser su propietario, quien pretende realizar ampliaciones o mejoras perturbando y tratando de despojar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A. de los derechos sobre la parcela de terreno donde funciona el astillero, y que la perturbación consiste en el rompimiento de aceras, colocación de cabillas en parte del terreno de la mencionada Sociedad Mercantil y en el amedrentamiento con hombres armados para extender la construcción de su supuesta propiedad. Declaraciones éstas que si bien no son contradictorias entre sí, resulta que sí son contradictorias con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, ciudadanos F.M. DIAZ DIAZ, MICHENY G.G.S. y A.J.G.A., pues, aquí se depone sobre una acera que supuestamente está construida en terreno propiedad del demandante y en aquella se depone sobre una pared medianera, por lo que resulta imposible determinar quien dice la verdad y quien miente, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo de testigos acompañado a la demanda y ratificado en juicio.

Presentadas en el lapso probatorio:

1) Ratificación del justificativo presentado con el libelo de la demanda, el cual ya fue valorado negativamente.

2) La inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda la cual ya fue analizada y a la cual se le ha negado todo valor probatorio.

3) Prueba de Testigos: La parte demandante promueve la declaración de los testigos que ofrece, pero habiendo este Tribunal comisionado a tales efectos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, los testigos no fueron presentados a declarar, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

4) Prueba de informes a los siguientes organismos: a) Capitanía del Puerto de Guaranao, de la cual no aparece respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; b) Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, apareciendo la respuesta del referido Ministerio al folio 137 del expediente en la que informan que al ciudadano LEON J.F.H. se le aperturó un procedimiento administrativo, mediante orden de proceder No. 090550017 de fecha 08 de noviembre de 2004, consistente en la paralización de bienhechuría dentro de la franja de dominio público de la República. Para su valoración observa el Tribunal que la misma no indica la dirección exacta de la ampliación de la bienhechuría a la cual se refiere, por lo cual se hace indeterminable, y sobre todo tal información no demuestra en ninguna forma el hecho perturbatorio que pretende demostrar el demandante, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, c) Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón; no constando en el expediente el resultado de dicho informe por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el No. 99, Tomo 34, el cual se acompaña en copia fotostática, siendo impugnado por la parte demandante, pero también es promovido en copia certificada durante el lapso probatorio, observando el Tribunal que el referido documento se refiere a una venta realizada por el ciudadano E.R.G. al ciudadano I.M.G.C., con el que se pretende demostrar que es el mismo inmueble poseído en la actualidad por el demandando LEON FARIAS y que mide doce metros (12 mts) por sus lados ESTE Y OESTE, el cual se valora como demostrativo de las medidas por los lados Este y Oeste y que es poseído por el ciudadano LEON FARIA, pues, es concordante con informe emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón que riela al folio 83 y con la misma afirmación del demandante de que el referido inmueble es poseído por el ciudadano LEON FARIA.

2) Copia de documento privado (folio 46), el cual fue impugnado por la parte demandante y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Presentadas en el lapso probatorio

1) Inspección Judicial, sobre un inmueble situado en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, que se señala es propiedad del demandado LEON FARIA, la cual fue evacuada en fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 70) con asistencia de la práctica E.L., dejándose constancia de que el referido inmueble mide por su lindero Este Once metros con veintitrés centímetros (11,23 mts) y por el Oeste once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts). Esta prueba se valora como demostrativa de que el referido inmueble no sobrepasa los doce metros (12 mts) por los lados indicados.

2) Documentales: a) Documento reconocido por ante el hoy Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 18, en fecha 29 de septiembre de 1993, mediante el cual el ciudadano R.A.A. construye bienhechuría a favor de E.R.G.C., el cual se valora como demostrativo de que en él aparece que el referido inmueble mide doce metros (12 mts) por sus lados Este y Oeste, y que es poseído por el ciudadano LEON FARIA, por ser concordante con el informe emanado de la División de de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón que riela al folio 83, y con la propia declaración del demandante de que el referido inmueble es poseído por el ciudadano LEON FARIA. b) Documento autenticado bajo el No. 99; tomo 34, de fecha 04 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública Primera, el cual ya fue valorado ut supra.

3) Informes al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, apareciendo respuesta en el folio 83 emanada de la referida División de Catastro, donde se informe que en los Libros de Inscripción de Inmuebles que se llevan en esa Oficina aparece que la bienhechuría a la que se hace mención se encuentra construida sobre una parcela propiedad de la Nueva Comunidad de Los Taques y está a nombre de E.R.G.S., según documento que se encuentra en los Libros de esa Oficina siendo sus linderos los siguientes: Norte: en veintiocho metros (28 mts) con Astillero M.C., Sur: En veintiocho metros con propiedad de I.G.; Este: En doce metros (12 mts) con calle Transversal 4; y Oeste: Su frente, con el M.C.; y siendo esta información concordante con los documentos valorados anteriormente y con la inspección judicial también valorada, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que dicha parcela no mide más de doce metros (12 mts) de frente.

4) Testigos: Consta a los folios del 125 al 130 la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos F.M. DIAZ DIAZ, MICHENY G.G.S. y A.J.F.H., quienes declaran que el ciudadano LEON FARIA es en la actualidad de poseedor de un inmueble situado a la orilla de la playa Villa Marina en el Municipio Los Taques, al lado Norte del astillero M.C.; que LEON FARIA posee dicho inmueble desde hace diez a quince años y que este inmueble siempre ha tenido una cerca perimetral o pared que colinda con el astillero y que la está reparando porque estaba bastante deteriorada y se podía caer, pero que no ha extendido la pared hacia ningún lado. Si bien las declaraciones de estos testigos son concordantes entre sí, la mismas son contradictorias con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante en el justificativo acompañado a la demanda, pues, estos declaran sobre la existencia de una pared medianera y aquellos deponen sobre una acera en medio de los dos inmuebles, por lo que resulta imposible saber quien dice la verdad, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra el Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso de la causa no logra probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que incoara la ciudadana T.C.H. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL C.A. consistente en querella interdictal de amparo en contra del ciudadano LEON FARIAS. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana T.C.H. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, CA. en contra del ciudadano LEON FARIAS.

SEGUNDO

En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se suspende la medida de amparo de posesión decretada en fecha 28 de octubre de 2004 y ejecutada el día 04 de noviembre de 2004, por el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

El Secretario Temporal,

Abog. J.R.Y.G..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.

El Secretario Temporal,

Abog. J.R.Y.G..

CHL/jyg.

Exp. 6931.

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