Decisión nº 087-M-18-05-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5265

DEMANDANTE: T.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.755.018.

APODERADO JUDICIAL: P.C.Z., P.L.N., R.V.C., R.M. y G.Y., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.034, 25.879, 148.415, 171.268 y 137.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEÓN J.F.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.497.927.

APODERADOS JUDICIALES: F.S.P., F.G.M., M.K.G., P.L.N., R.V.C., R.M. Y G.Y., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.472, 50.520, 82.538, 25.879, 148.415, 171.268 y 137.551, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana T.C.H. asistida por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.058, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la apelante, en contra del ciudadano LEÓN J.F.H..

En fecha 17 de mayo de 2006, la ciudadana T.C.H. asistida por el abogado O.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.675, interpone demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en contra del ciudadano LEÓN J.F.H.. Alega la demandante lo siguiente: a) que desde el día 18 de abril de 1992, es propietaria de varios bloques modulares para embarcación y otros materiales de construcción naval, entre ellos quilla, ángulos, chanels y planchas de hierro, así como también de partes para la construcción de una embarcación cuyo destino era el ser vendida tal como se evidencia de factura Nº 0782 emitida por ASTILLEROS M.C., C.A., cuyo monto es de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 Bs.), hoy cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (4.800,00 Bs.) mediante un acto de comercio (venta) que se realizaría, el cual fue frustrado, al ser cercenada en trozos por el demandado ciudadano LEÓN J.F.H.; que las piezas señaladas en la referida factura son las mismas que el experto I.S., señaló en su informe identificándolas de la siguiente manera: “El referido bloque corresponde al piso de la sala de máquina, y su función principal (motor propulsor), siendo sus medidas 7070 mm de longitud, 3.980 mm de ancho y 985 mm de altura, y con un peso total aproximado de 8.0 toneladas métricas. El bloque está conformado por dos secciones de plancha de acero naval de 10 mm de espesor que miden cada una aproximadamente 7070 mm de largo y tienen un ancho variable, siendo su parte mas ancha de 1970 mm y su parte mas angosta de 1690 mm, las planchas se encuentran colocadas paralelas una a la otra y ambas planchas forman el foro exterior del bloque. También posee piezas de estructuras internas transversales, llamadas cuadernas, en cantidad de trece a cada lado del eje longitudinal del bloque, unidas a las planchas exteriores mediante soldadura, de tamaño variable, de forma aproximadamente triangular, ubicada con una separación entre ellas de aproximadamente 500 mm. Como continuación de las cuadernas y uniéndolas en la parte central del bloque se encuentran las Varengas, también de acero naval y de espesores de 10 mm, tienen un ancho es de 940 mm y de altura variable. Las Varengas y las Cuadernas conforman la estructura transversal del bloque. Posee también estructura longitudinal, formada por dos vigas de acero naval, cada una de ellas constituida por una sola pieza continua, ubicadas de manera paralela y simétricas con respecto al eje longitudinal del bloque, separadas 940 mm entre ellas y que, vistas de perfil tienen forma de L invertida con las siguientes dimensiones: el Alma (parte larga de la L invertida, ubicada verticalmente) espesor 10 mm, altura en la parte más alta (popa) de 960 mm, la cual disminuye progresivamente a medida que discurre hacia proa hasta llegar a 705 mm en la novena cuaderna contada de popa hacia proa; el Ala (parte corta de la L invertida, ubicada horizontalmente) es de acero naval de 15 mm de espesor y aproximadamente 200 mm de ancho. Estas estructuras se llaman Vagras y son las bases de apoyo de la máquina principal propulsora de la embarcación”; que en el lindero Sur del lote de terreno en el cual explota su actividad comercial ubicado en la calle Transversal N° 4 de la población de Villa M.d.M.L.T. del estado Falcón y donde construyó la estructura naval descrita anteriormente, el ciudadano LEÓN J.F.H. se encuentra ocupando una edificación de construcción civil destinada a recreación veraniega, la cual está ampliando y construyendo, y que en diferentes oportunidades ha intentado ocupar sin derecho alguno parte del lote de terreno de su propiedad, para realizar la obra que pretende; que el hecho se materializó el día 3 de septiembre de 2004, cuando alrededor de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) el ciudadano LEÓN J.F.H. en forma sorpresiva y pendenciera se hizo acompañar de seis (6) personas armadas y procedieron a cortar la construcción del bloque de la sala de máquina de la referida embarcación, causando daños al módulo de Base del Motor (Polin); que ante la situación de amenaza, procedió a realizar llamadas comunicándose con su cónyuge quien no se encontraba en el país, y luego con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos y presenciaron que el ciudadano LEÓN J.F.H. acompañado de sujetos armados, amenazaba su integridad física, encontrándose para ese entonces en estado de gravidez; que se dirigió al Tribunal del Municipio Falcón del estado Falcón, para solicitar una inspección judicial a fin de que se dejara constancia de lo ocurrido y se visualizaran los daños causados a la embarcación que estaba en proceso de construcción; que el bloque módulo de base del motor el cual se encontraba ubicado sobre un techo de arena, fue picado transversalmente entre la novena y décima cuaderna contada de popa hacia proa, quedando el bloque dividido en dos (2) secciones, una de 970 mm de longitud (proa) y otra de 515 mm de longitud (popa); que el bloque antes descrito fue picado usando soplete y la técnica de corte oxiacetilénico, viéndose afectadas las planchas externas y las estructuras por igual; que los bordes de la zona cortada presentan irregularidades, así como escoria adherida al acero, pérdida excesiva de manera original y deformación plástica en la parte baja del bloque, debido al esfuerzo excesivo ejercido sobre las planchas y estructuras al no apuntalarse el bloque adecuadamente para soportar el peso de la zona separada de manera irregular al momento del corte; que el corte se realizó a muy corta distancia de la décima cuaderna contada de popa a proa y su correspondiente Varenga en el centro del bloque, inclusive llegando el corte a comprometer la soldadura de unión entre la cuaderna y el forro exterior; que los innumerables y mal intencionados daños causados por el ciudadano LEÓN J.F.H., le ha ocasionado una pérdida irreparable, dado que la construcción del bloque requiere de un personal técnico experimentado; que el bloque dañado no podrá ser reparado, y deberá construirse de nuevo siguiendo las especificaciones y planos originales; que fundamenta la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil y demanda por Daños y Perjuicios al ciudadano LEÓN J.F.H., para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades: a) Ciento veintiocho millones de bolívares (128.000.000,00 Bs.), hoy ciento veintiocho mil bolívares fuertes (128.000,00 Bs.) por concepto de los daños ocasionados; b) Lo que tenga a bien determinar el Juez de la causa, por concepto del daño conocido como perdida de la oportunidad, que nace con ocasión de la falta de venta del bien, el cual debe ser indemnizado y cuyo monto debe ser calculado prudencialmente por el referido Juez; y c) Las costas procesales y los Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; que estima la demanda en la suma de ciento veintiocho millones de bolívares (128.000.000,00 Bs.), hoy ciento veintiocho mil bolívares fuertes (128.000,00 Bs.). El demandante anexó junto al referido escrito libelar los siguientes recaudos: a) Factura N° 0782 de fecha 18 de abril de 1992, emitida por la empresa Astilleros del Caribe, por un monto de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 Bs.), hoy cuatro mil ochocientos bolívares (4.800.00 Bs.) (f. 6 – I pieza); b) Informe Técnico de Inspección realizado por el experto Ing. I.S. (f. 16 al – I pieza); c) Inspección Judicial N° 04.043 de fecha 231 de septiembre de 2004, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios del estado Falcón, con sede en P.N.; y d) Constancia médica de fecha 22 de octubre de 2004, emitida por la Policlínica de Especialidades.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LEÓN J.F.H. (f. 26 -I pieza).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, devuelve compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al demandado. (f. 27- I pieza).

Cursa al folio 36 – I pieza, diligencia de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por el abogado O.D.D., mediante la cual: 1) Consigna al Tribunal poder de representación general judicial y extrajudicial, que le fue otorgado por la ciudadana T.C.H. ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 5 de mayo de 2006, y 2) Solicita que se ordene la citación por carteles del ciudadano LEÓN J.F.H..

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal de la causa ordena la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (39 – I pieza).

En fecha 27 de julio 2006, el abogado O.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares periodísticos de los carteles de citación del ciudadano LEÓN J.F.H., a fin de dar cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (41 – I pieza); y por auto de fecha 1 de agosto de 2006, el Tribunal ordena que los mismos sean agregados al expediente (42 – I pieza).

En fecha 9 de agosto de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 47 – I pieza).

El día 2 de octubre de 2006, comparece ante el Tribunal el ciudadano LEÓN J.F.H., y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio F.S.P., F.G.M. y M.K.G. (f. 48 – I pieza).

En fecha 1 de noviembre de 2006, el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas previstas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem (f. 51 al 58 - I pieza).

Riela a los folios 59 y 60 – I pieza, escrito de fecha 8 de diciembre de 2012, consignado por el abogado O.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde subsana la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Al folio 61 – I pieza, riela auto de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado F.S.P. y el escrito de subsanación a las mismas, consignado por el abogado O.D.D..

Del folio 65 al 69 – I pieza, cursa sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, en donde declara con lugar la primera cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 2 eiusdem, sin lugar la segunda cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 4 eiusdem; con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 2 eiusdem, y sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 7 eiusdem, opuestas todas por la parte demandante, y ordena la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar.

En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado O.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consiga escrito de subsanación a las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2007 (f. 76 – I pieza); y por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente (77 – I pieza).

Cursa del folio 78 al 84 – I pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hecho y alegatos contenidos en el libelo de demanda por considerarlos falsos; impugna los recaudos o actuaciones acompañadas al libelo de demanda; invoca y hace valer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, dado su inidónea probanza de propiedad de los bienes señalados en la factura impugnada N° 0782 de fecha 18 de abril de 1992.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda (f. 85 – I pieza).

Cursa a los folios 87 y 88 – I pieza, escrito de pruebas de fecha 20 de marzo de 2007, consignado por el abogado O.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Riela del folio 89 al 198 – I pieza, escrito de pruebas con sus respectivos anexos de fecha 20 de marzo de 2007, presentado por el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 200 – I pieza, cursa auto de fecha 29 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes; acordando dentro del mismo, librar despachos de comisión con las inserciones legales correspondientes al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques y al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2007, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana esta Circunscripción Judicial, remitida con oficio N° 2485-227 de fecha 6 de junio de 2007, relacionada con el despacho de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano I.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.652, promovida por la parte actora (f. 205 – I pieza).

Corre inserto del folio 222 al 229 – I pieza, escrito de fecha 18 de junio 2007, consignado por el abogado F.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual impugna la declaración del testigo I.R.S.C., evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, remitida con oficio N° 2480-311 de fecha 9 de julio de 2007, relacionada con el despacho de evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.W.Z., A.J.D., R.J.G. y R.J.S., respectivamente, promovidas por la parte actora (f. 230 – I pieza).

Riela del folio 272 al 292 – I pieza, escrito con anexos de fecha 31 de julio de 2007, consignado por el abogado F.G.M. en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual impugna las declaraciones de los testigos N.W.Z., A.J.D., R.J.G. y R.J.S., evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto del folio 3 al 26 – II pieza, escrito de informes de fecha 17 de septiembre de 2007, presentado por el abogado F.G.M. en su carácter de apoderado judicial del demandado; el cual es agregado a las actas que conforman el expediente por auto de esa misma fecha (f. 28 – II pieza).

Al folio 42 – II pieza, riela poder apud – acta de fecha 17 de noviembre de 2010, conferido por la ciudadana T.C.H. a la abogada P.C.Z..

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la abogada P.C.Z. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el poder otorgado por su representada al abogado O.S.D.D., ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 5 de mayo de 2006 (f. 45 – II pieza).

En fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva en donde declara procedente la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial del ciudadano LEÓN J.F.H., y en consecuencia, inadmisible la demanda que incoara en su contra la ciudadana T.C.H. (f. 47 al 53 – II pieza).

Riela al folio 55 – II pieza, diligencia de fecha de 10 mayo de 2012, suscrita por la ciudadana T.C.H. asistida por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.058, mediante la cual apela de la sentencia definitiva.

Cursa al folio 58 – II pieza, auto de fecha 25 de mayo de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 883-208, de esa misma fecha.

Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 25 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 60 – II pieza); escritos que sólo fueron consignados por la parte demandante en fecha 27 de julio de 2012 (Véanse folios 63 al 73 – II pieza).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana T.C.H., confiere poder apud-acta a los abogados P.L.N., R.V.C., R.M. y G.Y., respectivamente.

Riela del folio 78 al 82 – II pieza, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega la demandante que es propietaria de varios bloques modulares para embarcación y otros materiales de construcción naval, para la construcción de una embarcación cuyo destino era el ser vendida lo cual fue frustrado, al ser cercenada en trozos por el demandado ciudadano LEÓN J.F.H.; que por el lindero sur del el lote de terreno en el cual explota su actividad comercial y donde construyó la estructura naval señalada, el ciudadano LEÓN J.F.H. se encuentra ocupando una edificación de construcción civil destinada a recreación veraniega, en diferentes oportunidades ha intentado ocupar sin derecho alguno; que el hecho se materializó el día 3 de septiembre de 2004, cuando el mencionado ciudadano en forma sorpresiva y pendenciera se hizo acompañar de seis (6) personas armadas y procedieron a cortar la construcción del bloque de la sala de máquina de la referida embarcación, causando daños al módulo de Base del Motor (Polin); que los innumerables y mal intencionados daños causados por el ciudadano LEÓN J.F.H., le ha ocasionado una pérdida irreparable; por lo que demanda por Daños y Perjuicios al ciudadano LEÓN J.F.H., por daños ocasionados, daño conocido como perdida de la oportunidad, y costas procesales. Por su parte, el apoderado judicial del demandado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; impugna los recaudos o actuaciones acompañadas al libelo de demanda; invoca y hace valer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio por no demostrar la propiedad de los bienes señalados. Las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Factura Nº 0782 de fecha 18 de abril de 1992, emitida por la empresa Astilleros M.C., C.A., a favor de la ciudadana T.C.H., por un monto de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 Bs.), hoy cuatro mil ochocientos bolívares (4.800.00 Bs.), donde se indica se dio en venta unos módulos para la construcción de una embarcación de 28,5 mts. de eslora, que consta de los siguientes módulos: de popa, de proa, de tanques laterales de combustible, de sala de máquinas, además de las estructuras de bodega, quilla y quillote, para su futura construcción por cuenta propia (f. 6 – I pieza). En relación a este documento privado, se observa que el mismo fue impugnado en la contestación de la demanda, bajo el fundamento que el mismo no es idóneo ni legalmente válido para demostrar la propiedad de los bienes mencionados en su contenido. Igualmente, se observa que en el lapso probatorio fue promovido como testigo el ciudadano N.W.Z., quien manifestó que se presenta en ese acto como representante de la persona jurídica Astillero M.C., que es cierto que el referido Astillero M.C. enajenó en fecha 18-04-1992, por medio del acto de comercio de compra venta de unos módulos de embarcación de 28.5 mts de eslora a la sra. T.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.755.018, según factura 0782 emanada de ese astillero, que se realizó a la perfección, que ellos como constructores de barcos a través de sus ingenieros y técnicos y demás personal elaboran la construcción de esos módulos, desde diseño en pleno hasta llegar a completar los módulos, con materiales de acero ferroso, que la transacción solo se realizó con la señora T.H., que ellos hicieron la transacción solamente con la señora T.H. por tanto creen que se le acredita la propiedad plena, y que canceló a su satisfacción. En virtud de lo expresado por el mencionado ciudadano, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a este documento privado emanado de tercero, para demostrar que la demandante de autos adquirió en venta los bienes muebles a que se contrae el documento bajo análisis.

  2. - Informe Técnico de Inspección realizado por el Ing. I.S., donde realizó avalúo y especificaciones técnicas en el Astillero de Villa Marina a un bloque constructivo que forma parte integrante de una embarcación construida parcialmente, el cual fue seriamente dañado al ser picado en dos piezas, especificando que el bloque fue picado transversalmente entre la novena y décima cuaderna contada de popa hacia proa, quedado el bloque dividido en dos secciones; que fue picado usando soplete y la técnica de “corte oxiacetilenito”, viéndose afectadas las planchas externas y las estructuras internas por igual; los bordes de la zona cortada presentan irregularidades, así como escoria adherida al acero, perdida excesiva de material original y deformación plástica en la parte baja del bloque; que el costo aproximado de construcción, incluyendo materia, ingeniería, consumibles y la fabricación en su misma es de aproximadamente dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) por kilogramo de acero, que según las especificaciones originales, es de aproximadamente ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00) (f. 16 al – I pieza). En relación a este documento privado, se observa que fue promovido como testigo el mencionado ciudadano, quien manifestó que es correcto que fue nombrado como perito experto en la materia ingeniería naval por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques en la Inspección Judicial realizada por ese Juzgado en fecha 6 de septiembre de 2004 en la localidad de Villa Marina, que rindió informe que se consignó en fecha 23 de septiembre de 2004 ante el Tribunal, que en el contenido del informe se observa que el bloque o modulo fue cortado transversalmente usando soplete oxiacetilenito y no de popa hacia proa sino de babor a estribor, que el corte afecto los polines o bases de la maquinaria principal del equipo o embarcación, que en su opinión debido a la función de la pieza y en las condiciones que fue hecho el corte que la pieza debe ser construida de nuevo siguiendo los planos y especificaciones originales, que el estimado para aquel momento ameritaba un costo aproximado incluyendo el material de 128.000.000,00 para la fecha de emisión del informe del 23 de septiembre de 2004. Para valorar esta prueba se observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó la evacuación de la testimonial, toda vez que la parte demandante promovió el testigo basado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que si bien tanto del informe pericial como de la declaración del testigo se evidencia que el mismo fue designado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques en la Inspección Judicial realizada en la localidad de Villa Marina, a los f.d.a.d. tribunal, por ser emanado de un tercero, el mismo debía ser ratificado, tal como se hizo; en tal virtud, se le concede valor de indicio al mismo, toda vez que debe ser adminiculado con otras pruebas para demostrar fehacientemente los daños a que se refiere la misma, así como el valor de la construcción de la embarcación, todo ello en razón de ser una prueba evacuada anticipadamente, es decir, extra litem, sin el debido control de la parte demandada.

  3. - Inspección Judicial Nº 04-043 de fecha 6de septiembre de 2004, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios del estado Falcón, con sede en P.N., donde se dejó constancia que se constituyó en el área de trabajo del Astillero que forma parte de la sociedad mercantil “Inversiones y Representaciones Puerto Azul, C.A.”, donde existen dos embarcaciones de gran tamaño en construcción, se observó la presencia de materiales de metal, destinados a la construcción de las embarcaciones y gran cantidad de trabajadores, que dicha área colinda con una bienhechuría o casa de habitación por el lado sur del terreno que conforma el astillero; cuyos linderos son: Norte: astillero y embarcaciones de la sociedad mercantil “Inversiones y Representaciones Puerto Azul, C.A.” y embarcaciones pertenecientes al Astillero del señor Expósito; Sur: con unas bienhechurías o casa de habitación en plena construcción; Este: calle principal transversal 4, de la población de Villa Marina y por el Oeste: la playa de Villa Marina; que en la totalidad del terreno objeto de inspección se encuentran embarcaciones en construcción de la sociedad mercantil “Inversiones y Representaciones Puerto Azul, C.A.”, y en el lindero Sur existe una acera de aproximadamente un metro de ancho por veinticinco metros de largo que marca los límites de separación entre ambos inmuebles y la misma había sido en varios sectores perforada y destruida para dar paso a unas cabillas de construcción de ½” de espesor, que provenían de la bienhechuría que colinda con el área de terreno del Astillero, invadiendo la parcela de terreno sobre la propia acera; que las vigas o cabillas sobrepasaban los límites del terreno que forma parte o es propiedad de la sociedad mercantil “Inversiones y Representaciones Puerto Azul, C.A.”, de igual manera en el lindero Este se encuentra construida una cerca perimetral de piedra con concreto de medio metro de altura aproximadamente, con la existencia de una mata de coco que circunda el área de terreno inspeccionada ; que en el lindero Este fueron colocados desechos o escombros de la construcción que se efectúa en la bienhechuría o casa de habitación que colinda con el lindero Sur; que aledaño al lindero Sur existe una estructura metálica de gran tamaño, que según lo denominado por el solicitante de la inspección se denomina molde de sala de máquina de una embarcación en construcción, la cual presenta serios daños, con clara evidencia de haber sido picada con material de soldadura o acetileno, ya que presentaba perforaciones en su estructura, prácticamente en tres partes; y para la especificación de los daños y su valor, se designó perito experto en la materia. A esta inspección judicial extra litem, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma, para el momento de su práctica.

  4. - Constancia médica de fecha 22 de octubre de 2004, emitida por la Policlínica de Especialidades. Este instrumento privado, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos A.J.D., R.J.G. y R.J.S., quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se es formuló de la siguiente manera:

    - A.J.D.: que se encontraba en el Astillero fabricando reparaciones de un barco en fecha 3 de septiembre de 2004, que él trabaja de reparaciones de barco en el astillero, que el señor León J.F.H. llego con 6 personas, se bajaron, uno armado, uno se subió en la terraza y estaba apuntando hacia la grúa, que ellos llegaron en una camioneta, en una pick up y sacaron bombonas tipo os cicorte (de cortar) y el le dijo que cortara las piezas, que el señor León Faria agarró una cadena, que había una mata de coco, puesta en su matero y con su camioneta arrastró a la mata con su matero y la sacaron de ahí, que llegaron a partir del mediodía, que el señor Faría llego y se asomó hacia el restaurante señalando hacia adentro y que si se metían iba a pasar algo y la señora T.H. estaba embarazada, que el estaba como a 6 metros. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar, y el testigo contestó: que es fabricador, que trabajaba por contrato en la empresa Astillero M.C., que conoce al señor León Faria de vista, que ese día llegaron 6 personas, que uno sacó un arma y estaba apuntando hacia la grúa, que no recuerda la fecha, que las características del vehículo que arrastró la mata con su matero era una pick up negra, que el modulo de embarcación pertenece a la señora T.H., que el señor Faria dijo que el que se metía ahí había problemas, que el nombre del restaurante donde se encontraba la señora Tibisay era Timotel, el señor Faria llego con la gente y cortaron sin razón el modulo de embarcación, que eso ocurrió después del mediodía.

    - R.J.G.: que en la fecha 03-09-2004 se encontraba en el Barco Aries en cosas de fabricación, que vio llegar al señor León J.F.H., que el barco Aries estaba como a seis metros con el módulo de sala de máquinas depositado en la arena de la playa, que el señor León J.F.H. llego acompañado con 6 personas armadas y uno de ellos se subió a la terraza armado con un rifle apuntándolo, dijo que la gente que estuviera pendiente de cualquier cosa que se movía que disparar a las personas que se movieran, que el escucho cuando el señor León J.F.H. dijo que picaran el módulo, que llego en una pick up negra y con un equipo de oxicorte y que para poder picar la pieza estaba un muro de piedra y una mata de coco, que como el no podía entrar retrocedió la camioneta y amarro una mata de coco con la cadena y arrastró la mata para poder entrar, que el caminó hacia la carretera amenazando el vidrio del restaurant donde se encontraba la señora Tibisay y decía que el que saliera para afuera ahí iba a correr sangre estando la señora T.H. embarazada, que lo estaban apuntando, que el señor León J.F.H. llegó como a la 1:00 de la tarde, que observó al señor León J.F.H. ordenar cortar el módulo de la sala de máquinas como de tres para cuatro de la tarde, y que se retiro como a las seis de la tarde, que el módulo de la sala de máquinas se encontraba cerca de donde se ubicaba la mata de coco y estaba en el terreno del señor William, que los motivos que pudiera tener el señor León J.F.H. para cortar el módulo de la embarcación era que si para picarla tuvo que moverla para poder construir la pared de la casa en la que el estaba conviviendo. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar, y el testigo contestó: que el sitio exacto donde se encontraba dentro de las instalaciones del barco llamado Aries era a seis metros, que estaba en la cubierta fabricando una lámina, que no se acuerda del tamaño o longitud del barco donde se encontraba realizando labores de fabricación, que adquirió los conocimientos como fabricación naval de otro astillero, que tiene 17 años de experiencia, que inició las labores como fabricador naval a los trece años, que ejercía labores de fabricación para la señora T.H., que el barco estaba a seis metros de donde ocurrieron los hechos, que el sector o área donde se encontraba el barco Aries se llama astillero Timotel, que ellos estaban en el sitio donde el llegó amenazando que dejaran las cosas en el sitio donde se encontraban trabajando y que si no la dejaban se iban a meter en problemas, que desde la una de la tarde hasta la seis de la tarde se mantuvo ejerciendo labores de fabricación en el barco llamado Aries en la popa, que el barco estaba en la arena, hacia el este, que el señor León Faria es blanco, alto no muy viejo ni joven, que el terreno donde se encontraba el módulo pertenece a T.H., que el señor William es el señor que lo contrata.

    - R.J.S.: que el día 03-09-2004 se encontraba en el área de trabajo, a seis metros de la máquina hacía el área de trabajo, al lado de puerta azul, que vio llegar al señor León J.F.H. con otras personas armado, que se bajaron con armas se subieron a la terraza apuntando donde estaban ellos trabajando, que es ayudante de fabricador, que ese día trabajaban cinco personas con el, que el estaba en el área de trabajo y el salió en su camioneta amenazando a reclamar algo y que iba a suceder una desgracia ahí, que ellos se quedaron tranquilos y no hicieron nada porque el llegó con unos tipos ahí, con unos objetos para picar la pieza, que llego aproximadamente como a la una de la tarde, que el señor León J.F.H. ordenó picar la pieza para poder moverla, de ahí porque pensaba construir ahí, que después con su camioneta agarro una cadena y arranco una mata de coco que estaba ahí para poder pasar porque ahí iba a construir el para pasar la pieza, que se encontraba a seis metros de la pieza o módulo de embarcación naval, que el señor León J.F.H. se acerco sobre el restaurant y por el vidrio estaba diciendo que si iba a impedir picar la pieza el iba a dar la orden para que disparan donde estaban ellos y que la señora Tibisay estaba embarazada y estaba dentro del restaurant, que no sabia si el señor León J.F.H. estaba armado cuando realizó las amenazas, que el señor León J.F.H. llego con una camioneta bajando unos equipos bombonas de oxigeno y otros materiales mas para cortar la pieza, que no conoce al señor León J.F.H., que lo ha visto de lejos pero de conocerlo no, que casi todas las personas lo conocen, que es un señor blanco como de 30 años por ahí, que el señor León J.F.H. pico el módulo porque iba a construir ahí, que el no tiene motivos para picar la pieza porque la pieza no estaba en terrenos de el, que esta seguro que la persona que llego al sitio donde el laboraba en la fecha 3-9-2004 y realizó los hechos que contó fue el señor León J.F.H.. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar, y el testigo contestó: que tiene un año trabajando en la escuela Simoncito, y que esta ubicada en Villa Marina en la calle Colombia, que era ayudante de Rolando el fabricador, que el barco no estaba anclado, que estaba varado ahí en el astillero y si estaban laborando su trabajo cuando después ellos llegaron porque el barco nunca estuvo anclado estaba varado, que ellos se encontraban arriba del barco pero después que ellos llegaron se bajaron, que estuvieron trabajando hasta las seis de la tarde, que no se acuerda mucho de los nombres de las cinco personas que trabajaban el día de los hechos, que el señor Rolando se encontraba en cubierta el día de los hechos, pero después se bajó y se puso abajo con los muchachos de la grúa, que no sabe cuantos metros hay desde la cubierta del barco hasta la vidriera del restaurant, que el no escuchó que el señor Faria amenazaba a la señora Tibisay, que solo vio cuando amenazaba por el vidrio y la señora Tibisay estaba dentro del restaurant, que el señor Faria estaba señalando para dentro del vidrio que iban a picar la pieza, que le iba a dar la orden de dispararles a ellos, que la pieza que presuntamente iba a picar el señor León Faria pertenece al señor W.S., que es el propietario del astillero M.C., que no sabe si entre la señora T.H. y el ciudadano W.S. existe algún parentesco, que a el lo contrató Rolando como ayudante.

    Para valorar las anteriores declaraciones, se observa que los testigos están contestes en sus dichos relacionados con los hechos ocurridos en el Astillero M.C. el día 3 de septiembre de 2004, cuando el ciudadano León J.F.H. llegó con otras personas y ejecutaron actos violentos, inclusive mantuvieron sus versiones al ser repreguntados por la parte demandada; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas testimoniales para demostrar tales hechos, mas no constituye prueba idónea para demostrar la propiedad de los bienes a los cuales se les ocasionó daño.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Copia certificada del expediente signado con el N° 6984, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo de juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL C.A., representada por la ciudadana T.C.H. contra el ciudadano LEÓN FARÍAS (f. 96 al 151 – I pieza). Del legajo bajo análisis se evidencia que la empresa actora fundamenta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, alegando su cualidad de propietaria sobre una embarcación de las mismas características que las señaladas en el presente caso y que constituyen el objeto del presente litigio, así como también se fundamenta en idénticos hechos que en la presente acción; igualmente se observa que anexa al libelo de demanda la misma inspección judicial Nº 04-043 de fecha 6 de septiembre de 2004, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios del estado Falcón, con sede en P.N.; así mismo que fue decretada la perención de la instancia en esa causa. En tal virtud, tratándose de un documento judicial, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos antes indicados.

  7. - Copia certificada del expediente signado con el N° 7212, de la nomenclatura llevada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo contentivo de juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la por la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL C.A., representada por la ciudadana T.C.H. contra el ciudadano LEÓN FARÍAS. (f. 152 al 198 – I pieza). Respecto a este legajo, se hacen las mismas consideraciones realizadas en el particular anterior.

  8. - De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil invoca y hace valer a su favor como plena prueba para demostrar la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda de Daños y Perjuicios en su contra, como negada propietaria del bien o bienes identificados en el libelo de la demanda y sobre los cuales alega se les causó daños: las confesiones judiciales espontáneas que hizo la demandada ante el Juez competente del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en los procesos extinguidos promovidos en copias certificadas signados en los expedientes Nos. 6984 y 7212. Al respecto observa quien aquí decide que las manifestaciones de la ciudadana T.C.H. en aquellas causas constituyen alegaciones en las cuales fundamenta la pretensión a favor de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL C.A., las cuales debían ser resueltas en las correspondientes causas, lo cual no ocurrió en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en ambos casos; por lo que a criterio de esta juzgadora, tales manifestaciones no constituyen la alegada confesión.

    Analizadas como han sido las pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia definitiva apelada de fecha 7 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    La representación judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la demandante, alegando que la demandante no demuestra su cualidad de propietaria de los bienes que enumera en su escrito libelar por ninguno de los medios de pruebas establecidos en el Código Civil.

    Ahora bien, del estudio de las actas y en especial de libelo de demanda se determina que la parte actora se presente en juicio como propietario del bien en cuestión, y afirma que dicha propiedad le deviene por compra que hiciera según factura N° 0782, a la empresa Astilleros M.C., C.A, siendo esto así, se impone determinar que efectivamente el actuar de la actora sea cónsono con lo establecido en la Ley.

    La demandante consignan anexo al escrito libelar factura N° 0782, emitida por la empresa Astilleros M.C., C.A; a tal respecto, siendo que, esta documental es de los llamados documentos privados y constando que en la contestación de la demanda que dicha instrumental privada fue impugnada por la parte demandada, recaía sobre los hombros de la demandante insistir en hacer valer dicha instrumental, lo cual no hizo en lapso establecido para ello, ya que el ordenamiento sustantivo indica que cuando se impugna una documental privada quien la produce debe insistir en hacerla valer a través de los medios idóneos, que serían la prueba de cotejo y en defecto de ésta la prueba de testigo, la cual se hace en una incidencia para demostrar la autenticidad de la documental impugnada; de autos se evidencia que la parte demandante promovió, en el lapso de pruebas del juicio principal, la prueba testimonial del representante legal de la empresa emisora del documento impugnado, basándose en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es errado, ya que impugnada la documental privada el procedimiento debió seguirse según lo pautado en el artículo 445 ejusdem, como se dijo, en la incidencia que se apertura Ope Legis para hacer valer la instrumental impugnada y demostrar la condición de propietaria alegada, cosa que no sucedió. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar Procedente la Falta de Cualidad Activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sentencia anterior se observa que el Tribunal de la causa declara inadmisible la presente demanda por considerar que en el presente caso existe una falta cualidad activa, en virtud de que la parte demandante no demostró la propiedad del bien objeto de la presente demanda el cual deviene por compra que hiciera según factura Nº 0782, a la empresa Astilleros M.C. C.A. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En primer lugar, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. La cualidad, según el procesalista A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

    En el presente caso, la parte demandante sostiene que desde la fecha 18 de abril de 1992, es propietaria de varios bloques modulares para embarcación y otros materiales de construcción naval, entre ellos quilla, ángulos, chanels y planchas de hierro, así como también de partes para la construcción de una embarcación cuyo destino era el ser vendida, tal como se evidencia de factura Nº 0782 emitida por ASTILLEROS M.C., C.A., mediante un acto de comercio (venta) que se realizaría, el cual fue frustrado, al ser cercenada en trozos por el demandado ciudadano LEÓN J.F.H., quien con otras personas procedieron a cortar la construcción del bloque de la sala de máquina de la referida embarcación, causando daños al módulo de Base del Motor (Polin); por lo que demanda Daños y Perjuicios.

    Así, tenemos que el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha casado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Esta norma establece como efecto fundamental del hecho ilícito una situación de responsabilidad civil, es decir, el agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, y ésta tiene una acción contra aquel para obtener esa indemnización; lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción de indemnización por daños y perjuicios, lo constituye la víctima, cuando el daño se produce en la integridad física o psicológica de la persona, y cuando el daño es causado a cosas, lo constituye el propietario de la cosa, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario del bien al cual se le ha ocasionado daño, y que pretende se le indemnice –como es el caso de autos-; por lo que siendo así, la demandante ciudadana T.C.H., tiene la carga procesal de demostrar la propiedad de los bienes muebles constituidos por bloques modulares para embarcación y otros materiales de construcción naval, entre ellos quilla, ángulos, chanels y planchas de hierro, así como también de las partes para la construcción de la embarcación que alega le fue dañada; y a tal efecto acompañó la factura Nº 0782 de fecha 18 de abril de 1992, emitida por la empresa Astilleros M.C., C.A., a su favor, por un monto de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 Bs.), hoy cuatro mil ochocientos bolívares (4.800.00 Bs.), donde se indica se dio en venta unos módulos para la construcción de una embarcación de 28,5 mts. de eslora, que consta de los siguientes módulos: de popa, de proa, de tanques laterales de combustible, de sala de máquinas, además de las estructuras de bodega, quilla y quillote, para su futura construcción por cuenta propia (f. 6 – I pieza), a la cual se esta juzgadora le concedió valor probatorio para demostrar que la demandante de autos compró los bienes muebles a que se contrae esa factura, por haber sido ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso por tratarse de un documento privado emanado de tercero.

    Ahora bien, en atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que el hecho que la factura en comento demuestre que la ciudadana T.C.H. compró los mencionados bienes muebles a través de un acto de comercio válido, ésta no prueba de manera fehaciente que se trate de los mismos que fueron utilizados para la construcción de la embarcación que alega le fueron causados daños por parte del demandado de autos, en el entendido que los mismos no tienen ningún número de serial o señal que los identifique, y que permitieran cotejarlos. Por otra parte, tenemos que tal como lo expresa la parte demandada, siendo la fecha de adquisición de tales materiales en fecha 18 de abril de 1992, y que para la fecha de la ocurrencia de los hechos denunciados como productores del daño demandado, el 3 de septiembre de 2004, estaba en construcción la mencionada embarcación, según lo expresado por la demandante, es decir, 12 años después, resulta poco verosímil pensar que se trate de los mismos materiales o bienes muebles; aunado al hecho que se pudo constatar en la inspección judicial Nº 04-043 practicada de fecha 6 de septiembre de 2004, por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios del estado Falcón, con sede en P.N., que en el área de trabajo del Astillero que forma parte de la sociedad mercantil “Inversiones y Representaciones Puerto Azul, C.A.”, para ese momento existían dos embarcaciones de gran tamaño en construcción, así como la presencia de materiales de metal, destinados a la construcción de las embarcaciones y gran cantidad de trabajadores, igualmente que en la totalidad del terreno objeto de inspección se encuentran embarcaciones en construcción de la mencionada sociedad mercantil, y que aledaño al lindero Sur existe una estructura metálica de gran tamaño, que según lo denominado por el solicitante de la inspección se denomina molde de sala de máquina de una embarcación en construcción, la cual presenta serios daños, con clara evidencia de haber sido picada con material de soldadura o acetileno, ya que presentaba perforaciones en su estructura, prácticamente en tres partes, la cual supuestamente constituye el objeto del litigio; de esta inspección surgen mayores dudas en cuanto a la titularidad del bien que sufrió daños y que manifiesta la actora es de su propiedad, en virtud, que en el mismo lugar donde se encontraba esta embarcación, también existían otras embarcaciones en construcción, las cuales se indican son propiedad de la empresa mercantil “Inversiones y Representaciones Puerto Azul, C.A.”, quien a través de su representante legal ciudadana T.C.H., había intentado la misma acción alegando también la propiedad de la embarcación en construcción objeto de la presente controversia, tal como quedó evidenciado de las copias certificadas de los expedientes Nos. 6984 y 7212 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. De las anteriores consideraciones, y de las pruebas adminiculadas entre si, surgen graves dudas sobre la alegada propiedad; y siendo que la demandante ciudadana T.C.H. no trajo a los autos plena prueba que demuestre de manera fehaciente que es la propietaria de los bienes muebles por ella descritos en su libelo de demanda, y que aduce sufrieron daños materiales ocasionados por la actuación del demandado de autos, es por lo que se concluye que la misma carece de cualidad activa para intentar la presente demanda por daños y perjuicios, y así se decide.

    En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada. Por lo que siendo así, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana T.C.H. asistida por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.058, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; en consecuencia SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana T.C.H. en contra del ciudadano LEON J.F.H..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la Población de Los Taques, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la practica de las mismas

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/5/15, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se libraron las boletas, despacho y oficio Nº ________, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 087-M-18-05-15.

AHZ/YTB/LC

Exp. Nº 5265.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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