Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

KP02-S-2006-014771

DEMANDANTE: Yhomber J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 20.669.422 y de este domicilio.

DEMANDADO: T.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.687, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 22 de junio de 2006 comparece el adolescente identificado plenamente en autos, asistido por la Fiscal 17° del Ministerio Público, abogada O.G.D.G., y expone que toda su vida ha vivido en el domicilio de su padrino J.O.C.S. y que anteriormente se encontraba compartiendo un cuarto con su papa pero que actualmente esta solo en su cuarto. Manifiesta que sus padrinos son su familia y que la ciudadana E.P.R. es como si fuese su mamá por que le enseño a leer, escribir, sumar, restar. Expresa que ha sido ella quien lo crió desde pequeño y es por esa razón que quiere seguir viviendo en la casa de su padrino, por que es allí donde el se siente bien. En relación al dinero que dejo su papa manifestó que no quiere que se compre una casa, sino que se resguarde ese dinero para sus estudios. Por ultimo indico que no ve a su mama desde el Día de las Madres, momento en el cual ella le manifestó que el estaba muy cambiado con ella. Por todo lo anteriormente expuesto es que la Fiscal 17° del Ministerio Público solicita la Colocación Familiar del adolescente Yhomber José en el hogar de los esposos O.J.C.S. y E.P.R..

En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar a la Demandada al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda, la comparecencia de los ciudadanos O.J.C.S. y E.P.R., oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación del Ministerio Público.

Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

En auto de fecha 07 de noviembre de 2006 el Tribunal decreto Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos O.J.C.S. y E.P.R..

Riela a los folios 22 y 23 consignación de boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana T.C.O..

El Tribunal en auto de fecha 25 de enero de 2007 ordeno la citación de la demandada de conformidad con establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 28 consignación de boleta de citación.

En fecha 01 de marzo de 2007 día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana T.C.O. no compareció ni por si por medio de Apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta al folio 30 auto mediante el cual el Tribunal fija Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de mayo de 2007 a las 2:30 p.m.

En fecha 16 de marzo de 2007 el adolescente Yhomber José otorga poder Apud Acta a las abogadas M.Á.L., S.A. y Vilmarilin Torrealba.

En fecha 30 de mayo 2007, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la guarda comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. En fecha 22 de febrero de 2007 fue consignada boleta de citación de la ciudadana T.O., quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. Cabe destacar que el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2007 dejo constancia que la ciudadana T.O. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna al proceso.

Por cuanto se observa que en autos, rielan documentales promovidas por el solicitante, las cuales aportan elementos de gran importancia en la presente causa, esta Juzgadora en atención a los Amplios Poderes del Juez de Protección, quienes deben tener por norte la Búsqueda de la Verdad Real en todo proceso, examinara exhaustivamente, los cuales serán apreciados conforme a la Libre Convicción Razonada, Sana Critica y Máximas de Experiencias.

.- Copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente Yhomber José elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L. bajo el N° 2410, folio 106 vto del año 1.994, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano M.A.G. elabora da por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara bajo el N° 383, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia fotostática de certificado de cremación del ciudadano M.A.G. elaborado por el Parque Cementerio Metropolitano del Este, el mismo se valora según los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica del Juez

.- Copia fotostática de Constancia de estudios del adolescente Jhomber J.A.O. y certificado de honor elaborados por la Unidad Educativa Colegio La Floresta, los mismos se valoran según los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica del Juez

.- Copia fotostática de Boletín de Calificaciones elaborado por la Unidad Educativa Colegio La Floresta, copia fotostática de Diploma de de calificación de Olimpiadas de Matemáticas elaborado por la Asociación de Matemáticas Venezolana y Certificado de Rango elaborado por el Dojo de Karate-Do Ki-Kai, correspondientes al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, los mismos se valoran según los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica del Juez

Tercero

En fecha 30 de mayo de 2007, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente y su apoderada judicial abogada M.Á.L.. Del mismo modo, se dejo constancia que la ciudadana T.C.O., no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Se dio inicio al acto mediante la incorporación y ratificación de la copia del acta de nacimiento del beneficiario de autos, copia del acta de defunción del ciudadano M.A. (padre del adolescente), igualmente hizo valer como prueba la citación que se le hizo a la ciudadana T.C.O., la cual fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal, citación a la cual no hizo acto de presencia y no contesto la solicitud que formulara la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, diploma otorgado al adolescente de autos, donde representa al colegio la Floresta, y posteriormente al Estado Lara en las olimpiadas de matemática, boleta de calificaciones, certificado de participación del adolescente donde se desempeña como cinta azul en la disciplina de Karate. Por ultimo promovió a testimonial de sus actuales guardadores como la de los ciudadanos M.M., M.R., A.G..

De las Testimoniales:

La ciudadana A.G. manifestó conocer de vista trato y comunicación al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente ya que es su ahijado y al ciudadano M.A. por que era su compadre y vecino. Del mismo modo expreso conocer a la ciudadana T.C.O. por que es la madre del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente pero expreso que fue el señor M.A. quien cuido al adolescente desde que era un niño. Indico que actualmente Yhomber José vive en el hogar del ciudadano Orlando quien es su padrino, la señora Emilia y la niña Alejandra, quienes se han desempeñados como guardadores responsables del adolescente desde que murió su padre, pasando a ser parte de la familia y como un hijo mas. Seguidamente la testigo expuso que la señora E.R. es quien figura como la imagen materna de Yhomber José desde que era niño y que la madre biológica ciudadana T.O. desde que murió el señor M.A. no ha buscado acercamiento alguno con su hijo. Por ultimo acoto que es el ciudadano O.C. quien provee económicamente de todas sus necesidades a Yhomber José y que le consta por que conoce al niño desde que nació además de ser su madrina y vecina.

De la testimonial de la ciudadana M.E.R. se destaca que conoce de vista trato y comunicación al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente al igual que a su padre el ciudadano M.A., pero que a la ciudadana T.O. la ha visto solo una vez y fue cuando murió el señor Mauro. Manifestó que la ciudadana T.O. es la madre del adolescente Yhomber José pero que ha sido el señor O.C. y E.R. quienes han cuidado al adolescente desde que era pequeño y que actualmente vive con ellos y la hija de ambos, tratándolo como si fuera un hijo mas para ellos. Igualmente indico que la señora E.R. es la figura materna para Yhomber José ya que la ciudadana T.O. no ha tenido acercamiento con el desde que el señor M.A. murió. Por ultimo hizo del conocimiento al Tribunal que los ciudadanos O.C. y E.R. son quienes cubren todas las necesidades de Yhomber José y que le consta por que es su vecina desde hace muchos años.

Por ultimo se evacuo la testimonial de la ciudadana M.M. quien aseguro conocer de vista trato y comunicación al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente y a su padre M.A., pero que a la ciudadana T.O., madre del adolescente, la conoce solo de vista. Indico que Yhomber José vive con los ciudadanos O.C. y E.R. quienes se han desempeñado responsablemente como guardadores y le dan el trato de un hijo. Señala que la ciudadana E.R. ha sido como una madre para Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente y que la ciudadana T.O. no ha tenido acercamiento alguno con su hijo desde que el ciudadano M.A. falleció. Por ultimo manifestó que son O.C. y E.R. quienes proveen de todo lo que necesita Yhomber José desde que su padre murió y que le consta por que mantiene una relación de amistad con el señor Orlando y Emilia desde hace muchos años.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

Primero

Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Segundo

A criterio de quien Juzga, y analizadas las documentales apreciadas en el presente fallo, en la cual se evidencia que el hogar de los ciudadanos O.C. y E.R., es el idóneo para la permanencia del adolescente Yhomber José, esta juzgadora considera que el beneficiario de autos vive en un hogar bien estructurado, con principios y valores, es por lo que necesariamente debe declarase con lugar la presente demanda y así se dispondrá de manera, precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por el adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos O.C. y E.R. y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Guarda y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del Dos Mil Siete. Años: 196º y 148º. -

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. A.V.d.A.,

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:15 p.m.-

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/Rene

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