Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 01 de noviembre de 2006

196° y 147°

Exp. AH24.L.2006-000001

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.437.328

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.125

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 18 de diciembre de 2.003, bajo el número 10, Tomo 184-a-pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.T., C.P.P., M.D.C.L., M.S.P., E.L., R.T., A.G.J., M.E.P.P., E.P.L. y Otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.273, 72.029, 79.492, 78224, 6.715, 21.177, 26.429, 39.320 y 53.899, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE DIIFERENCIA DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE)

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana T.D., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por motivo de Cobro de Diferencia de Programa Único Especial y otros conceptos, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de enero de 2002, el cual remitió el expediente al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El presente procedimiento se inicio por demanda incoada por la abogada A.C.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D. en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por concepto de DE DIFERENCIA DE BONO ÚNICO ESPECIAL, del plan Único Especial, quien manifestó que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) anuncio a sus trabajadores, el denominado “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” (PUE) contemplando las siguientes propuestas: personal activo en CANTV al primero de enero de 2001, contratado a tiempo indeterminado y que para el 1 de enero de 2001, tuviere mas de un (1) año ininterrumpido de servicio y menos de catorce (14) años ininterrumpidos de servicio, que renunciare al cargo que venia desempeñando se le cancelaría además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondía más el adicional de una póliza de hospitalización cirugía y maternidad, que ya los trabajadores habían adquirido con anterioridad Una bonificación especial equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios, discriminada, según la categoría a la que perteneciera el trabajador, sigue alegando la parte actora que la Empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores la federación de trabajadores de las telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establecieron la exclusión del ámbito de aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores de Dirección y Confianza, seguidamente señalo la aplicación del Programa Único Especial (PUE). Asimismo manifestó que la actora comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en fecha 14 de mayo de1987 desempeñándose en el cargo de Analista Sistemas Comerciales, hasta el día 31 de enero de 2001, cuando se acogió al denominado Programa único Especial (PUE), anunciado por la mencionada empresa, con un tiempo de servicio de trece (13) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario básico de UN MILLON QUINCE MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.015.300,00), y sus funciones estaban dirigidas a: Revisión de las ventas de Ordenes de Servicios. Verificar que los requisitos de las ordenes de servicios cumplan con lo requerido para su creación. Revisión y análisis de los reportes estadísticos. Elaborar informes estadísticos. Canalizar los reportes de averías de los servicios prestados, Interactuar con las unidades involucradas en los procesos de ventas de servicios. Elaboración de material didáctico, para soporte de los ejecutivos de telemercadeo del centro de Atención al Cliente (155). Corrección y eliminación de las ordenes de servicios mal elaboradas. Agilizar el proceso de interface en los diferentes programas. Levantar procedimientos de los nuevos productos y servicios..

Asimismo alega la parte actora que fue clasificada por su empleador como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones que ejercía no se ajustaba con esa clasificación impuesta por el empleador, al contrario realizaba funciones inherentes a un trabajador ordinario; que al momento de aplicar el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE) hizo caso omiso a los principios establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, que violo el principio de No Discriminación Arbitraria en el empleo, al cual fue discriminada, Que la empresa CANTV, utilizó como criterio relevante la categoría a la que perteneciera el trabajador: (i) Ordinarios: los que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en su anexo “A”, (ii) de dirección y confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la convención colectiva.

Así la propuesta comprendía:

  1. - Para los trabajadores ordinarios (amparados en la Convención Colectiva vigente)

    Tiempo de servicio Incentivos

    Más de 1 año de servicio y menos de 10 años 50 meses salarios básicos

    Más de 10 años de servicio y menos de 12 70 meses salarios básicos

    Más de 12 años de servicio y menos de 14 90 meses salarios básicos

  2. - Para los trabajadores de dirección o confianza:

    Tiempo de servicio Incentivos

    Más de 1 año de servicio y menos de 10 30 meses salarios básicos

    Más de 10 años de servicio y menos de 12 50 meses salarios básicos

    Más de 12 años de servicio y menos de 14 70 meses salarios básicos

    Que al acogerse al Programa Único especial, recibió la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 71.071.000,00), es decir, setenta (70) salarios básicos de acuerdo al incentivo que le correspondía al ser considerado por la empresa trabajador de confianza, cuando en realidad no lo es, dejándole de pagar veinte (20) salarios que son los que legalmente le corresponden. Que ese trato de trabajadora de confianza originó su exclusión de la convención colectiva desmejorando el beneficio recibido por aplicación del concepto del Programa Único Especial, constituyendo esto una discriminación, que la naturaleza de sus funciones no se adecua a las características que consagra el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no puede ser considerado como una trabajadora de confianza, que la accionante no poseía secretos industriales o comerciales del patrono, esta no participaba en la administración de la empresa ni supervisaba a otros trabajadores, sino que realizaba funciones inherentes a un trabajo ordinario para el funcionamiento de la organización. Que en la aplicación del Plan Único Especial (PUE), la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, ha desmejorado sus derechos e intereses económicos conculcándole una buena parte de los que en derecho le correspondía. Por último, solicitó: (i) se le cancele la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.306.000,00), lo cual constituye la diferencia de los veinte (20) meses de salarios básicos dejados de pagar como incentivo al momento del termino de la relación laboral con ocasión al Plan Especial Único (PUE), ofrecido a los trabajadores, tanto amparados por el contrato colectivo y para los mal llamados empleados de dirección y/o trabajadores de confianza, más los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas del proceso .

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió el anuncio del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, el cual estuvo dirigido al personal de la empresa activo al primero (01) de enero de 2001 y que tuviere para esa fecha más de un (01) año de servicios ininterrumpidos, ofreciendo cierto número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, siendo que a los efectos de la determinación del incentivo económico, los trabajadores fueron divididos en dos (02) categorías, a saber, los amparados por la Convención Colectiva y que se desempeñaran en alguno de los cargos comprendidos dentro del anexo “A” de dicha Convención y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Admitió la demandada la fecha de ingreso de la trabajadora, la fecha de egreso así como el cargo desempeñado por esta y las cantidades de dinero recibidas por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido trabajadora de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a noventa (90) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de veinte (20) salarios; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. La representación judicial de la demandada sostiene su defensa en cuanto a la solicitud de la diferencia por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo y que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la escogencia del programa.. Niega la demandada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

    DE LA CONTROVERSIA

    La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGAMA ÚNICO ESPECIAL, en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la actora) como una trabajadora de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario y como consecuencia de ello la empresa demandada le adeuda por tal diferencia veinte (20) salarios básicos mensuales y ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

    DOCUMENTALES

    Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales (las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas):

    En lo que se refiere a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de Ejemplar de publicación de Internet denominado “Contacto Diario”, Constancia de trabajo, Planilla de cálculo de prestaciones sociales, Solicitud de emisión de orden de pago, (folios 24, 25, 26 y 127 del presente expediente), este Juzgador las desestima en virtud de que la relación de trabajo ni la implementación del referido Programa Único Especial, ni la cantidad recibida por la actora por dicho plan se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere a la documental marcada “E”, Copia de la Convención Colectiva del Trabajo (folio 27 al 34 del presente expediente), observa este Sentenciador que la referida convención se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En lo que se refiere al mérito favorable de los autos, da este Juzgador por reproducido el criterio expuesto ut supra en relación al mérito favorable de los autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales marcadas “B” (Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales), “C” (Solicitud de Emisión de Orden de Pago) y “D” voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y “E”, comunicación mediante la cual la actora renuncia al cargo, este Juzgador las desestima por cuanto ni los conceptos otorgados al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, ni por concepto del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, ni la voluntad del accionante de renunciar y acogerse al referido Programa se configuran como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la copia del Contrato Colectivo de Trabajo, marcado “F”, este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra con respecto a este instrumento probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la documental marcada “G”, referida al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A.N.T.V.”, este Juzgador la desestima, en virtud de que no resulta un hecho controvertido en el presente procedimiento los beneficios que otorga la demandada a sus empleados de dirección o confianza. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las documentales marcadas “H” e “I”, referidas a Certificación emitida por la Secretaría de la Junta Directiva CANTV, y la certificación emitida por el gerente Corporativo de Comunicaciones internas de CANTV, respectivamente, este Juzgador las desestima en virtud de que la implementación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (y su oferta) no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

    La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la exhibición de la documental marcada con la letra “I”, contentivo del “Programa Unico Especial”, tal representación judicial llegada la oportunidad reconoció el contenido de la misma, no obstante a juicio de quien decide la referida docuemtnal nada aporta al presente procedimiento, por cuanto la implantación del referido programa es un hecho reconocido por las partes, por tal razón este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Para decidir tenemos que tener en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social explanado en las sentencias dictadas en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso W.A.N.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano J.P.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; seis (06) de junio de 2006, en el caso intentado por el ciudadano H.V.G.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y seis (06) de junio de 2006, en el caso L.B.G.O. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el que NO existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL., criterio este que a todas luces debe ser acogido por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte actora de los veinte (20) salarios básicos mensuales, estimados en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.306.000,00) y como consecuencia directa e inmediata la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Vista la improcedencia de tal reclamación de la accionante, la demanda incoada por ésta en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.437.328, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 18 de diciembre de 2.003, bajo el número 10, Tomo 184-a-pro.-

    No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, primero (01) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    G.D.M.

    EL JUEZ

    KELLY SIRIT ARANGUREN

    LA SECRETARIA

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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