Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.987

DEMANDANTE: M.T.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.212.956.-

APODERADO JUDICIAL: A.U.G., Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961.-

MOTIVO: APELACION de sentencia interlocutoria, en el escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2007, la cual corre inserta al folio (66), por la abogada en ejercicio F.C.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.624, quién actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana M.T.D.V.F., parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, y mediante la cual niega dictar cualquier medida cautelar provisional solicitada en el libelo de la demanda.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 22 de Enero de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellante por medio de su representacion judicial, promovió pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

A) Promuevo el merito favorable de los autos:

• Específicamente al folio 65, consistente en el auto de la decisión del tribunal a quo de fecha 30 de Noviembre del año 2007, por el cual niega la medida cautelar realizada por la parte actora, de donde se desprende de manera clara, expresa e inteligible que no se observó un debido proceso al trámite legal que ha debido dar el juzgador a la solicitud en comento, pues es clara la norma especial (Ley de Tierras) en permitir la potestad cautelar del juez agrario para velar por la seguridad agroalimentaria, inclusive en la etapa de producción de rubros alimenticios, así como la protección de los recursos naturales, siendo desde todo punto infundado el planteamiento del Juez de la existencia de otra causa entre las mismas partes involucradas en los hechos del Hato El Palito, para negar a priori lo solicitado.-

• Específicamente el contenido de los folios (09) al (64) del presente expediente, contentivo de la inspección judicial realizada por el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, como prueba anticipada, a los fines de demostrar los graves daños tanto ambientales como la seguridad agroalimentaria del país, que le están causando los invasores, al predio rustico denominado “El Palito”.-

B) Promuevo marcado anexo 1, copias certificadas de la solicitud de inspección judicial numero 769-07 realizada por el mismo tribunal emisor de las copias, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, constante dichas copias certificadas de (45) folios mas portada, a fin de demostrar: i) la presencia de los perturbadores en el predio rustico denominado hato el Palito, siendo cooperativistas algunos de ellos y otros tanto poseedores sucesivos; ii) la fechas de sus ingresos al predio: iii) y la tala arbitraria de vegetación en el mismo lugar, hechos que en conjunto constituyen las condiciones de hecho que imposibilitan, dilatan y entorpecen las labores cotidianas de los trabajadores del Hato El Palito, que atenten contra el normal desenvolvimiento de la producción y dan lugar a la cautela judicial solicitada

.-

Vencido el lapso probatorio, se fijó la Audiencia de Informes: En fecha (29) días de Abril de 2008, siendo la hora y el día, previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar el Acto de Informes, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-11-2007, mediante la cual negó dictar cualquier Medida Cautelar provisional solicitada, en el expediente contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por la ciudadana M.T.D.V.F.D.P., titular de la cedula de identidad N°4.212.956, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.961. En este estado, el Tribunal deja constancia que se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y ninguna de las partes comparecieron al mismo, ni por si, ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido, se declara DESIERTO dicho acto. En este estado, este Juzgado Superior establece que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo respectivo, en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio F.M.C. CR0CE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.264, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-11-2007, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana M.T.D.V.F.D.P., titular de la cedula de identidad N°4.212.956, en la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por su persona; En consecuencia, este Juzgado Superior se reserva el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo, de conformidad con el artículo en comento.-

III.-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Las abogadas en ejercicio F.M.C.C. y YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°4.204.667 y N°9.211.751, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N°10.264 y 58.527, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.D.V.F.; Ocurren a los fines de exponer:

Que desde el día 28 de Marzo de 2006 a las (03:00 a.m.) un grupo de personas sin autorización ni permiso de su poderdante, procedieron a ocupar de forma clandestina un parte del Hato El Palito, específicamente en el lindero Este, aproximadamente a una distancia de (50 mts.) de la casa de una de las fundaciones de ese sector.

Que desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy 19 de Noviembre de 2007, estas personas han causado daños de carácter económico y ambiental de las estructuras o construcciones del hato tales como: cercas, portones, alambre, pastos, sembradíos, bombas de extracción de agua, situación esta que en su oportunidad pudo ser observada por dicho tribunal en la inspección judicial de fecha 24 de Enero de 2007, en la que se dejo constancia de la presencia de estas personas en el sitio, de la ocupación ilegal por ellos efectuada y de los daños efectuados.

Que la situación es de tal gravedad que el ciudadano D.M., encargado del Hato, en diversas oportunidades ha sido objeto de amenazas y agresiones físicas por parte de estas personas, aunada a esta circunstancia a la perdida de ganado, tal y como el mimo lo señala en Solicitud de Prueba anticipada N°1C673-07 de fecha 31 de Octubre de 2007.- Que igualmente se han dado a la tarea de exterminar los animales llamados chigüires, a los que matan indiscriminadamente para alimentarse, produciendo daños a la biodiversidad y al ambiente, tal vez irreparables. Han talado cantidad de árboles maderables con motosierra para hacer palos para cercas. No permiten el paso el Encargado del Hato ni al personal obrero del mismo.-

Que al ocupar estas personas parte del Hato El Palito contra todo ordenamiento jurídico y en la falsa creencia que el estado debe proporcionar a los Invasores tierras gratuitamente, no solo han despojado a su representada de parte de las sabanas descritas, sino que han causado una serie de daños irreparables, como lo anteriormente señalado, arrimando el ganado hacia los paraderos impidiendo el libre pastaje de los mismos.-

Que fundamentan su pretensión en el artículo 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Que por todo lo expuesto, solicita se sirva dictar las siguientes medidas que contribuirán a reparar en alguna forma el inmenso daño causado a la producción pecuaria del hato y a que continúe el desmejoramiento y ruina total que en caso contrario será inevitable:

PRIMERA

Que no se impida a los ciudadanos que laboran como tractoristas en el Hato El Palito el ingreso a los potreros que conforman, para realizar diariamente la actividad propia de campo para el mantenimiento de pastos.

SEGUNDA

Que no se impida a los ciudadanos que laboran para el Hato El Palito en condición de Encargado, obreros y medico veterinario, el ingreso a los fundos y potreros donde trabajan en labores propias de manejo de ganados, tales como herraje, vacunación, pesaje, baño, desparasitaje y otras, así como la construcción y arreglo de cercas.

TERCERA

se prohíba dentro del Hato El Palito la tala de árboles maderables, así como la caza de chigüires y otros animales cuya eliminación dañe la biodiversidad del ambiente.-

CUARTA

Se informe a las autoridades publicas y a los ciudadanos que se encuentran dentro del Hato El palito, que ningún ciudadano esta autorizado para impedir el pastoreo de semovientes marcados con los hierros de su propiedad.-

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa NEGO dictar cualquier Medida Cautelar provisional, solicitada en el presente escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, por parte de la ciudadana M.T.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.212.956.-

    Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:

    En fecha 10 de abril de 2006, fue introducida por ante este juzgado demanda de Querella Interdictal Restitutoria o de despojo, por las mismas partes solicitantes de la presente acción; querella que fue suspendida en fecha 26-05-06 por un lapso de tiempo mientras se realizaban diligencias ante el Instituto Nacional de Tierras, siendo la misma apelada, por lo cual se hizo necesario enviarla al tribunal superior agrario de esta circunscripción judicial, sin haber sido remitida de nuevo a este juzgado, a fin de continuarla.. Estando así las cosas y visto que se trata de la misma situación de perturbación de la querella presentada… (omissis)…, dejándose ver según lo relatado en el presente escrito que estas perturbaciones se han acentuado debido a las agresiones físicas y verbales que de esta siendo objeto el ciudadano D.M., encargado del hato, actos que ya fueron denunciados penalmente y de los cuales ya tiene conocimiento las autoridades competentes en la materia… omissis…,por todo antes expuesto este juzgado, niega dictar cualquier medida cautelar provisional, solicitada en el presente escrito, ya que existe causa pendiente en la cual ya se dicto una providencia que fue apelada y hasta tanto no hay un pronunciamiento del Tribunal Superior y conste dicho pronunciamiento en este despacho se abstiene quien aquí juzga de proveer cualquier mandato que involucre a las partes del expediente N°5038-06, llevado por este tribunal.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En fecha 05 de Diciembre de 2007, la cual corre inserta al folio (66), por la abogada en ejercicio F.C.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.624, quién actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana M.T.D.V.F., parte querellante en el presente juicio, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, y mediante la cual niega dictar cualquier medida cautelar provisional solicitada en el libelo de la demanda, por considerar: “En fecha 10 de abril de 2006, fue introducida por ante este juzgado demanda de Querella Interdictal Restitutoria o de despojo, por las mismas partes solicitantes de la presente acción; querella que fue suspendida en fecha 26-05-06 por un lapso de tiempo mientras se realizaban diligencias ante el Instituto Nacional de Tierras, siendo la misma apelada, por lo cual se hizo necesario enviarla al tribunal superior agrario de esta circunscripción judicial, sin haber sido remitida de nuevo a este juzgado, a fin de continuarla.. Estando así las cosas y visto que se trata de la misma situación de perturbación de la querella presentada… (omissis)…, dejándose ver según lo relatado en el presente escrito que estas perturbaciones se han acentuado debido a las agresiones físicas y verbales que de esta siendo objeto el ciudadano D.M., encargado del hato, actos que ya fueron denunciados penalmente y de los cuales ya tiene conocimiento las autoridades competentes en la materia… omissis…, ya que existe causa pendiente en la cual ya se dicto una providencia que fue apelada y hasta tanto no hay un pronunciamiento del Tribunal Superior y conste dicho pronunciamiento en este despacho se abstiene quien aquí juzga de proveer cualquier mandato que involucre a las partes del expediente N°5038-06, llevado por este tribunal.”; de esta decisión se oyó apelación en ambos efectos el día 10 de Diciembre de 2007.-

    Tomando en cuenta la parte motiva expuesta en el auto recurrido emanado del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora considera necesario constatar las siguientes actuaciones:

    En fecha 01 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el expediente contentivo de Querella Interdictal de Despojo, ejercido por la ciudadana M.T.D.V.F.D.P., en contra de los ciudadanos E.M.M.P., J.A.V. y OTROS, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Guasdualito del Estado Apure, en apelación contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2006, dictado por dicho Juzgado, en donde declaró la Suspender la querella por un lapso de 90 días máximo, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras dicte la providencia; se le dio entrada, y en consecuencia, se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    En fecha 09 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la apelación incoada por las abogadas F.M.C.C. Y YOLEYSA COROMOTO T.D.V.F.D.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Guasdualito, de fecha 26 de mayo de 2006; estableciendo que por cuanto la querella Interdictal restitutoria, de acuerdo a las normas, implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro o el amparo contra el supuesto perturbador, despojador u ocupante ilegítimo, para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, y en el presente caso los querellados presentaron solicitudes de declaraciones de derecho permanencia, quien aquí sentencia declara que la suspensión efectuada por el a quo estuvo ajustada a derecho al determinar la procedencia de la suspensión y por consiguiente es inobjetable, no obstante por cuanto a la presente fecha (octubre de 2007) han trascurrido en exceso el lapso de suspensión dictado por el a quo, esta superioridad consideró procedente reiniciar el procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión y asimismo proceda a ratificar mediante oficio la solicitud de la información requerida por ante el Instituto Nacional de Tierras, en tal virtud declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y ajustado a derecho el auto apelado con la modificación realizada en el texto de esta sentencia.-

    En fecha 04 de Marzo de 2008, se remite el expediente al tribunal de origen, esto es, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Guasdualito.-

    Ahora bien, se evidencia claramente con las actuaciones precedentemente establecidas, que para el momento de la publicación del auto recurrido, esto es, el 30 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior, hacía un (1) mes aproximadamente que había dictado sentencia definitiva, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio por Querella Interdictal de Despojo, incoada por la ciudadana M.T.D.V.F., plenamente identificada en los autos, por cuanto la misma fue publicada en fecha 09 de Octubre de 2007.-

    En este sentido, es importante hacer notar que en el auto apelado de fecha 30 de Noviembre de 2007, el tribunal a quo, estableció que existía una causa pendiente en la cual ya se dicto una providencia que fue apelada y hasta tanto no haya un pronunciamiento del Tribunal Superior y conste dicho pronunciamiento en ese despacho se abstiene de proveer cualquier mandato que involucre a las partes del expediente llevado por el mismo; y en ese caso especifico, quien aquí juzga dicto sentencia definitiva y quedando definitivamente firme la misma, se remitió al tribunal de origen, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito. Por los razonamientos que anteceden y de manera sobrevenida este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este juzgado superior, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representacion judicial de la ciudadana M.T.D.V.F., parte querellante en el presente juicio, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

    A tales efectos, este juzgado superior, Ordena al tribunal a quo, se pronuncie con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Y así se decide.-

  3. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 05 de Diciembre de 2007, por la abogada en ejercicio F.C.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.624, quién actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana M.T.D.V.F., parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, y mediante la cual niega dictar cualquier medida cautelar provisional solicitada en el libelo de la demanda.-

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, pronunciarse con respecto a la medida cautelar provisional solicitada en el libelo de la demanda, por la representacion judicial de la parte accionante.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. N°2987.-

MGS/if/anny.-

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