Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.376

DEMANDANTE: M.T.D.V.F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.956, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.C.C., YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO y A.U.G., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.264, 58.527 y 90.961, de este domicilio.

DEMANDADO: E.M.M.P., J.A.V., B.V.D.A., F.J.A.P. y OTROS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 22.934.048, 19.732.081, 1.618.336, 18.375.303 y otros.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.A., abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.616, en su caracter de Procuradora Agraria Regional Zona Alto Apure.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO.

Sentencia Definitiva.

Del Procedimiento: Visto que la presente querella interdictal restitutoria o de despojo, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con Sede en Guasdualito, en apelación contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2006, dictada por dicho Juzgado, en donde declaró la Suspender la presente querella por un lapso de 90 días máximo, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras dicte la providencia, el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la Controversia: En fecha 01 de agosto de 2006, por cuanto se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con Sede en Guasdualito de este Circunscripción Judicial, contentivo de Querellan Interdictal Restitutoria o de Despojo, ejercido por la ciudadana M.T.d.V.F.d.P., en contra los ciudadanos E.M.M.P., Jessenia Aponte Villegas y Otros, y en consecuencia se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alega el recurrente:

Que la querellante, es co-propietaria y poseedora de un inmueble denominado “HATO EL PALITO”, el cual adquirió por documento N° 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1999, folios 161 al 167, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Apure, comprándolo a los ciudadanos A.J.R.d.F. y G.A.F.R., miembros de la Sucesión del Doctor M.J.F.G., conforme a documento que en copia fotostática, la cual agregó el anexo marcado con la letra “B”.

Que el referido Hato se encuentra ubicado en el Sector El Palito Parroquia el A.d.M.P.d.D.E.A.A.d.E.A., al que se llega por la carretera que conduce del p.d.G. a P.V., cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Margen del Caño el Palito; por el Sur: Margen del C.O. y mejoras de V.M., y Sucesión Carpio; por el Este: M.U.; y por el Oeste: Mejoras de J.Z. y Margen del C.O., conformado por un lote de sabanas propias con superficie de Dos Mil Setecientas Cuarenta y Seis Hectáreas con Cincuenta áreas (2.746 Has. Con 50 áreas).

Que las tierras del Hato El Palito están preparadas y cuidadas por la Querellante para el levante de ganado macho, y en menor escala, para la cría, existiendo actualmente dentro del Hato una producción de Mil Ciento Treinta y Cinco (1.135) semovientes, entre vacas, novillas, mautas, mautes, becerras, becerros, y otros reproductores, los cuales están marcados con los hierros propiedad de los co-propietarios del mencionado Hato.

Que existen dentro del Hato como mejoras y bienhechurías, entre otras, las siguientes: a) Una casa para vivienda principal, de pisos de cemento, bloque y friso, varias habitaciones, cocina, que sirve de alojamiento al encargado del Hato junto con su familia. b) Dos fundaciones, cada una con casa, que sirve de alojamiento a los obreros de las fundaciones. c) Corrales de aparte y empuje de ganado, con manga y embarcadero. d) Cercas internas y externas construidas en parte por estantillos de madera y en parte con estantillos de hierro, con postes de cemento.

Que desde el día 28 de marzo de 2006, a las tres de la madrugada, los querellados, ya identificados, sin autorización ni permiso de la querellante, procedieron a ocupar de forma clandestina una parte del Hato El Palito, específicamente en el lindero Este, aproximadamente a una distancia de cincuenta metros (50 mts.) de la casa de una de las fundaciones de ese sector, procediendo los querellados a sacar de la tierra un horcón que sirve de soporte para un falso, rompiendo el candado, instalándose dentro del área ya señalada; Situación esta que pudo ser observada por el Tribunal de la causa en la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de abril de 2006, en la que se dejo constancia de la presencia de los querellados en el sitio y de la ocupación por ellos efectuada.

Que igualmente, los querellantes, además de ejecutar vías de hecho para perturbar la posesión de la querellante, despojándola parcialmente del Hato El Palito se han dado a la tarea de intimidar a los tractoristas, impidiéndoles sus labores diarias en los tractores, amenazándoles inclusive con atentar contra su integridad física y causarle daños materiales a los equipos propios para ejecutar labores de campo.

Que el día 28 de marzo de 2006, se procedió a denunciar ante el Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional la Invasión efectuada por los querellados, en El Hato El Palito, procediendo estos funcionarios a realizar en el sitio de la invasión las actuaciones urgentes y necesarias, para posteriormente enviar dichas actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, donde se ordenó la investigación correspondiente

Del Procedimiento

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia con Sede en Guasdualito, admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo donde se fijó una garantía de (Bs. 1.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 15 de mayo de 2006, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia, la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.616, actuando en su carácter de Procuradora Agraria Regional, quien actúa en defensa de los ciudadanos querellados, presentó escrito, con la finalidad de solicitarle al Tribunal la Reposición de la Causa al Estado de Admisión, hasta agotar el procedimiento administrativo.

En fecha 18 de mayo de 2006, las abogadas F.M.C.C. y Yoleysa Coromoto Porras Trejo, con el carácter que tienen acreditado en autos presentaron escrito, mediante el cual rechazaron categóricamente el pedimento de la Procuradora Agraria Regional, y solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, declare improcedente la Solicitud de Reposición de la causa al estado de admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, y que procediera a restituir el bien a la despojada, por cuanto está suficientemente demostrada la ocurrencia del Despojo conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y ha sido constituida la garantía exigida para dictar el Decreto Restitutorio, procediendo a seguir en esta acción conforme lo dispone el artículo 263 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia con Sede en Guadualito, analizó los escritos presentados, por un lado la abogada A.A., en su condición de Procuradora Agraria Regional, en representación de los querellados, donde le solicitó al Tribunal la Reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente; y por otro lado el escrito suscrito por las abogadas F.M.C.C. y Yoleysa Coromoto Porras Trejo, parte querellante, donde se opusieron al pedimento de la parte querellada, dicho Tribunal observó: En fecha 05 de abril de 2006, se presentó Querella Interdictal Restitutoria propuesta por las abogadas F.M.C.C. y YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, ya identificadas en autos, apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.D.V.F.D.P., ya identificada, en la cual solicitan restituir la posesión del área de terreno que ocupan dentro del sector interno del Hato El Palito, cuya ubicación y linderos constan en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los art. 783 del Código Civil, 254, 255, 257 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 699 del Código de Procedimiento Civil (…omisis…) De todo lo anteriormente analizado por este despacho, así como también los respectivos recaudos presentados por cada una de los partes, se observa que efectivamente fue demostrado con las pruebas promovidas por la parte querellante, a este Juzgado la ocurrencia del despojo de las tierras, ya identificadas, por parte de los querellados, todo de conformidad con lo establecido en el art. 699 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la constitución de una garantía hasta por la cantidad de un Millón de Bolívares para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar en la definitiva, la cual se cumplió conforme a lo ordenado. Ahora bien, estudiada la intervención de la ciudadana A.A. quien se interpone en la presente causa en su condición de Procuradora Agraria Regional, alegando que los miembros de la Asociación Cooperativa “Carutico” 541 R. L., interpusieron en fecha 15 de septiembre de 2004, UNA DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS conforme al Art. 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante el Instituto Nacional de Tierras ORT-Apure Oficina de Guasdualito, contra el Hato El Palito, señalado que nunca obtuvieron respuesta alguna de esta solicitud y solo en fecha 16 de julio de 2005, casi un año después es remitido el expediente de Reinspección de Tierras Ociosas por el Ing. S.D. a la Abg. Mougna Akil, Coordinadora General ORT-APURE. Observando claramente este Tribunal la falta de respuesta oportuna y adecuada a la solicitud hecha, por parte del Instituto Nacional de Tierras en ese momento histórico al que hace referencia; no pudiendo por ello en aquel tiempo los querellados de la presente causa saber en que circunstancia se encontraban las tierras en litigio y hasta dicha fecha no consta que el Instituto haya emitido algún pronunciamiento en el presente caso, constando en autos las solicitudes de la declaratoria del derecho de permanencia todas de fecha 09 y 10 de mayo de 2005, sin que para mi criterio, exista ni acto, ni inicio del Procedimiento Administrativo Agrario por parte del Instituto Agrario, como muy bien lo señala la parte actora en su escrito de OPOSICIÓN A LA REPOSICIÓN. Así mismo el Procedimiento Agrario para la declaratoria de tierras ociosas no se instruyó nunca, ni siquiera se ordenó la elaboración del informe técnico correspondiente. Es el caso que en estos tiempos, teniendo en cuenta que en nuestra Constitución Bolivariana se nos insta a avocarnos al desarrollo de la actividad agraria distinguiéndola como motor de desarrollo de la nación, bajo la nueva concepción de la l.d.E.S. de derecho, imponiéndonos la necesidad de adaptarnos a las realidades sociales de nuestro país, es por ello que como Juez agraria no puedo obviar las solicitudes realizadas por las partes querelladas, como si no existieran, solo que no fueron escuchadas ni tramitadas por el ente correspondiente, observando claramente quien aquí juzga que el acta de levantamiento de denuncias tiene fecha 15 de septiembre de 2004, y que las solicitudes de los derechos de permanencia tienen fecha del 09 y 10 de mayo de 2005, y que a las mismas no se les apertura los procedimientos respectivos por negligencia o falta de diligencia, aunado todo al hecho cierto de que se están entablando conversaciones entre la parte actora querellante y el Instituto Nacional de Tierras a nivel Nacional como muy bien lo plasman en sus escritos las partes querellantes y querellados. Por lo tanto este Tribunal considera que lo mejor para las partes es SUSPENDER LA PRESENTE ACCIÓN por un lapso de 90 días máximo, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras dicte la providencia administrativa que sea necesaria a fin de este Despacho pueda determinar con certeza LA SITUACIÓN ACTUAL que tienen las tierras en litigio.

En fecha 01 de junio de 2006, las abogadas F.M.C.C. y Yoleysa Coromoto Porras Trejo, con el carácter que tienen acreditado en autos, presentaron escrito donde apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa de fecha 26 de mayo de 2006.

En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia con sede en Guasdualito, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de resolver sobre dicha apelación.

En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Guasdualito del Estado Apure, se le dio entrada, y en consecuencia, se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.616, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Alto Apure del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante de la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas por ante este Juzgado Superior.

En fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral y publica de conformidad con al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de agosto de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y compareció el abogado A.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y expuso: Por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 06 de junio de 2006, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Cuando lo correcto debió ser oída en un solo efecto tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma dejo constancia en este acto que la Procuradora Agraria Regional del Alto Apure, no posee la cualidad para actuar y defender los derechos de los querellados. En este sentido, solicito a este Tribunal REPONER la causa al estado de oír la apelación a un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas y se deje constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó ope-legis es el día 19/09/06. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Procuradora Agraria Regional del Alto Apure, en representación de la parte querellada, y expuso: En cuanto a lo alegado por el apoderado de la parte demandante, concerniente a la falta de cualidad que me acredita para actuar en representación de los querellados, consigno nuevamente documentación que riela en las actas procesales que me acredita la facultad jurídica para actuar en representación de los campesinos aquí demandados. De igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de promoción de pruebas tanto en los hechos como en derecho. Seguidamente los abogados J.H.P. y J.V.G.N., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 32.244 y 116.666, quienes se hicieron parte en este acto, en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignando así escrito copia simple de la SOLICITUD DE FORMULA ALTERNATIVA DE NEGOCIACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTO, constante de tres folios útiles, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y así como también copia simple del Poder que nos acredita, para actuar en este acto, este Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14 de agosto de 2007, estando dentro de los tres días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró SIN LUGAR la apelación incoada por las abogadas F.M.C.C. y Yoleysa Coromoto T.d.V.F.d.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Guasdualito, de fecha 26 de mayo de 2006, donde ordenó la suspensión de la causa, en la presente Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una apelación sobre el auto dictado por el Tribunal de la causa, contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2006, dictada por dicho Juzgado, en donde declaró Suspender la presente querella por un lapso de 90 días máximo, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras dicte la providencia en cuanto a las solicitudes de denuncia por tierras ociosas contra el PREDIO DE “EL HATO EL PALITO”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure y las solicitudes de declaraciones de derecho permanencia realizadas por lo ciudadanos querellados en la presente causa.

Ahora bien el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas (No. 4) y además en el parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en procedimiento administrativo que se instaure al efecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:

a.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia.

b.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia.

Ahora bien la norma analizada establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Segundo, “en cualquier estado y grado del proceso de que se trata puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaria de dicha garantía”

De la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo.

Ahora bien el interdicto restitutorio o de despojo es un proceso especial de protección a la posesión que tiene en el orden lógico y legal de su desarrollo el presupuesto de que debe dictarse una medida de amparo, restitución o en su defecto de secuestro según el caso, para que el juicio se desarrolle, puesto que, de acuerdo a las normas que rige dicho procedimiento deberá practicarse alguna de estas medidas para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, lo que implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro o el amparo contra el supuesto perturbador, despojador u ocupante ilegítimo.

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Segundo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, se tendrá como consecuencia lógica que el juicio interdictal debe quedar en suspenso, asunto este que fue lo decidido por el a quo, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras se pronuncie sobre lo planteado.

Ahora bien, por cuanto la querella interdictal restitutoria, de acuerdo a las normas, implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro o el amparo contra el supuesto perturbador, despojador u ocupante ilegítimo, para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, y en el presente caso los querellados presentaron solicitudes de declaraciones de derecho permanencia, quien aquí sentencia declara que la suspensión efectuada por el a quo estuvo ajustada a derecho al determinar la procedencia de la suspensión y por consiguiente es inobjetable, no obstante por cuanto a la presente fecha han trascurrido en exceso el lapso de suspensión dictado por el a quo, esta superioridad considera procedente reiniciar el procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión y asimismo proceda a ratificar mediante oficio la solicitud de la información requerida por ante el Instituto Nacional de Tierras, en tal virtud de debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y ajustado a derecho el auto apelado con la modificación realizada en el texto de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación Ejercida por las abogadas F.M.C.C. y Yoleysa Coromoto Porras Trejo, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.D.V.F.D.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Guasdualito, de fecha 26 de mayo de 2006, donde ordenó la suspensión de la causa, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO, en contra los ciudadanos E.M.M.P., J.A.V., B.V.D.A., F.J.A.P. y OTROS.

CONFIRMA el mencionado auto, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal;

I.F..

Seguidamente siendo las 01:20 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.376.-

MGS/if/doug.-

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