Decisión nº 257 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana T.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.977.976, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.372, en contra del ciudadano O.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.815, del mismo domicilio, a favor de los niños O.J. y M.V.S.G..

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2002, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre:

 El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, para satisfacer las pensiones alimentarias de los niños de autos.

 El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

 El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

 En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.

 El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 10 de Abril de 2003, los ciudadanos T.C.G.C., titular de la cédula de Identidad N° 7.977.976, y O.R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.718.815, asistidos por la Abogada M.D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.372, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños O.J. y M.V.S.G..

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano O.R.S.V., se comprometió a depositar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano como obrero al servicio de la Universidad del Zulia.

 Asimismo, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al mencionado ciudadano para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

 Asimismo, el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al referido ciudadano.

 En caso de que el ciudadano O.R.S.V., goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, depositará el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.

 Para realizar el pago de las cantidades aquí fijadas, solicitaron al Tribunal oficiara al Banco Industrial de Venezuela, para aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de los mencionados niños.

 Suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano O.R.S.V., en fecha 22 de Marzo de 2002.

 Solicitaron al Tribunal aprobara y homologara el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A través de sentencia de fecha 09 de Enero de 2004, se aprobó y homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme; y se ofició bajo los números 41 y 04-08.

Por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la ciudadana T.G.D.S., asistida por la abogada M.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.372, solicitó a este Tribunal el embargo del cien por ciento (100%) del fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano O.R.S.V., y el mencionado ciudadano aceptó la solicitud realizada, pidiendo a su vez ambas partes se homologara dicho convenimiento.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada en fecha 03 de Mayo de 2004, por los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V..

Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, la abogada M.D.L. apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, de la diligencia y del auto que las provea.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2005, el ciudadano O.R.S.V., asistido por el abogado C.E.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.550, solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de Enero de 2004. Asimismo, solicitó se le haga entrega formal del oficio dirigido a la referida institución.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a fin de remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2005, informándoles asimismo que las partes intervinientes en este proceso acordaron la suspensión de las medidas decretas en fecha 22 de Marzo de 2002. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 157.

En diligencia de fecha 27 de Enero de 2005, la abogado M.D.L. apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

A través de diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio de fecha 09 de Enero de 2004. Asimismo solicitó se oficiara nuevamente al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que aperturaran una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, y que se autorizara suficientemente a la ciudadana T.C.G.C., a retirar las cantidades de dinero depositadas en la referida cuenta.

Por auto de fecha 7 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de informarles que se autoriza suficientemente a la ciudadana T.G.C., a aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de los niños de autos. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 05-108.

Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2005, el ciudadano O.S. debidamente asistido por el abogado C.T.P., alegó que la ciudadana T.C.G.C. no quería recibir los alimentos que él le proporcionaba a sus hijos, y solicitó copias certificadas de todo el expediente, a fin de demandar un régimen de visitas.

A través de auto de fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana T.C.G.C., para que compareciera por ante esta Sala de Juicio, al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito de fecha 22 de Febrero de 2005. Asimismo se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2005, la abogada M.D.L. apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento forzoso del convenimiento de fecha 10 de Abril de 2003. Asimismo, consignó copia del oficio dirigido y entregado al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, así como copias de los recibos de cobros del colegio del n.O.S.G..

Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito de fecha 02 de Marzo de 2005, especialmente en lo relativo a la ejecución forzosa del convenimiento de fecha 10 de Abril de 2003.

En auto de fecha 08 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano O.S.V., concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que cumpla voluntariamente lo establecido en el convenimiento de fecha 10 de Abril de 2003. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, la ciudadana T.G.C., asistida por la abogada M.D.L., consignó la dirección del ciudadano O.S.V., a los efectos de su notificación. Asimismo, estableció que para esa fecha el reclamado de autos no había cumplido con el pago de las pensiones alimentarias.

En auto de fecha 16 de Marzo de 2005, le fue entregada la libreta de ahorros a la ciudadana T.C.G.C..

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano O.R.S., asistido por el abogado C.T., solicitó a este Tribunal se lleve a efecto un acto dentro de una audiencia, a fin de dilucidar entre ambas partes lo concerniente al convenimiento de alimentos, y que en esa misma fecha consignaría los recibos como prueba de cumplimiento de su obligación alimentaria.

En auto de fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó la comparecencia ante esta Sala de Despacho de los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, la ciudadana T.G.C., asistida por la abogada M.D.L., solicitó la ejecución forzosa del convenimiento de fecha 10 de Abril de 2003, homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004. Asimismo consignó copia de la libreta del Banco Industrial de Venezuela.

En auto de la misma fecha, el Tribunal antes de resolver lo solicitado en la diligencia ut supra instó a la parte actora a impulsar la notificación del ciudadano O.R.S.V..

Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigno la dirección del ciudadano O.S.V..

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano O.S., asistido por el abogado C.T., se dio por notificado del auto de fecha 17 de Marzo de 2005.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano O.S.V., respecto de sus hijos O.J. y M.V.S.G., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V., en fecha en fecha 10 de Abril de 2003, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano O.R.S.V., se comprometió a depositar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga como obrero al servicio de la Universidad del Zulia.

Asimismo, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; y el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al referido ciudadano.

En caso de que el ciudadano O.R.S.V., goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, depositaría el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano O.R.S.V. se dio por notificado en fecha 04 de Abril de 2005, para que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, ordenado en el auto de fecha 17 de Marzo de 2005, y visto que consta en actas la notificación de ambas partes, y que transcurrió el tiempo correspondiente para la celebración del acto conciliatorio y ninguna de las partes ocurrió ante este despacho para la celebración del mismo, y por cuanto se evidencia en actas que el ciudadano O.R.S.V., no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades de dinero que devenga el ciudadano O.R.S.V., como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, tal y como se estableció en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V., en fecha en fecha 10 de Abril de 2003, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V., en fecha en fecha 10 de Abril de 2003, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Enero del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005, y el embargo se realizará sobre el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado alimentario como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; y el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano O.R.S.V., y en caso de que el referido ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos; y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, a fin de calcular las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Enero de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, para que informe con carácter de urgencia la capacidad económica que tiene actualmente el ciudadano O.R.S.V., especificando cada uno de los conceptos que devenga el referido ciudadano. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V., en fecha en fecha 10 de Abril de 2003, en beneficio de sus hijos O.J. y M.V.S.G., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos T.C.G.C. y O.R.S.V., en fecha en fecha 10 de Abril de 2003, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Enero del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005, y el embargo se realizará sobre el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado alimentario como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; y el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano O.R.S.V., y en caso de que el referido ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos; y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

  3. ) ORDENA: a fin de calcular las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Enero de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005, oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, para que informe con carácter de urgencia la capacidad económica que tiene actualmente el ciudadano O.R.S.V., especificando cada uno de los conceptos que devenga el referido ciudadano.

     Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana T.C.G.C..

     Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Dra. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 257 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1280 . La Secretaria.-

    Exp.: 02173.

    HRPQ/sv*

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