Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de enero de 1996 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.235.483, asistida por el abogado O.G.D., Inpreabogado Nº 10.026, contra la P.A. dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la firma K.P.M.G. DEBERA, ALCARAZ, CABRERA & VÁSQUEZ, Contadores Públicos.

En fecha 12 de febrero de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el referido recurso; ordenó oficiar al Director del Trabajo del Ministerio del Trabajo, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud. Igualmente ordenó notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público. De igual manera se ordenó el emplazamiento, mediante Cartel, de cualquier persona interesada, a los fines de que concurriesen a darse por citados dentro de los 10 días de despacho siguiente a la publicación que del Cartel se hiciese (folio 27).

En fecha 12 de febrero de 1996 la parte actora reformó el escrito libelar (folios 30 y 31).

En fecha 26 de febrero de 1996 la parte recurrente consignó el aludido cartel publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” en esa misma fecha (folios 33 y 34).

En fecha 12 de marzo de 1996 la parte actora solicitó que se abriese el proceso a pruebas (folio 36).

En fecha 15 de abril de 1996 la parte actora solicitó que se requiriese a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a tal efecto el día 22 de abril de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó el oficio librado al Director del Trabajo del Ministerio del Trabajo, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso (folios 37 y 38).

En fecha 05 de junio de 1966 se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de julio de 1996 la parte actora solicitó que se admitiesen los recaudos administrativos y que se abriese la articulación probatoria respectiva (folios 149 y 150).

En fechas 18 de septiembre, 09 y 16 de octubre, 15 de noviembre, 16 de diciembre de 1996; 21 de enero y 26 de febrero de 1997 la parte actora solicitó que se proveyese la causa (folios 151 al 157).

En fecha 03 de marzo de 1997 el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa (folio 158).

En fechas 11/04/1997; 24/10/1997; 06/11/1997; 15/01/1998; 02/03/1998; 15/01/1999; 27/01/1999; 05/03/1999 y 18/03/1999, la parte actora solicitó que se proveyese la causa (folios 159 al 167).

En fecha 22 de marzo de 1999 el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa (folio 168).

En fecha 22 de marzo de 1999 el mencionado Juzgado ordenó notificar a las partes a fin de que compareciesen, por ante ese Juzgado el primer (1er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se hiciesen, para que comenzase a correr el término de pruebas, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) (folio 169).

En fecha 25 de noviembre de 1999 la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 174 al 176).

En fecha 11 de enero de 2000 el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 194).

En fecha 16 marzo de 2000 la parte actora presentó escrito en el que solicitó que se decidiese el recurso interpuesto (folios 195 al 197).

En fechas 15/06/2000; 06/07/2000; 31/07/2000; 11/10/2000; 07/11/2000; 04/07/2002; 31/10/2002 19/03/2003 la parte actora solicitó que se provea sobre el recurso interpuesto (folios 198 al 205).

En fecha 26 de marzo de 2003 la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa (folio 206).

En fecha 02 abril de 2003, el abogado O.G., apoderado judicial de la ciudadana T.d.V.G. (parte recurrente), presentó escrito en el cual solicitó que se dictará sentencia luego de haberse practicado y agotado toda la “actividad administrativa” (folios 207 al 210).

En fecha 09 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por considerar que era la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la nulidad incoada, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a dicha Corte a los fines de su conocimiento y decisión (folios 211 al 215).

En fecha 13 de mayo de 2003 el mencionado Juzgado acordó la remisión del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al efecto se libró oficio Nº 166-03 (folio 216).

En fecha 27 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso (folio 219).

En fecha 05 de octubre de 2004 la parte actora solicitó que esa Corte se abocara al conocimiento de la causa (folio 221).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2005 se dejó asentado que el 01 de septiembre de 2004 se había constituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esa Corte se abocaba al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esa Corte dictará la decisión correspondiente (folio 223).

En fecha 03 de mayo de 2005 la mencionada Corte dictó decisión en la cual rechazó la competencia declinada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad interpuesto, en tal virtud ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se resolviese la regulación de competencia planteada (folios 225 al 231).

En fecha 31 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto se libró oficio Nº CSCA-1459-2005 (folios 232 y 233).

En fecha 09 de agosto de 2005 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la regulación de competencia (folio 235).

En fecha 11 de octubre de 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual determinó que correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -que en razón del procedimiento de distribución de causas le fuese asignado- la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, al efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de enero de 2006 se dio por recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.

En fecha 07 de febrero de 2006 este Tribunal ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes, al efecto el día 13 de febrero de 2006 se libraron los oficios Nros. 213-06; 214-06; 215-06 y 216-06, a la Procuradora General de la República; al Fiscal General de la República; a la Ministra del Trabajo y al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, respectivamente. Asimismo se libraron boletas de notificación a la ciudadana T.d.V.G. (parte recurrente) y al ciudadano F.A.V. G, en su carácter de Socio – Director de la firma KPMG Alcaraz, Cabrera, Vásquez – Contadores Públicos (folios 246 al 257).

En fecha 05 de abril de 2006 la parte recurrente consignó diligencia en la cual manifestó su interés en que el recurso de nulidad fuese sentenciado (folio 268).

En fecha 27 de abril de 2006 el apoderado judicial de la recurrente consigno escrito en el cual expone los alegatos en los que fundamenta el recurso y ratifica la solicitud de nulidad de la P.A. N° 73, dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (folios 269 al 270).

En fecha 04 de mayo de 2006 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al ciudadano F.A.V. G. en su carácter de Socio-Director de la firma “KPMG ALCARAZ CABRERA, VÁSQUEZ – CONTADORES PÚBLICOS”, ya que en la dirección procesal indicada en el recurso, le informaron que la referida firma no funcionaba en esa dirección (folio 273).

En fecha 04 de julio de 2006 se solicitó a la parte recurrente suministrar la dirección correcta de la referida empresa, a los fines de poder librar nuevamente la boleta de notificación (folio 274).

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la parte recurrente que “(c)onsta de acta que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Federal, Sala de Mujeres y Menores, el inicio de la tramitación del procedimiento con motivo de la correspondiente solicitud de calificación de despido instaurada por (su) persona derivado del despido del que fu(e) objeto por parte de la Firma KPMG Alcaraz Cabrera Vázquez contadores públicos, actuaciones que conforman los autos del expediente N° 61-95 de la relación de causas seguidas por ante ese Despacho por la separación injustificada de (su) trabajo del que fu(e) objeto, injustificadamente, participación mediante carta recibida… en fecha 17/03/95”.

Que, “(c)onsta igualmente de las actas en acervo de dicho expediente que el despido del cual fu(e) objeto lo fue en forma intempestiva, siendo las 04:30 del día en referencia, participada por el ciudadano Lic. Ricardo del Rio, Gerente de Recursos Humanos de la firma de contadores KPMG DEBERA ALCARAZ CABRERA VAZQUEZ, contadores públicos, ubicada en Calle Los Mangos con F.S., Edificio Selemar, piso 7°, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador., Firma en la cual (se) desempeñaba en calidad de secretaria desde el día 18/06/92, y devengando para la fecha un salario de Bs. 48.000,oo mensuales”.

Que, “(e)n la oportunidad de proponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, lo sustent(o) por haber recibido carta de despido de parte del Lic. Ricardo del Rio Jefe de Recursos Humanos de la Firma para la cual prest(a) (sus) servicios – porque consider(ó) ser trabajadora activa- despido de fecha 17/03/1.995.. por lo que con motivo del despido, le comunic(ó) al ciudadano: Lic. Ricardo del Rio que obraba inconsultamente, toda vez que (su) jefe directo no estaba en conocimiento del injustificado despido del cual estaba siendo objeto, igualmente señal(ó) al Ciudadano: Lic. Ricardo del Rio que debía haber participado y solicitado previamente calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por gozar del fuero de la maternidad para esa oportunidad, pero (le) recalcó que ignoraba esa situación, y agregó que lo tenía sin cuidado y que de algún organismo ordenar (su) reenganche, lo haría al archivo, lugar lúgubre, oscuro y polvoriento, donde trabaja generalmente un hombre, considerando que tiene que levantar cajas y cambiarlas de sitio y movilizar grandes paquetes de expedientes”.

Que, “(e)n la misma fecha y oportunidad en la cual se materializó el despido, solicit(o) permiso al Lic. Ricardo del Rio, para retirar(se) a (su) oficina con el fin de ubicar en (sus) documentos, constancia de estar en estado de embarazo, situación de la cual estaba en conocimiento (su) jefe directo, y el resto del personal, e inmediatamente lo impus(ó) de (su) estado mediante documentación suficiente, emanada de Clínica Loira, certificación suscrita por la Dra Bahilda M.d.D., gineco-obstetra; mediante estos recaudos comprobaba que gozaba del fuero a que contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda esta actividad participativa ni hizo mella en su ánimo, por lo que (le) comunicó que pasara el día hábil siguiente a retirar el pago de (sus) prestaciones sociales”.

Que con el fin de obtener el certificado médico comprobatorio el día 20/03/1995 se dirigió al Hospital Clínico Universitario. Que durante su permanencia en el referido Hospital, su Jefe directo llamó a su residencia y “dejo recado que pasara por la Firma el día siguiente o sea el 21/03/95, y efectivamente ese día a las 4:10 p.m., hi(zo) acto de presencia en la Firma, pero no fu(e) atendida, ni recibida por lo que opt(ó) por marcharse inmediatamente, hasta el lunes 27/03/95 cuando en compañía de la Srta. M.H. concurri(ó) nuevamente a mediados de las 02:20 p.m. para retirar algunos bienes personales –adornos y algunos documentos- y no teniendo contacto con ninguno de los directivos de la empresa (se) march(ó) una vez que retir(ó) los adornos, siendo las 02:40 p.m.”

Que, “(p)or cuanto no se produjo ningún acto de acercamiento, entre la Firma y (su) persona…. Solicit(ó) ante el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo, Sala de Mujeres y Menores, solicitud de reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de fuero derivado de estado de gravidez”.

Que admitida su solicitud se ordenó el emplazamiento de la firma para el día 26/04/1995. Que en el acto de comparecencia impugnó la carta poder y actas referentes a la constitución de la firma por las siguientes razones:

Que, “(a)unque representa un beneficio que no debe ser elemento de sustentación a la parte patronal, por no ser el débil jurídico de la controversia, empero por lo concerniente a la equidad que se le permite al patrono presentar carta poder para acreditarse, de tal consideración que la Firma produjo ante el Despacho carta poder que exhibió la presunta apoderada de la parte patronal, documento no suficiente ni válido para el acto en el cual (se) encontraba(n) porque representaba copia de archivo de carta poder, de la cual la original está consignada y acreditada en otro expediente, específicamente el marcado con el número 181-95 de la relación de causas seguidas por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en la que riela solicitud de calificación de despido instaurado por la Firma en (su) perjuicio propuesta en fecha 06/04/95, desistida en fecha 14/08/95”.

Que, “(d)el texto de la írrita carta poder podemos determinar que el ciudadano F.A.V.G.,… en su condición de Socio-Director de La Firma KPMG Alcaraz Cabrera Vázquez contadores públicos, autorizó a la ciudadana M.J.O. G… para que represente a dicha Firma: … ‘…En ocasión de la clasificación de falta, y se materialice el despido de la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.235.843…’…”.

Que, “(d)el texto incomento podemos establecer que están determinados dos (2) aspectos: 1): la intencionalidad de la Firma en la clasificación y determinación de la falta, y 2): la procura de la clasificación de falta para que prospere la materialización del despido de (su) persona, la trabajadora; obviamente que la improcedente carta poder analizada no puede ser instrumento de conciliación, por lo que al no investir la misma a la profesional del derecho para dicha actividad, y consecuentemente no tener facultades para ello, para proponer intencionalidad de reivindicar (sus) derechos como trabajadora, en todo caso mérito que acreditaría un llamado de los directivos de la empresa o de apoderado debidamente facultado mediante carta poder librada especialmente para el procedimiento in situ”

Que, “(c)on relación al documento de constitución de la Firma, la Dra Ortega expuso que consignaba registro mercantil y no es cierto porque se trata de una sociedad civil no una firma comercial, por esa razón impugn(o) dicho documento por no coincidir con lo alegado por la seudo apoderada de la firma”.

Que, “(I)ndependientemente a los aspectos narrados y sin convalidar la irregularidad en cuanto a la representación de la empresa sin apoderado judicial, debidamente acreditado – sin poder-, a los efectos de mayor corolario, en la oportunidad que El Despacho interrogó a la seudo apoderada de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió, a la primera: reconoció a (su) persona como trabajadora de la empresa; con relación a la segunda pregunta: reconoció la inamovilidad; y a la tercera pregunta respondió: ‘Si ocurrió el despido…’.”

Que, el Gerente de Recursos Humanos de la firma, no actuó con licencia de los Jefes de la Empresa.

Que, “(e)n el acta que levantó el Ministerio no consta que la Dra., M.O. emplazara a (su) persona como trabajadora a reintegrar(se) al trabajo, -no tiene facultades para ello- aunque produjo escrito en el cual accede a reafirmar una presunta e inexistente revocatoria del despido, pero conminó a El Despacho a abrir el procedimiento a pruebas, -convencida de su falta de cualidad procesal- contrariedad a toda fórmula de arreglo amistoso, lo que dio lugar a la continuación del procedimiento, (posteriormente invalidado por el Despacho Saneador con motivo del fallo de fecha 07/08/95), tampoco consta alguna intención de la apoderada de la Firma en el Acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes al Despacho, por lo que por parte de la apoderada de la Firma no existió intención de reenganche y menos aún, que dicha presunta aseveración la hizo ante presencia de abogado de la trabajadora (…) como tampoco consta del documento representado por el acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes interesadas por ante la Sala de Mujeres y Menores alguna manifestación de voluntad emanada de la empresa, con ánimo de que (su) persona como trabajadora fuera reenganchada”.

Que, “…la petición de nulidad parcial de la Providencia N° 73 de fecha 07/08/95, es con motivo de la ausencia de motivación, y contradicción en su dispositiva cuando se homologa un acuerdo de continuación de la relación de trabajo entre (su) persona con el carácter de trabajadora y la parte patronal, dando crédito a la exposición de la Dra M.O. cuando es evidente que no estaba facultada para hacer ningún acto referente a reenganche, más bien consta de la carta poder que produjo en otra dependencia de la Inspectoría, Sala de Fuero Sindical, estaba tramitando calificación de despido de (su) persona, lo que evidencia la contradicción mal interpretada por el Despacho, o sea reenganche a la misma condición de trabajo que disfrutaba para el 17/03/95”.

Que, “(e)s importante destacar que en ningún otro momento diferente a la oportunidad de la publicación de la providencia N° 73 de fecha 07/08/95, se produjo acto que pudiera comprenderse como voluntad, viable y legal de reenganche y es en fecha inmediata a la providencia in comento y una vez impuesta de la misma –en fecha 09/11/95- cuando ocurr(e) a la empresa a los efectos de la materialización del reenganche y consecuente pago de salarios caídos, al no haber obtenido reciprocidad en cuanto al reenganche de parte del Licenciado Ricardo del Rio, porque alegó que era la manifestación positiva de la Dra., M.O., y como no fue ubicada – lo que supus(o) un acto retardatorio – hube de marcharme y el día siguiente produj(o) acta de reposo la que present(ó) al jefe de personal, quien la recibió y (le) entregó copia como acuse de recibo la cual es de fecha 11/08/95…”.

Que, el certificado de reposo fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero por estar en condiciones para trabajar, se presentó en la empresa asistida por Comisionado del Ministerio del Trabajo, allí fueron atendidos por el Lic. Ricardo del Rio “quien tampoco aceptó la conminación al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el comisionado levantó acta…”.

Que, con la actitud de la firma de no reengancharla “…en contravención a la P.A. N° 73 del 07/08/95, y al negarse a pagar (sus) salarios dejados de recibir desde el día 28/03/95 –fecha del ultimo pago recibido por (su) persona de parte de la firma acotando que la carta de despido la recibi(ó) y acept(ó) en fecha 17/03/95., - pago correspondiente a la semana siguiente al despido…-, por lo que en estricto derecho la P.A. impugnada debe contener la orden de pago de salarios caídos hasta la oportunidad de hacerse efectivo el reenganche, porque es imposible que si la sentencia data del 07/08/95 el pago de los salarios esté circunscrito hasta el día de que la Dra., M.O. convino –irregularmente- en reafirmar el presunto acto de revocatoria de despido acto que no existe ni existió, por lo que la indemnización de salarios caídos… ha debido establecerse hasta la fecha de la imposición de la cual fu(e) objeto en cuanto a la publicación de la P.A. N° 73…”.

Que, “(ha) de destacar, que en todo caso y por cuanto la Firma no admitió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la inamovilidad que goz(a) por el fuero de la maternidad los proyecta en el tiempo, toda vez que goz(a) luego de vencido el lapso de reposo de dicho periodo por inamovilidad que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Pide que “se admita esta petición de nulidad parcial de la P.A. de fecha 07/08/1.995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, por no incurrir en errores de procedimiento al homologar un presunto y no comprobado acto de revocatoria de despido sustentado en una declaratoria de manifestación de reafirmar la revocatoria de despido sin estar facultada para dicha manifestación de voluntad, situación que determina una providencia inmotivada, sustentada en falsa prueba…”

Que, “… la manifestación unilateral de reenganche, acto voluntario personalísimo emanado de la persona de la Dra. M.O., es improcedente por no tener el apoyo de la Firma prueba de ello no acatar la P.A. impugnada parcialmente en cuanto a que el pago de los salarios caídos debe extenderse hasta la oportunidad del reenganche…”

Solicita a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada) “que se suspenda el efecto de la P.A. impugnada en cuanto a lo relacionado con el pago de salarios caídos por el lapso determinado en cuanto a la fecha de despido –en este caso último pago de salario- y la irregular revocatoriedad de despido de parte de persona no facultada para ello”.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy primero (1ero) de noviembre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso es el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual se le solicitó a la parte recurrente que suministrara la dirección correcta de la Empresa “KPMG ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ – CONTADORES PÚBLICOS”, a los fines de poder librar nuevamente la boleta de notificación, para dar continuación al juicio en el que todavía no se había dicho “VISTOS”. Ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte actora, por ende la causa perimió el día 04 de julio de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.D.V.G., asistida por el abogado O.G.D., contra la P.A. dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha primero (01) de noviembre de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 06-1369/Mg.

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